En una acción colectiva, la Cámara Nacional en lo Comercial
condenó a una empresa de medicina prepaga a reintegrar a los afiliados
damnificados lo cobrado indebidamente y pagar, además, $3.000.000 en concepto
de daño punitivo, atento que los precios cobrados a estos afilados variaban respecto
de otros que ostentaban el mismo plan y composición familiar.
Así lo resolvió la Sala B, el 28 de agosto, en los autos
“Proconsumer c/Galeno Argentina S.A. s/ordinario”.
La Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del
Sur –PROCONSUMER- promovió demanda contra Galeno Argentina S.A. solicitando se
la condene al reintegro de las sumas dinerarias que hubiera percibido como
consecuencia de aplicar diferencias de precios a los afiliados con distinta
fecha de alta sobre un mismo plan, de similares prestaciones e igual
composición del grupo familiar.
Asimismo, peticionó que se ordene el cese inmediato de dicha
práctica y se imponga una multa en concepto de daño punitivo.
La sentencia de primera instancia admitió la demanda y
condenó a Galeno Argentina S.A. a abonarle a la accionante la suma que resulte
de establecer la diferencia entre lo pagado en más y en menos por afiliados de
un mismo plan dentro de los tres años anteriores a la fecha de interposición de
la demanda.
También condenó a la accionada al pago de cinco millones de
pesos en concepto de daño punitivo y ordenó que se abstenga en el futuro de
practicar distinciones de precios entre afiliados de un mismo plan bajo
apercibimiento de aplicar astreintes.
En punto a las costas, las impuso en su totalidad a la
demandada en su condición de vencida.
Para así resolver, el Sr. Juez a quo puntualizó que mediante
la producción de la prueba pericial contable –la cual calificó como esencial
para la solución de la controversia- se pudo demostrar que efectivamente la
accionada percibía importes diferenciados para afiliados con un mismo plan y
grupo familiar pero que habían ingresado en fechas diversas.
Entendió que dicho accionar resultaba violatorio de la
normativa aplicable en materia de defensa del consumidor y que por ello debía
ordenarse su inmediato cese y la restitución a la actora de la diferencia que,
en más, cobró a unos afiliados respecto de otros con igual plan.
Apelado el fallo por la demandada, en la Alzada la vocal
preopinante fue la Dra. Ballerini, quien destacó, entre otros conceptos, que en
la ley 26.682, de Medicina Prepaga, “…en el artículo 17 se dispone que la
Autoridad de aplicación debe también fiscalizar y garantizar la razonabilidad
de las cuotas de los planes prestacionales y que sus aumentos sólo se
autorizarán cuando estén fundados en variaciones de la estructura de costos y
razonable cálculo actuarial de riesgos.
Finalmente, en esa misma norma…., específicamente se
habilita a las empresas de medicina prepaga a efectuar distinciones
arancelarias de los planes prestacionales de acuerdo a la edad de sus
afiliados, mas éstas exclusivamente se deben realizar al momento de la
contratación.
Esto implica que la diferenciación de cuota por plan y por
grupo etario, sólo podría darse al momento de ingreso del usuario al sistema.
Así, por ejemplo, prima facie no estaría permitido que el
pase de una franja etaria a otra (vgr. de plan joven a adulto al cumplir los 35
años), genere un incremento de la cuota para el titular y todo su grupo
familiar por el sólo hecho de darse esa pauta objetiva, sin perjuicio, claro
está, de los incrementos que se aplicarán al común de los usuarios.
La norma, al hacer la aclaración establecida en el artículo
respecto de que sólo lo es al tiempo de la contratación, dispone que el usuario
pagará la cuota fijada para el grupo etario en el cual el consumidor se
encuadre, vigente sólo a su ingreso. A partir de allí, su cuota sólo debería
verse modificada por los aumentos autorizados por el Estado y por ningún otro
motivo, con excepción del régimen establecido para aquéllos que alcancen los 65
años de edad y que no contaran con 10 años de aportes en dicha empresa de
salud, en cuyo caso, el artículo 12 de la norma en estudio contempla la
aplicación de diferenciales.” (la negrita es nuestra)
Como acotación, señalamos que la magistrada interpreta el
art. 17 de la ley 26.682, de manera idéntica a como lo hacía el texto anterior
del decreto reglamentario 1993/11. En efecto, el texto del art. 17 del citado
decreto establecía, en su cuarto y quinto párrafos:
“La diferenciación de la cuota por plan y por grupo etario
sólo podrá darse al momento del ingreso del usuario al sistema. Una vez
ingresado al sistema, la cuota sólo podrá modificarse por los aumentos
expresamente autorizados, con excepción del régimen establecido para aquellos
que alcancen los SESENTA Y CINCO (65) años de edad y que no cuenten con DIEZ
(10) años de antigüedad continua en la misma entidad comprendida en los
alcances de esta reglamentación.
La relación de precio entre la primer franja etaria y la
última no puede presentar una variación de más de TRES (3) veces, siendo que la
primera franja será la menos onerosa y la última la más onerosa.” (la negrita es nuestra)
Este texto fue reemplazado por el siguiente, vía el decreto
66/19
“Cuando se trate de planes con diferenciación de la cuota
por plan y por grupo etario sólo se admitirá el cambio de categoría de cuota
cuando el mismo haya sido expresamente previsto en el contrato de afiliación.
La relación de precio entre la primer franja etaria y la última no puede
presentar una variación de más de TRES (3) veces, siendo que la primera franja
será la menos onerosa y la última la más onerosa.”
Como puede apreciarse, el actual texto del decreto
reglamentario es menos “contundente” que el anterior, y permite diversas
interpretaciones. Sin embargo, no debe olvidarse que:
a) como es bien sabido, un decreto reglamentario no puede
alterar el espíritu (tuitivo, en este caso) de una ley (art. 99 inc. 2 CN)
b) En caso de duda, corresponde la interpretación normativa
más favorable al consumidor (art. 3 LDC y 1094 CCC)
Volviendo al caso en análisis, la vocal preopinante señaló
que “a fin de procurar sustentar su postura la accionada debió aportar a la
causa elementos de prueba para formar convicción suficiente respecto de la
legitimidad de las diferenciaciones denunciadas y detectadas por la experta
designada en la causa. En definitiva, la empresa de salud no debió desatender
aquellos aspectos que referían a la prueba de un hecho que tenía virtualidad
jurídica para decidir la litis
Al no hacerlo así, forzoso es concluir que –en tanto
injustificadas- las variaciones detectadas en los precios percibidos a ciertos
afiliados respecto de otros que ostentan igual plan y composición familiar,
resultan violatorios de la ley 24.240 (arts. 4, 8 bis y 37), así como de la ley
26.682 (arts. 12 y 17), ambas de orden público.” (la negrita es nuestra)
Respecto de la imposición de la multa civil, la preopinante
se pronunció por su confirmación, pero disminuyendo su monto a tres millones
($3.000.000), disponiendo además que “las sumas que se ordenan restituir, así
como la multa que se reconoció en concepto de daño punitivo, sean a favor de
los consumidores afectados, los cuales deberán ser identificados en el informe
que la perito contadora presentará en la etapa de ejecución de sentencia”. (la
negrita es nuestra)
Este voto contó con la adhesión del Dr. Salas y la
disidencia parcial de la Dra. Díaz Cordero, quien consideró que la sanción de
daño punitivo debía ser desestimada “en tanto en la especie, la cuestión se
encuentra ceñida en torno a la diferencia de importes cobrados a sus socios que
sí gozan de asistencia médica, y no a cuestiones de la prestación o no de
servicios de salud de forma directa”, por lo que, en su opinión, “no resulta
razonable considerar que en el caso -y a partir de las pruebas producidas y la
trama fáctica que se verificó, donde no advierto fehacientemente acreditado un
accionar demostrativo de malicia, temeridad, mala fe o intencionalidad- se
encuentren reunidos los extremos…necesarios para la procedencia del rubro
reclamado…” (la negrita es nuestra)
Por lo anterior, por mayoría, se resolvió confirmar la
sentencia apelada, modificándola exclusivamente en cuanto al monto del daño
punitivo y disponiendo que “las sumas que se ordenan restituir, así como la
multa que se reconoció en concepto de daño punitivo, sean a favor de los
consumidores afectados, los cuales deberán ser identificados en el informe que
la perito contadora presentará en la etapa de ejecución de sentencia”.
Fuente: Colegio de Abogados de Morón
No hay comentarios.:
Publicar un comentario
Los comentarios con contenido inapropiado no serán publicados. Si lo que Usted quiere es realizar una consulta, le pedimos por favor lo haga a través del link de Contacto que aparece en este blog. Muchas gracias