Partes: B. J. S. y G. N. en representación de su hijo menor
B. J. F c/ Osde s/ prestaciones medicas
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de San Martín
Sala/Juzgado: I
Fecha: 5-ago-2019
Se ordena a la empresa de medicina prepaga demandada asumir
la cobertura del 100% de la escolaridad común en el colegio privado solicitado
por los padres del menor con discapacidad.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia en cuanto hizo lugar a
la acción de amparo promovida, pero modificándola en cuanto a que la demandada
deberá asumir la cobertura del 100% de escolaridad común en el colegio
solicitado por los padres del menor con discapacidad, y respecto al tratamiento de
hidroterapia, a los valores establecidos para los prestadores contratados.
2.-La Ley 24.901
instituyó un sistema de prestaciones básicas de atención integral en
favor de las personas con capacidades especiales para atender a sus necesidades
y requerimientos, estableciendo algunos servicios específicos 'al sólo efecto
enunciativo'; y entre otras prestaciones previó expresamente las terapias
educacionales, que comprenden escolaridad y centro educativo terapéutico.
3.-La acreditación de la existencia de oferta de escolaridad
común se trata de una prueba negativa que la Ley 24.901 no exige, en tanto el
texto de la Res. nº 428/99 del
Ministerio de Salud no autoriza a colocar una carga de tal magnitud en cabeza
de la familia de un niño con discapacidad.
4.-El mero hecho de demostrar la existencia de vacante en
una escuela pública no resulta suficiente a los fines de determinar si es
adecuada para la patología y el tratamiento que requiere el menor con discapacidad.
5.-Deben privilegiarse valores tales como la preservación de
la salud, íntimamente relacionado con el derecho de todo niño a un nivel de
vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social,
así como también con el derecho a la educación a fin de que pueda ser ejercido
progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades, derechos estos
reconocidos específicamente por la Convención sobre los Derechos del Niño.
Fallo:
San Martín, 5 de agosto de 2019.
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
I.- Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en
virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la
sentencia de Fs. 276/281, en la que la Sra. juez "a quo" hizo lugar a
la acción promovida y ordenó a OSDE que brindara, respecto del niño B.J.F., la
cobertura de la escuela común integradora de poca población por sala, con
gabinete psicopedagógico y apoyo a la integración escolar hasta el pago del
valor establecido por el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad,
aprobado por Resolución 428/1999 del Ministerio de Salud y sus modificatorias y
la cobertura integral al 100% de hidroterapia, para el caso que dicha
prestación fuera brindada por efectores pertenecientes a la cartilla.
Caso contrario, se extendería hasta el pago del valor de
módulo integral simple fijado en el nomenclador antes mencionado y durante el
tiempo que indicare el profesional que lo asistía.
Para así decidir, consideró en primer término que la vía
intentada era la correcta, dado que se encontraba en juego el derecho a la
salud de un niño con discapacidad.
Por otra parte, tuvo por acreditada la patología, la
prescripción médica y la discapacidad del menor, como asimismo la necesidad de
los tratamientos indicados.
En punto a la cobertura de escolaridad en la escuela San
Juan El Precursor, meritó la prescripción del médico tratante respecto a su
continuidad y que la demandada no acreditó la existencia de establecimientos
públicos que contaren con vacantes y estuvieran en condiciones de recibir al
niño.
En cuanto a la prestación de hidroterapia, señaló que la
accionada no había demostrado que dicha terapia fuera inadecuada o innecesaria.
Finalmente, impuso las costas a la demandada vencida.
II.- Se quejaron, la parte actora a Fs. 282/286 Vta. y la
demandada a Fs.294/298Vta.
Los accionantes se agraviaron en cuanto el "a quo"
dispuso que las prestaciones solicitadas (escolaridad común en colegio San Juan
El Precursor e hidroterapia con la Profesora Marisa Schenone), fueran cubiertas
con tope de reintegro según lo establecido por el Nomenclador Nacional de
Prestaciones Básicas de Atención Integral para Personas con Discapacidad en
jornada doble y el Módulo Integral Simple, respectivamente.
Asimismo, consideró que el menor revestía la condición de
discapacitado y que, por lo tanto, gozaba del reconocimiento diferenciado de
derechos que confirió la ley 24.901, habiéndose desnaturalizado el sentido y
alcance de la norma citada al imponer un límite que la legislación especial no
establecía.
Por último, citó jurisprudencia, hizo reserva del caso
federal y solicitó se modificara la sentencia apelada, otorgándose la cobertura
integral de las prestaciones requeridas.
La demandada se agravió, por su parte, entendiendo que en la
sentencia se la obligaba a brindar cualquier escuela que tuviera las
características de la actual e hidroterapia con cualquier profesional que
eligiera la parte actora.
Advirtió que la parte actora requirió la cobertura de
escolaridad en el colegio San Juan El Precursor e hidroterapia con la profesora
Schenone, pero que, sin embargo, la resolución recurrida ordenó algo distinto y
que en realidad debería acotarse sólo a lo que los accionantes habían
requerido, sin la posibilidad de recurrir a cualquier escuela o profesional.
Expuso que su mandante brindaba el apoyo a la integración
escolar a través de prestadores contratados y que todos los establecimientos
educativos -en virtud de la ley 26.206- eran integradores e inclusivos.
También se quejó porque el "a quo" solo citó la
Res.428/99 del Ministerio de Salud y no estableció para la escolaridad la
categoría que debía tomar a los fines de acotar el valor por jornada doble que
establecía tal nomenclador.
Alegó, además, que el menor concurría al establecimiento
escolar solicitado desde los 3 años de edad y recién inició el reclamo al
concurrir a la sala de 5 que era cuando su médico tratante lo indicó, es decir
que el menor no tenía indicación médica para escolaridad y ya concurría a dicho
establecimiento.
Refirió que ofrecieron a los padres del niño asesoramiento y
acompañamiento y que éstos no lo quisieron, por lo que estimó que resultaba
aplicable lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa
"M., F. G. y otro c/OSDE s/amparo", del 10/8/2017 , y no el
precedente "R., D. y otros c/ Obra Social de la Sanidad" , citado por
la juez de grado.
Manifestó, a los efectos de demostrar la existencia de
oferta estatal, que de internet podía observarse que en el distrito de Vicente
López había 11 jardines de infantes municipales y 18 estatales, como asimismo
una escuela municipal y 24 estatales; también sostuvo que, en el distrito de
San Isidro, había 12 jardines de infantes municipales y 15 estatales y una
escuela primaria municipal y 33 estatales.
En cuanto a la prestación de hidroterapia cuestionó a la
persona que llevaba adelante dichaprestación, manifestando que se habían
ofrecido prestados contratados y la parte actora los había rechazado, por lo
que no correspondía reintegro alguno.
Afirmó que la SSS tenía dicho que las sesiones de
hidroterapia debían ser realizadas en pileta con profesionales de grado
(kinesiólogos, terapistas ocupacionales o psicomotricistas), por lo que la
profesora de educación física requerida por los accionantes no resultaba idónea
y no podían ajustarse sus honorarios a los aranceles que establecía el
nomenclador.
Finalmente, hizo reserva del caso federal y solicitó se
revocara la sentencia apelada.III.- De las constancias de autos se desprende
que el niño J.F.B., de 5 años de edad, presenta diagnóstico de síndrome de
Down, por lo cual posee certificado de discapacidad (vid Fs. 11).
Igualmente, consta el informe de su médico tratante, Dr.
Eduardo M. Moreno Vivot -pediatra-, que le indicó "escuela común integradora
de poca población por sala con gabinete psicológico y matrícula de apoyo a la
integración escolar" (vid Fs. 5); también refirió que "se indica
continuidad en la Escuela San Juan El Precursor por tener un proyecto de
integración en la escuela especial de Martínez que permite la correcta
articulación a los docentes, equipo de integración, favoreciendo, al estar en
contacto con niños sin S. de Down u otra discapacidad la normalización de su
aprendizaje, adquirir habilidades sociales, mejorar su lenguaje, continuar su
crecimiento junto a sus compañeros los cuales son desde sala de 3" (vid
Fs.5/6).
A Fs. 18/25 se encuentra agregado el informe escolar
correspondiente al ciclo lectivo 2017, donde constan los avances logrados por
el niño J.F.B.
El mismo galeno también prescribió 2 sesiones semanales de
hidroterapia (vid Fs. 27 y 175) e indicó el 26/9/2018 la necesidad de
continuidad en la escuela San Juan El Precursor, destacando los beneficios que
traía para el niño (vid Fs. 172/173).
La institución educativa, al contestar el informe requerido
por el juzgado, informó que la sala contaba con 17 alumnos y destacó la
evolución satisfactoria del niño J.F. desde su ingreso al colegio, como
asimismo el buen desempeño académico y cumplimiento de su propuesta pedagógica
individual, con la guía y apoyatura de su acompañante externo (vid Fs.
213/213Vta.).
IV.- Ahora bien, es dable recordar que la ley nacional de
Obras Sociales -23.660-, en su Art.3° previó que esos organismos destinaren sus
recursos "en forma prioritaria" a las prestaciones de salud, en tanto
que la ley 23.661 fijó como objetivo del Sistema Nacional de Seguros de Salud,
el otorgamiento -a través de los agentes del seguro- de prestaciones de salud
que tendiesen a procurar la "protección, recuperación y rehabilitación de
la salud"; también estableció que tales prestaciones asegurasen, a los
beneficiarios, servicios "suficientes y oportunos" (Arts. 2° y 27).
A su vez, la ley 24.901 instituyó un sistema de prestaciones
básicas de atención integral en favor de las personas con capacidades
especiales para atender a sus necesidades y requerimientos, estableciendo
algunos servicios específicos "al sólo efecto enunciativo" (Arts. 1°
y 19). Entre otras prestaciones, previó expresamente las terapias educacionales,
que comprenden escolaridad y centro educativo terapéutico (Arts. 16, 17 y 25).
Las leyes 24.754 y 26.682, dispusieron que incluso las empresas o entidades que
prestasen servicios de medicina prepaga debían cumplir con esa cobertura.
La resolución 428/1999 del Ministerio de Salud y Acción
Social de la Nación (Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con
Discapacidad), dispuso la cobertura de prestaciones educativas en "escuela
de educación especial y/o escuela de educación común, en aquellos casos que la
integración escolar sea posible e indicada" (Anexo I, puntos 2.1.6.1 y
2.1.6.2); también estableció la cobertura de "apoyo a la integración
escolar" (punto 2.1.6.3). Asimismo, estableció que estas prestaciones de
carácter educativo debían ser provistas a aquellos beneficiarios que no
contasen con oferta educacional estatal adecuada a las características de su
discapacidad.
La accionada en sus agravios alegó que la escolaridad
reclamada no era una cuestión que afectare la salud del menor, y que debía
resolverse con la asistencia a un colegio público.
En este sentido, tal como lo señaló la magistrada de grado,
la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo, respecto a la acreditación
de la existencia de oferta de escolaridadcomún, que se trataba de una prueba
negativa que la ley 24.901 no exigía, en tanto el texto de la Resolución nº
428/99 del Ministerio de Salud no autorizaba a colocar una carga de tal
magnitud en cabeza de la familia de un niño con discapacidad (Doct. CSJN,
"R., D. y otros c/ Obra Social del Personal de la Sanidad s/ amparo",
del 27/11/12).
Así, cabe destacar que OSDE no ha adjuntado informes
actualizados de relevamiento escolar de los que surjan vacantes para recibir al
niño J .F.B. y que dicha oferta educacional estatal sea adecuada a las
características de la discapacidad (Resolución MSAL N° 428/99, Anexo I, Ap.6).
Este Tribunal tiene dicho que el mero hecho de demostrar la existencia de
vacante en una escuela pública no resulta suficiente a los fines de determinar
si es adecuada para la patología y el tratamiento que requiere el menor (esta
Sala, causa CCF N° 2104/2015, Rta. el 12/10/16).
Respecto a ello, debe tenerse presente la prescripción
médica que indicó expresamente "escuela común integradora de poca
población por sala con gabinete psicológico y matrícula de apoyo a la
integración escolar", no surgiendo de las constancias de autos las
características de los establecimientos públicos que se detallaron en el
informe de Fs.
266/266Vta. -especialmente en torno al gabinete psicológico
y cantidad de alumnos por sala-, cuestión que debería haber sido investigada
por OSDE, a través de su equipo interdisciplinario de Asesores del Departamento
de Discapacidad, Salud Mental y Asistencia domiciliaria.
La demandada, como agente de salud, conjuntamente con su
equipo de asesores, era quien tenía a su alcance todas las herramientas para
llevar adelante el relevamiento de las instituciones y ofrecer a sus afiliados
una propuesta concreta, ya sea entre sus efectores propios como en cuanto a los
establecimientos públicos, que reunieran las condiciones necesarias para la
concurrencia del menor.Máxime, cuando aparecería como improbable que este fuera
el único caso dentro de los dos distritos escolares cercanos al domicilio del
afiliado, en el cual se le requiere a OSDE la cobertura de la prestación de
escolaridad para un niño con discapacidad.
Por otra parte, no se advierte que el establecimiento
elegido por los progenitores tuviera un valor razonable o desproporcionado, ni
siquiera que fuera más costoso que otros dentro de la zona de residencia,
cuestiones que no fueron alegadas por OSDE, quien tampoco ofreció prueba
tendiente a demostrar, a través de expertos en psicopedagogía, que existía la
posibilidad de que el menor pudiera asistir a las escuelas públicas
provinciales o municipales.
En estas condiciones, existiendo la mencionada indicación
médica en punto a las particulares características que debía reunir el jardín y
la prescripción de continuidad en el establecimiento San Juan El Precursor,
debe estarse al criterio sustentado por este Tribunal en reiteradas
oportunidades, donde se puso de resalto lo dictaminado por el Cuerpo Médico
Forense en la causa 94/13 (Rta. el 19/2/13) en el sentido de que el profesional
de la medicina que trata la patología del paciente, es quien, previo efectuar
los estudios correspondientes, prescribe la prestación que le proporcione
mejores resultados (criterio reiterado por esta Sala en la causa 18958/2016/1,
Rta. el 20/10/16, entre otras).
Debe resaltarse, que se está frente a valores tales como la
preservación de la salud, íntimamente relacionado con el derecho de todo niño a
un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral
y social, así como también con el derecho a la educación a fin de que pueda ser
ejercido progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades,
derechos estos reconocidos específicamente por la Convención sobre los Derechos
del Niño (Arts. 23, Incs. 1° y 2°; 24 y 28); también garantizados en la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Art. VII); la
Declaración de los Derechos Humanos (Art.25, Inc. 2°); el Pacto de San José de
Costa Rica (Arts. 4°, Inc. 1° y 19); el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos (Art. 24, Inc. 1°), el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (Art. 10, Inc. 3°), los que tienen rango constitucional
(Art. 75, Inc. 22°).
En este aspecto, no puede soslayarse, que la prestación
indicada es el medio en virtud del cual se busca la integración social y el
máximo desarrollo del niño, y la resistencia de la accionada a cubrir la
prestación de escolaridad, pese a la indicación médica expresa (vid Fs.21 y
22), no se condice con el objeto de las normas mencionadas precedentemente.
Especialmente, si se tiene en cuenta que el niño tiene derecho al
"disfrute del más alto nivel posible de salud" (Conf. Art. 24 de la
Convención sobre los Derechos del Niño).
No debe dejarse de lado, que la citada Convención resulta de
aplicación obligatoria en "todo acto, decisión o medida administrativa,
judicial o de cualquier naturaleza que se adopte respecto de las personas hasta
los dieciocho años de edad", de conformidad a lo dispuesto por el Art. 2º
de la ley 26.061 (Conf. esta Sala, causa 1632/2016, Rta.el 10/10/2017 y su
cita).
Así, teniéndose presente las circunstancias descriptas, lo
prescripto por el médico tratante y el hecho de que la demandada no acompañó un
informe actualizado de los establecimientos públicos que contaren con vacantes
y que puedan ofrecer la prestación del servicio educativo en la jurisdicción
del distrito escolar en el que reside el menor -con características similares
al jardín peticionado-, el Tribunal considera que corresponde confirmar la
cobertura ordenada, desestimándose los agravios esgrimidos por la demandada.
En lo que respecta a las quejas de los amparistas por el
límite a la cobertura fijado por la "iudex a quo", debe destacarse el
criterio seguido por esta Sala en reiterados pronunciamientos en casos
análogos, en torno a que, ante la falta de acreditación por parte de la
accionada de oferta estatal adecuada a la discapacidad y particularidades del
caso, la cobertura que ésta última debe asumir es integral (Conf. esta Sala,
causas 1632/2016 y 74080/2015, Rtas. el 10/10/2017 y 10/11/2017,
respectivamente -entre otras-).
En virtud de ello, corresponde admitir las quejas de la
parte actora sobre el punto y modificar parcialmente la sentencia apelada,
ordenando la cobertura del 100% del costo correspondiente a escolaridad común
en el Colegio San Juan El Precursor, conforme la jornada que disponga el médico
tratante y mientras se mantenga tal prescripción.
V.- Respecto a la prestación de hidroterapia, OSDE se
agravió afirmando que no la había negado, que había ofrecido efectores propios
y que la persona que la actora pretendía mantener era una profesora de
educación física, es decir, no se trataba de una profesional de la salud.Por su
parte, los accionantes cuestionaron también el límite establecido por la juez
de grado, requiriendo la cobertura al 100%.
Cabe observar, en torno a lo expuesto por la demandada
respecto de que quien llevaba adelante la terapia no se trataba de una
profesional de la salud, que el reclamo de autos apunta a la cobertura de un
servicio terapéutico concreto -de estimulación psicofísica y motora- y no se
dirige al desarrollo de una actividad de tipo socio-deportiva (Conf. Arg. CSJN,
Causa FSM 44691/2014/2/RHl, Rta. el 14/8/2018). Además, de las constancias de
autos surge que la Prof. Schenone se encuentra especializada para llevar
adelante dicha terapia (vid Fs. 28/34).
Sin perjuicio de lo expuesto, no puede soslayarse que OSDE
ofreció dos prestadores propios con cobertura integral y que acreditó en el
"sub lite" que ambos se encuentran cercanos al domicilio de los
actores y llevan adelante dicha terapia (vid Fs. 228/229 y 240).
Este Tribunal ha destacado que al momento de decidir
judicialmente respecto de la procedencia de prestaciones médicas por fuera de
la cobertura indicada por las obras sociales -y empresas de medicina prepaga-,
debe evaluarse el riesgo cierto de poner en peligro la sustentabilidad
económica del sistema de salud, puesto que con ello quedarían desamparados el
universo de afiliados (Conf. esta Sala, causas 119/09, 2679/09 y 59058/15,
Rtas. el 26/2/09, 7/10/09 y 25/11/16, respectivamente -entre muchas otras-).
Asimismo, la indicación de prestaciones médicas no implica,
en principio, la libre elección de médicos y/o prestadores, sino que está
estructurado en función de los profesionales e instituciones contratadas por
las obras sociales y empresas de medicina prepaga para la atención de sus
afiliados, a fin de no desnaturalizar el sistema de funcionamiento de las obras
sociales (Conf. esta Sala, causa 15444/2015, Rta. el 21/04/2017 y su cita).
En estas circunstancias, la libre elección por parte de los
padres de la Prof.Schenone para llevar adelante la hidroterapia, no obliga a la
empresa de medicina prepaga a cubrir el 100%, ya que no se trata de un
prestador contratado y, oportunamente, se ofrecieron dos instituciones donde
podía llevarse adelante el tratamiento indicado.
Así, teniéndose presente lo informado por los prestadores
ofrecidos por OSDE en cuanto a su capacidad de prestar la terapia prescripta,
corresponde modificar el pronunciamiento apelado y disponer que la accionada
asuma la cobertura del costo de hidroterapia por reintegro, a los valores
establecidos para sus efectores contratados (Conf. criterio de esta Sala, causa
15444/2015, Rta. el 21/04/2017).
En mérito de lo expuesto, este Tribunal RESUELVE:
1) CONFIRMAR parcialmente la sentencia de Fs. 276/281,
MODIFICANDOLA en cuanto a que OSDE deberá asumir la cobertura del 100% de
escolaridad común en el colegio San Juan El Precursor y, respecto al
tratamiento de hidroterapia, a los valores establecidos para los prestadores
contratados (Conf. Consid. IV y V).
2) IMPONER las costas de Alzada en el orden causado, en
atención a la forma en que se decide.
Regístrese, notifíquese, hágase saber a la Dirección de
Comunicación Pública de la C.S.J.N.
(Acordada 24/13 y ley 26.856) y devuélvase.
MARCOS MORAN
JUEZ DE CÁMARA
GONZALO AUGUSTE
SECRETARIO DE CÁMARA
JUAN PABLO SALAS
JUEZ DE CÁMARA
Fuente: Microjuris
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