Partes: C. V. A. c/ Ministerio de Salud y Desarrollo Social
de la Nación s/ amparo ley 16.986
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de General Roca
Fecha: 6-ago-2019
El Estado Nacional debe suministrar un fármaco a la
amparista que carece de obra social y es discapacitada.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia que admitió la acción
de amparo y condenó al Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación a
suministrar un fármaco a la amparista, en función de que aquella carece de obra
social y acreditó estar comprendida en el régimen de la Ley 24.901 , ya que el
demandado no ha desvirtuado lo afirmado por el juzgador en el sentido de que el
art. 4 de la ley citada reconoce el derecho a todas las prestaciones básicas de
la norma, a través de los organismos dependientes del Estado.
2.-El demandado debe cargar con las costas en tanto el
repaso de las constancias del juicio permite aseverar, sin margen para la duda,
que antes de que venciera el plazo para la contestación del informe del art. 8
de la Ley 16.986 ninguna constancia se acompañó a fin de acreditar el cese del
acto lesivo -omisión de cubrir un medicamento- sino que, de adverso, después de
culminada esa fase debió acudirse al empleo de una sanción para que se
cumpliera con la precautoria dictada en primera instancia.
Fallo:
General Roca, 6 de agosto de 2019.
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto a fs.53/56 por el
demandado contra la resolución de fs.45/47 que admitió el amparo promovido por
la actora; Y CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del
decreto-ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus
resoluciones por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta
ocasión cada uno de los miembros de este tribunal emitirá su opinión en la
forma que sigue.
El doctor Mariano Roberto Lozano dijo:
1. En lo sustancial, la sentencia de amparo ordenó al
Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación a suministrar a la
amparista el fármaco TYVASO (Treprostinil 0,6 mg Inhalado kit de inicio y
reposición por 28), en función de que aquélla carecía de obra social y acreditó
estar comprendida en el régimen de la ley 24.901, en cuyo art.4 se reconocía el
derecho a todas las prestaciones básicas de la norma, a través de los
organismos dependientes del Estado.
Con sustento en un antecedente de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, sostuvo que las obligaciones sanitarias de la autoridad
local no implicaban desconocer el deber de coordinación con el Estado Nacional
-mediante el Ministerio de Salud- el que debía acudir en forma subsidiaria, de
manera de no frustrar los derechos de la amparista, de donde no cabía duda que
correspondía al ministerio demandado, como organismo del Estado, otorgar
cobertura total e integral del fármaco solicitado, garantizando así el derecho
a la salud de la actora adoptando medidas que resultaran conducentes a hacerlo
efectivo.
Asimismo, le impuso las costas y estableció los honorarios
del letrado de la parte vencedora.
2.Contra ello el demandado se alzó a fs.53/56 e introdujo
cuatro agravios.
En el primero predicó que la medida (se refiere a la
sentencia) debía ser cumplida por el Estado local pues la accionante carecía de
derecho contra el Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación por
tratarse, la salud, de un tema de competencia primaria de las provincias y para
sus propios habitantes.
Insistió en que la responsabilidad de los estados
provinciales en esa materia era primordial, la cual, en principio, no había
sido delegada en la Nación, además de que ésta no podía subsidiar el
comportamiento omisivo de las obras sociales y de las autoridades sanitarias de
la jurisdicción local, pues ello podía convertirse en un instrumento para que
fuese el único responsable de la salud del país, omitiendo que no existía ley
que la obligara en tal sentido.
En el segundo agravio manifestó que las astreintes fueron
injustamente mantenidas pues había acreditado el cumplimiento de la medida
cautelar, para lo que acompañó los instrumentos de fs.49/52.
En el tercer agravio impugnó la imposición de costas en
función de la regla especial del art.14 de la ley 16.986.
Como último agravio se refirió a los honorarios regulados al
letrado de la actora, entendiendo que deben ser reducidos.
3. Estimo que el agravio inicial no deberá prosperar, pues
la invocada ajenidad en satisfacer la condena debe desestimarse por una razón
medular de orden sustancial:El pretorio sostuvo que el demandado debía cargar
con esta obligación en base al art.4 de la ley 24.901, aserción que no fue
desmerecida en el memorial.
En cuanto a la petición de que las sanciones conminatorias
sean dejadas sin efecto debe señalarse que un pronunciamiento de esta alzada
sobre el punto sería prematuro.
En efecto, las constancias acompañadas al memorial fueron
agregadas luego de dictada la sentencia (fs.49/52), de modo que esa postulación
no fue precedida del lógico debate con la actora, por la singularidad propia
del trámite recursivo de la ley especial que rige estos actuados, con lo cual,
en su oportunidad, deberá instarse ese trámite ante el juez de primera
instancia (art.277 del CPCC).
En lo atinente al agravio sobre las costas, debe repararse
en que el repaso de las constancias del juicio permite aseverar, sin margen
para la duda, que antes de que venciera el plazo para la contestación del
informe del art.8 de la referida ley ninguna constancia se acompañó a fin de
acreditar el cese del acto lesivo -la omisión de cubrir el medicamento antes
señalado- sino que, de adverso, después de culminada esa fase (fs.29, párrafo
tercero) debió acudirse al empleo de una sanción para que se cumpliera con la
precautoria dictada a fs.15 (ver fs.35).
De ello resulta incontrastable la inaplicabilidad de la
norma en cuyo fundamento sostuvo el apelante la excepción al régimen general de
imposición al vencido.
Atento a la unilateralidad de la tramitación recursiva, las
costas de alzada deberían correr por su orden (art.15, ley 16.986).
4.El último agravio cuestionó, por elevada, la retribución
del letrado de la actora que el juzgado estableció en 30 UMA.
Lleva la razón la apelante en este aspecto accesorio de la
resolución recurrida.
En efecto, como el objeto de este amparo consistió en
obtener una condena que ordenase la provisión del fármaco ya referido, es
decir, no se orientó a obtener una suma dineraria, procede acudir a las pautas
de los incisos b), e) y g) del art.16 de la ley 27.423.
De acuerdo a la calidad, cantidad y eficacia de las labores,
como que el juicio insumió una sola etapa pues no hubo fase probatoria, los
estipendios tendrían que reducirse a 15 UMA.
Las costas devengadas por esta cuestión arancelaria deberían
imponerse en el orden causado, según los fundamentos que esta cámara expuso en
“Cooperativa Telefónica de Centenario Ltda. c/ C.T.I. y otros s/ acción
meramente declarativa [sumarísimo]” (sent.int.29/12, del 29 de marzo de 2012) y
en “Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social c/ Buenaike Servicios
S.R.L. s/ ejecución fiscal – Ministerio De Trabajo”, FGR6206/2014/CA1,
sent.int.C509/2016 del 25 de octubre de 2016, en el que se estableció que
debido al amplio margen que la ley arancelaria reserva a la discreción del
tribunal en materia de honorarios, aquéllas deben ser distribuidas de ese modo.
El doctor Richar Fernando Gallego dijo:
Comparto la moción del juez que lidera el acuerdo y me
pronuncio del mismo modo.
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL RESUELVE:
I. Desestimar el recurso de apelación interpuesto a fs.53/56
por el demandado, con la indicación formulada en el tercer párrafo, del
capítulo 3, del primer voto; II. Imponer las costas de alzada en el orden
causado; III. Admitir el recurso arancelario del accionado y reducir la
retribución del letrado de la actora conforme lo consignado en el capítulo 4
del primer voto, con costas por su orden; IV. Registrar, notificar, publicar y,
oportunamente, devolver. El doctor Ricardo Guido Barreiro no suscribe la
presente (Acordada 9/92).
MARIANO ROBERTO LOZANO
JUEZ DE CAMARA
RICHAR FERNANDO GALLEGO
JUEZ DE CAMARA
E. BALLADINI
Secretaria de cámara
Fuente: Microjuris
Conforme las normas vigentes se hace saber que las
sentencias que se replican en este blog son de carácter público y sólo el
órgano jurisdiccional del que emana la decisión impondrá limitaciones a su
publicación por razones de decoro o en resguardo de la intimidad de la parte o
de terceros que lo hayan solicitado de manera expresa.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario
Los comentarios con contenido inapropiado no serán publicados. Si lo que Usted quiere es realizar una consulta, le pedimos por favor lo haga a través del link de Contacto que aparece en este blog. Muchas gracias