María y Marta Villa, denunciaron al Equipo Médico de
Emergencias S.R.L (EME) por “daños y perjuicios y daño moral por mala praxis”
cometido contra su fallecida madre.
La sentencia definitiva se dictaminó el pasado 16 de septiembre
en la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, por la
jueza Eloisa Barreto. Quien resolvió modificar el monto de la condena, que
inicialmente se estableció en $130.000 a $145.750. Además, consideró justo
fijar la procedencia de daño punitivo, daño material-reclamado por María Villa-
y daño moral a ambas, contra Equipo Médico de Emergencias, San Cristóbal SMSG
y Río Uruguay Cooperativa de Seguros
Limitada.
"Es una sentencia novedosa porque condena a una empresa
de emergencias médicas basándose en la ley de defensa de consumidor y modifica
la sentencia de primera instancia que no hacía lugar a daño punitivo. Por lo
que, finalmente, la condena queda por daño punitivo, año moral y hasta daño
material a las hijas por la mala praxis médica incurrida contra su madre",
asegura el apoderado de Villa.
La causa
La causa inició tras la denuncia de las hijas, quienes
consideraron que hubo un “actuar desaprensivo” por parte de los médicos de la
empresa EME que atendieron a su madre, horas antes de que ésta, finalmente,
falleciera en la Unidad Coronaria del Sanatorio Güemes.
Es que, según lo relatado por las damnificadas, la madre
tuvo un dolor fuerte en el pecho por lo que llamaron a EME, al arribar los
médicos le diagnosticaron “osteocondritis” y se retiraron. Luego, las hijas
volvieron a llamar y el médico que llegó al domicilio “solo corroboró el
diagnostico anterior, sin efectuar un electrocardiograma, pese al reiterado
pedido de la hija”.
Ante ello, las hijas llevan a su madre al cardiólogo de
cabecera, donde efectivamente le realizan el electrocardiograma-antes negado- y
el medico indicó su internación inmediata, ingresando a la Unidad Coronaria del
sanatorio con paro cardíaco, tras lo cual finalmente falleció.
Según lo expuesto por el cardiólogo de cabecera que asistió
a García de Villa durante sus últimas horas de vida, el motivo que provocó la
muerte fue el "paro cardiorespiratorio secundario al infarto agudo de
miocardio".
“Los médicos se negaron a efectuar el electrocardiograma,
pese a los reiterados pedidos”, denuncian las hijas, agregando que “el estudio
no fue realizado” y que incluso “no sólo por haber errado el diagnóstico sino
porque la ambulancia no estaba equipada para ello”.
Las demandantes denuncian además que “la empresa siquiera
mandó una ambulancia para el traslado” y que debieron hacerlo por sus propios
medios “con todos los riesgos implicados”. Además, afirman que “uno de los
médicos intervinientes no poseía matrícula habilitante para el ejercicio de la
profesión”.
Por todo ello, las demandantes solicitaron que se modifique
la sentencia recurrida que establecía el monto inicial de $130.000.
Los demandados
Por su parte, los abogados José Hernando Pirota y Martín
Diego Pirota, apoderados de los demandados y de las compañías aseguradoras
manifestaron que “los agravios vertidos resultan una manifestación de
disconformidad, sin sustento jurídico, y que el escrito de fundamentación del
recurso no reúne los extremos que la ley adjetiva exige para su consideración”.
Por lo que solicitan el rechazo de los planteos articulados
por la contraria. Puntualizan que lo que se indemniza es "el daño por la
pérdida de chance de curación", alegando que “lo que se probó es que el
accionar de los médicos demandados, probablemente pudo haber privado a la
paciente de posibilidades de sobrevida, pero sin que ello signifique probar que
su accionar negligente causó la muerte, ni que el cuadro que presentaba la
fallecida no hubiera provocado igualmente su muerte, aun mediando un accionar médico
diligente”.
Básicamente -refieren-, “no existe nexo causal entre el
accionar médico que se consideró negligente y la muerte, y que incluso sin que
los demandados hubieran tenido intervención en la atención de la víctima, su
deceso se habría producido de igual manera”.
Respecto del accionar de los médicos de EME, los apoderados
manifestaron que “actuaron con la debida diligencia profesional; que ello fue
acreditado en los actuados; y que la actora no logró demostrar la relación
causal entre la atención médica brindada y el posterior cuadro de infarto
denunciado”.
Señalan que, “poniendo un manto de sensatez familiar y
equilibrio jurídico, el monto de $65.000 en concepto de daño moral para cada
accionante”.
Lo resuelto por la Jueza
Lo que se ha debatido en instancia originaria es si la
atención médica brindada por la parte demandada, fue oportuna y adecuada. Para
expedirse al respecto, la jueza valoró cuidadosamente los informes periciales
médicos y entendió que “el equipo médico demandado efectuó una incorrecta
interpretación clínica del cuadro que cursaba la paciente, al no advertir que
sufría los síntomas previos de un infarto de miocardio; cuya detección y
posterior desenlace -afirmó- pudo haberse evitado, de contar con el
instrumental electrocardiográfico adecuado, o de haber dispuesto su traslado en
tiempo oportuno, dado que según el informe "Evolución al óbito" éste
se produjo tras una evolución asintomática de hasta cuatro horas previas a la
consulta”.
Con base en ello, responsabilizó a los médicos y a la
empresa demandada, haciendo extensiva la condena a las compañías aseguradoras
citadas, en los límites de sus respectivas pólizas.
Sin embargo, advirtió que “la privación de dicho tratamiento
no equivale a afirmar que la parte accionada causó la muerte de la madre, en
virtud del aspecto de incertidumbre”.
Con lo cual, el daño de la empresa demandada se resume “en
la privación de las probabilidades que tenía la afiliada de sobrevivir
al cuadro de infarto sufrido”.
Por lo que la jueza resolvió modificar el monto de la
condena, que inicialmente se estableció en $130.000 a $145.750. Y consideró
justo fijar la procedencia de daño punitivo, daño material, reclamado por María
Villa y daño moral a ambas.
Además consideró “la inconducta de la empresa demandada en
el incumplimiento contractual se ha extendido en una total indiferencia y
menosprecio por los derechos de los consumidores, al dejar de lado obligaciones
fundamentales asumidas de acuerdo al vínculo pactado, como no proveer el
equipamiento adecuado y omitir -o negar- el oportuno traslado y derivación de
la afiliada; dejándola a ella y al entorno que la asistía en estado de
indefensión, desamparo e incertidumbre ante la situación crítica que se
desenvolvía, vulnerando de tal modo la confianza, la tranquilidad y protección
depositada en la accionada”.
La jueza explica esto, partiendo de la premisa de que “el
derecho del consumidor conforma un régimen jurídico especial tanto de
protección al usuario -a quien considera en una posición de inferioridad- como
de responsabilidad del proveedor del bien o servicio objeto de la relación de
consumo”.
Quedado demostrado que la empresa demandada adoptó “un
proceder socialmente disvalioso de indiferencia y desdén hacia el consumidor y
el régimen jurídico que lo protege, desatendiendo obligaciones inescindibles al
servicio por el que fue contratada”. En conclusión, la conducta desaprensiva
ante la usuaria y las irregularidades detectadas en el modo en que se prestaban
los servicios, justifica la imposición de la sanción ejemplificadora y
disuasiva reclamada.
Fuente: Diario Chaco
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