Partes: A. H. M. c/ GCBA s/ amparo – salud-medicamentos y
tratamientos
Tribunal: Juzgado en lo Contencioso Administrativo y
Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Sala/Juzgado: 19
Fecha: 10-jul-2019
Se ordena al GCBA a entregar en forma gratuita los
medicamentos a un paciente epiléptico, aun cuando este resida en la provincia
de Buenos Aires, pues se atiende en un hospital porteño hace dos décadas.
Sumario:
1.-Toda vez que el actor viene realizando el tratamiento
para la epilepsia que padece por ante el Hospital General de Agudos ‘Dr. Cosme
Argerich’, el GCBA no podría denegar su pedido de medicamentos alegando que
reside en la Provincia de Buenos Aires, particularmente cuando la Constitución
local (art. 20 ) y la ley nº 153 (arg. art. 3, inc. g ) disponen como principio
la gratuidad de las acciones de salud y la correspondiente compensación
económica de los servicios prestados a cargo de las entidades o jurisdicciones
correspondientes.
2.-Se juzga configurada la verosimilitud en el derecho pues,
ante el complejo estado de salud del actor, máxime siendo que no cuenta con
ningún tipo de cobertura ni posibilidad de continuar con el tratamiento
medicamentos por sus propios medios; sin perjuicio de las eventuales acciones
de regreso con las que el GCBA se considere con derecho a entablar respecto de
las jurisdicciones provinciales o nacionales, en su caso.
3.-La negativa del GCBA de otorgar los medicamentos al
actor, paciente epiléptico, se evidencia prima facie inadecuada e insuficiente
a fin de resguardar los derechos del accionante que, se le impone garantizar,
conforme la normativa aplicable al caso.
4.-De no hacerse lugar a este reclamo del actor, podría
verse afectada considerablemente su salud, dado que no podría recibir la
atención adecuada ni el especial tratamiento que requiere debido al cuadro
agudo por el que está atravesando; en efecto, la ausencia de otros
ofrecimientos de la demandada demuestra una situación de urgencia que permite tener
por acreditado el peligro en la demora.
Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 10 de julio de 2019
AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:
1º) Que el Sr. H. M .A. se presenta a fs. 1/8 y promueve
acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en
adelante, el “GCBA”) -Ministerio de Salud- a fin de que se ordene a las
autoridades administrativas demandadas que procedan a entregarle en forma
gratuita y sin más dilaciones, los medicamentos Levetiracetam 1000 MG., 90
comprimidos; Clonazepan 0.5 MG., 60 comprimidos; Topiramoto 50 MG., 30
comprimidos; y Lamotrigina 100 MG., 90 comprimidos, asegurándosele su provisión
durante todo el tiempo que perdure su tratamiento, que ya fuera requerido
previamente ante el Hospital General de Agudos “Dr. Cosme Argerich” y ante el
Ministerio de Salud de la CABA.
Refiere ser un hombre de 31 años, discapacitado con
diagnóstico de “Epilepsia encefalopatía no especificada” y que se atiende desde
hace 20 años por dicha patología en el Hospital General de Agudos “Dr. Cosme
Argerich”, indicándosele los medicamentos antes señalados para su tratamiento
mensual. Explica que por su discapacidad se encuentra excluido del mercado
laboral, siendo su único ingreso su pensión no contributiva por discapacidad.
Señala que la medicación siempre fue proveída por el nosocomio antes referido
y, posteriormente, por el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación pero
que, a partir de comenzar a cobrar su pensión por discapacidad, se le niega la
entrega de la medicación. Alega no encontrarse afiliado al Programa Incluir
Salud, ya que el trámite se extiende por varios meses, pero que aun así, desde
el Estado se le niega el acceso a su medicación.Agrega documentación de la cual
surgiría la negativa de los certificados médicos respectivos, solicitados por
ante las jurisdicciones que indica y que, ante su desesperante situación de
salud, ya que hace varios meses que ha debido interrumpir su tratamiento, se ha
librado oficio al GCBA, siendo recibida la respuesta negativa indicándose que
reside en la Provincia de Buenos Aires, jurisdicción ante la que debe gestionar
su solicitud de medicamentos. Aduce, además, que también se ofició al nosocomio
en que se trata, siendo recibida como única respuesta el silencio. Luego,
refiere que el Ente Descentralizado Hospital Integrado Región Sanitaria IV
respondió, al librársele un oficio, que las medicaciones no estaban siendo
provistas por el Ministerio de Salud Provincial. Finalmente, alega que,
oficiado que fuera el Programa Federal Incluir Salud – Unidad Ejecutora
Berazategui, no se hubo recibido respuesta. Entonces, a pesar de las gestiones
realizadas frente a los diferentes organismos estatales, no se le habría
brindado respuesta positiva, encontrándose en una verdadera situación límite
generada por los problemas de salud ante la interrupción de su tratamiento
farmacológico. Añade que a lo largo de estos meses ha sufrido varias descompensaciones
y que ya no puede andar solo en la calle por el peligro que ello representa,
por lo que se ve obligado a iniciar la presente acción de amparo. Solicita, a
título de medida cautelar, se ordene al GCBA que le entregue de manera
inmediata y en un plazo máximo de 2 días, la medicación prescripta para
continuar con sus tratamientos. Ofrece prueba de la que intenta valerse, funda
en derecho su pretensión, formula las reservas de rigor y solicita se hace
lugar a la demanda y a la medida cautelar solicitada.
2º) A fs. 10/70 se agrega la documentación acompañada y a
fs. 72 pasan los autos a resolver.
3º) Así planteada la cuestión, corresponde dilucidar la
procedencia de la tutela cautelar solicitada. En ese orden debe tenerse
presente que el artículo 14 de la Ley Nº 2.145 (t.c.por ley nº 6.017, norma que
regula el trámite de la acción de amparo en el ámbito de la Ciudad de Buenos
Aires), dispone que “. como accesorio al principal, con criterio excepcional,
son admisibles las medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar los
efectos prácticos de la sentencia definitiva”. Además, en las acciones de
amparo contra autoridades públicas “. son requisitos necesarios para el
otorgamiento de toda cautelar la acreditación simultánea de los siguientes presupuestos:
a) Verosimilitud del derecho, b) Peligro en la demora, c) No frustración del
interés público, d) Contracautela.” Ello dentro del reducido marco cognoscitivo
propio de los procesos cautelares, que “no exigen de los magistrados el examen
de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su
verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en
oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a
aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo,
agota su virtualidad” (Fallos 318:107, 326:4963 , 327:305, entre muchos otros).
En este sentido, la Cámara de Apelaciones del fuero ha señalado que la
verosimilitud del derecho sólo requiere la comprobación de la apariencia del
derecho invocado por el actor (Sala I, in re “García Mira, José Francisco c/
Consejo de la Magistratura s/ Impugnación de actos administrativos”, expte. Nº
8569/0, sentencia del 3/3/04 y reiterado en “Acuña Paredes, María Esther c/
GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte Nº 43517/1, sentencia del 27/08/12,
entre muchos otros).
4º) En cuanto al derecho involucrado en la presente litis,
cabe recordar que el derecho a la salud, al que antes de la reforma
constitucional de 1994 se lo consideraba un derecho implícito (art. 33, C.N.),
está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional
(art.75, inciso 22, C.N.), como lo ha destacado la Corte Suprema de Justicia de
la Nación (Fallos 323:1339 en “Asociación Bengalensis”). A partir de lo
dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional,
el Alto Tribunal ha reafirmado en recientes pronunciamientos el derecho a la
preservación de la salud comprendido dentro del derecho a la vida y ha
destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de
garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las
obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales,
las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 321:
1684 ; 323: 1339; 324: 3569 ). Resulta del caso destacar el reconocimiento en
el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del
derecho de todas las personas a disfrutar del más alto nivel posible de salud
física y mental (conf. art. 12.1º). La ley nº 26.378 aprobó la Convención sobre
los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo,
aprobados mediante resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas del
13 de diciembre de 2006 (art. 1º). Esa Convención establece que su propósito es
promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de
todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas
con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente (art. 1º,
primer párrafo). En virtud de su art. 25º, los Estados Partes reconocen que las
personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de
salud sin discriminación por motivos de discapacidad; adoptarán las medidas
pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a
servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de género, incluida la
rehabilitación relacionada con la salud.En lo que interesa y en particular, los
Estados Partes “(.) b) Proporcionarán los servicios de salud que necesiten las
personas con discapacidad específicamente como consecuencia de su discapacidad,
incluidas la pronta detección e intervención, cuando proceda, y servicios
destinados a prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas
discapacidades, incluidos los niños y las niñas y las personas mayores”. A
nivel local, el art. 20 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires -en lo que ahora importa- garantiza el derecho a la salud integral que
está directamente vinculada con la satisfacción de necesidades de alimentación,
vivienda, trabajo, educación, vestido, cultura y ambiente; mientras que rige la
compensación económica de los servicios prestados a personas con cobertura
social o privada, por sus respectivas entidades. De su lado, el art. 21
establece que debe sancionarse una Ley Básica de Salud que, entre otros
lineamientos, debe garantizar la atención integral de las personas con
necesidades especiales (inc. 7). Por otra parte, el art. 42 garantiza a las
personas con necesidades especiales el derecho a su plena integración, a la
formación y a la equiparación de oportunidades, ejecutando políticas de
promoción y protección integral, tendientes a la prevención, rehabilitación,
capacitación, educación e inserción social y laboral. Rige en el caso la ley nº
153 -Ley Básica de Salud- la cual tiene por objeto garantizar el derecho a la
salud integral, mediante la regulación y ordenamiento de todas las acciones
conducentes a tal fin (art. 1º), indicando los principios en los cuales la
salud integral se sustenta (art. 3º), entre los que cabe destacar la gratuidad
de las acciones de salud, entendida como la exención de cualquier forma de pago
directo en el área estatal; rigiendo la compensación económica de los servicios
prestados a personas con cobertura social o privada, por sus respectivas
entidades o jurisdicciones (inc. g).
Asimismo, en el art.4 se refieren los derechos de las
personas en relación con el sistema de salud (art. 4º). La ley nº 447
estableció un Régimen Básico e Integral para la prevención, rehabilitación,
equiparación de posibilidades y oportunidades y para la participación e
integración plena en la sociedad de las personas con necesidades especiales
(art. 1º).
5º) Que de las constancias arrimadas hasta el momento,
surgiría que el amparista padece de discap acidad, conforme el certificado
agregado a fs. 11. Por otra parte, con la documentación adunada a fs. 13 se
desprendería que el actor no se encuentra afiliado en el Programa Incluir
Salud, mientras que la que corre agregada a fs. 12 acreditaría que tampoco se
encuentra afiliado a obra social vigente. Por otra parte, del certificado
obrante a fs. 14 y del resumen de la historia clínica agregado a fs. 16/17, en
ambos casos emanados del Hospital General de Agudos “Dr. Cosme Argerich”,
dependiente de la demandada, surge que se le ha indicado a la actora la
medicación referida en el escrito de inicio. De la constancia agregada a fs. 18
se desprendería que la jurisdicción provincial no contaría con la medicación
solicitada, pues no se encontraría en el vademécum de atención primaria de
salud (fs. 18), mientras que la Dirección de Asistencia Directa de Situaciones
Especiales (DADSE) del Ministerio de Desarrollo de la Nación habría informado
que el medicamento Levetiracetam 1000 mg. se encuentra con falta de
distribución proveniente del Ministerio de Salud (fs. 19). Por otra parte, el
GCBA habría replicado, frente al requerimiento de entregar la medicación
recetada que se le efectuó (fs. 20) que la actora reside en la Provincia de
Buenos Aires, jurisdicción en la que debería gestionar la solicitud de
medicamentos, a la vez que sugiere que se sirva asistir al paciente para su
atención ante la Dirección de Asistencia Directa por Situaciones Especiales (DADSE)
de la órbita del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación (fs.33). Por otra
parte, al solicitarle los medicamentos al Ente Descentralizado Hospital
Integrado – Región Sanitaria IV de la Provincia de Buenos Aires (fs. 46), aquél
habría señalado en primer lugar que la medicación no estaba siendo provista por
el Ministerio de Salud Provincial, en lo tocante al Levetiracetam, mientras que
respecto de las restantes, refirió cuáles eran los pasos a seguir a fin de
generar una negativa provincial y que, con ello, debía dirigirse a Desarrollo
Social en esta Ciudad (fs. 58 y vta.). A su vez, formulada idéntica
requisitoria a la Unidad Ejecutora de Berazategui del Programa Incluir Salud,
no se habría obtenido respuesta alguna (fs. 59). Surge entonces, de esas constancias
y en esta instancia de análisis preliminar, que la actora es una persona con
discapacidad, que debe seguir un tratamiento medicamentoso prescripto por
profesionales del Hospital General de Agudos “Dr. Cosme Argerich” que -cuadra
enfatizar- es dependiente del demandado y que ni aquél, ni la Nación ni la
Provincia de Buenos Aires le han provisto esos medicamentos necesarios para su
patología. En lo que respecta al GCBA, tan solo ha referido que debía dirigir
su solicitud por ante la Provincia de Buenos Aires por residir allí,
sugiriéndose que se asista al paciente por ante la DADSE. De este modo, la
verosimilitud en el derecho vendría configurada, conforme las constancias hasta
el momento arrimadas, de esa respuesta negativa ante el complejo cuadro de
salud de la actora y su remisión a las jurisdicciones nacionales (DADSE) y
Provinciales (Provincia de Buenos Aires), frente a su deber de resguardar el
derecho a la salud del amparista que surge de la reseña efectuada en el
considerando que antecede y considerando, además, que éste no contaría con
ningún tipo de cobertura y posibilidad de continuar con su tratamiento
medicamentoso por sus propios medios.
Resulta relevante señalar que la actora vendría realizando
su tratamiento por ante el Hospital General de Agudos “Dr.Cosme Argerich”
conforme surge de su historia clínica, por lo que -a esta altura del desarrollo
y sin perjuicio de lo que corresponda analizar al resolver el fondo de la
cuestión-, no podría luego denegar su pedido de medicamentos alegando que
residiría en la Provincia de Buenos Aires, particularmente cuando la
Constitución local (art. 20) y la ley nº 153 (arg. art. 3, inc. g) disponen
como principio la gratuidad de las acciones de salud y la correspondiente
compensación económica de los servicios prestados a cargo de las entidades o
jurisdicciones correspondientes. En otras palabras, esa respuesta se evidencia
prima facie inadecuada e insuficiente a fin de resguardar los derechos del
actor que, como se señaló, se le impone garantizar, conforme el plexo normativo
antes referido. De allí que se encuentre acreditada la verosimilitud del
derecho que se invoca, sin perjuicio de las eventuales acciones de regreso con
las que el GCBA se considere con derecho a entablar respecto de las jurisdicciones
provinciales o nacionales, en su caso.
6º) En cuanto al peligro en la demora, debe en primer lugar
tenerse presente que la jurisprudencia ha señalado que “a mayor verosimilitud
del derecho, es menor la exigencia del peligro en la demora” (conf. CamCayt. Sala I in re “Pavón Gladys Beatriz c/ Instituto de
la Vivienda de la CABA y otros sobre otros procesos incidentales” Expte. Nº
38537/1, sentencia del 27/12/12).
En consecuencia, y teniendo en cuenta el análisis arriba
efectuado respecto de la verosimilitud en el derecho, cabe ser menos exigente
en la gravedad o inminencia del daño. Cabe señalar, en este aspecto, que de no
hacerse lugar a este reclamo, la actora podría verse afectada considerablemente
en su salud, dado que no podría recibir la atención adecuada ni el especial
tratamiento que requiere debido al cuadro agudo por el que está atravesando.La
ausencia de otros ofrecimientos de la demandada demuestra una situación de
urgencia que permite tener por acreditado el peligro en la demora.
7º) Por último, se debe tener en cuenta que no se advierte
que la concesión de la tutela cautelar pretendida pueda ocasionar una
frustración del interés público, ni que pueda afectar la prestación de un
servicio público o perjudicar una función esencial de la administración. Muy
por el contrario, desconocer el derecho a la salud atenta contra dicho interés
público.
8º) Por lo tanto, cabe concluir que en el sub examine se
encuentran reunidas las condiciones necesarias para acceder a la pretensión
cautelar solicitada, y la caución juratoria prestada en el escrito de demanda a
fs. 7. apartado VI, aparece, en mi opinión, como una adecuada contracautela
dadas las circunstancias del caso.
Por lo expuesto RESUELVO: Hacer lugar a la medida cautelar
solicitada y, en consecuencia, ordenar a la demandada en el plazo improrrogable
de dos (2) días garantizar el derecho a la salud del amparista, debiendo
entregar y cubrir en un 100% la medicación prescripta por los profesionales
médicos intervinientes: Levetiracetam 1000 mg., 90 comprimidos; Clonazepan 0.5
mg., 60 comprimidos; Topiramoto 50 mg., 30 comprimidos; y Lamotrigina 100 mg.,
90 comprimidos; durante el tiempo que perdure su tratamiento y conforme lo
dispongan sus profesionales tratantes. Todo ello, hasta tanto exista sentencia
definitiva y firme en autos. La demandada deberá acreditar su cumplimiento en
idéntico plazo.
Regístrese y notifíquese a la actora mediante cédula a
librarse por Secretaría; y al GCBA en la sede de la Procuración General (art.
34 CCAyT) -mediante cédula cuya confección queda a cargo de la interesada-
junto con el traslado de la acción dispuesto en autos, en ambos casos con
habilitación de días y horas inhábiles.
Cúmplase con la vista dispuesta a fs. 72, apartado 5, al
Ministerio Público Fiscal.
Fuente: Microjuris
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