Partes: Q. M. A. c/ Nobleza Piccardo S.A. y otros s/ daños y
perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: C
Fecha: 9-sep-2019
Procedencia de la demanda de daños y perjuicios contra dos
tabacaleras por la fabricación de cigarrillos cuyo consumo causara el
fallecimiento del padre y esposo de las actoras, quien padecía cáncer de
pulmón.
Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar a la demanda de daños y
perjuicios contra dos tabacaleras por la fabricación de distintas marcas de
cigarrillos cuyo consumo causara el fallecimiento del padre y esposo de las
actoras, ya que para establecer la existencia del requerido nexo causal no pasa
por determinar si un fumador a futuro padecerá cáncer de pulmón, sino -más
bien- si puede señalarse que la enfermedad ya constatada en el caso en concreto
tiene su vinculación con el tabaquismo.
2.-A la luz de la publicidad promovida por las empresas
tabacaleras, consistente en ‘asociar el fumar a circunstancias placenteras’, el
razonamiento es que el mensaje que el consumidor recibe es contradictorio, ya
que las advertencias existentes cohabitaban con formas publicitarias destinadas
a exaltar el placer derivado del consumo, es decir, el solo hecho de decir que
fumar es perjudicial para la salud, era absolutamente insuficiente frente a la
atrapante publicidad.
3.-Quien tiene la costumbre de fumar cigarrillos es en puridad
un consumidor y al existir una relación de consumo, deben aplicarse las normas
especiales consumeriles, que se erigieron, en efecto, en un auténtico
microsistema con raíz constitucional, con principios propios y hasta
derogatorios del derecho privado tradicional.
4.-Corresponde rechazar la excepción de prescripción opuesta
por las tabacaleras demandadas por los daños y perjuicios que la fabricación de
distintas marcas de cigarrillos cuyo consumo causó el fallecimiento del padre y
esposo de las actoras, pues resulta aplicable el plazo de tres años previsto en
el art. 50 de la Ley 24.240; no así el plazo decenal del art. 4023 del CC. y
desde que se obtuvo el diagnóstico del cáncer de pulmón y hasta que se promovió
la acción sobre prueba anticipada no transcurrió el mencionado plazo de tres
años.
5.-La circunstancia de que el consumidor sepa que el fumar
es perjudicial para la salud no puede generar la presunción de conocimiento de
una patología particular, como es el cáncer, el que se manifiesta por síntomas
propios y no se desarrolla en todos los fumadores en efecto, no parece
razonable exigirle a un consumidor que ante síntomas menores -que tampoco
pueden llevar necesariamente a una patología mayor- realicen actos
interruptivos de la prescripción.
6.-Corresponde rechazar el reclamo de las actores por
devolución de sumas abonadas en concepto de adquisición de paquetes de
cigarrillos, pues dicho reembolso significaría un enriquecimiento indebido,
pues lo abonado fue en concepto de contraprestación por la entrega de un
producto que resultó consumido.
7.-Debe tenerse presente que la nueva responsabilidad civil
contiene una composición diferente a la anterior (arg. art. 1717 del CCivCom.),
y el sistema funciona de otra manera:no hay tipicidad del hecho dañoso, sino
que se ha utilizado una formulación abierta (‘alterum non leadare’) que permite
atrapar cualquier modalidad de actuación que resulte en daño. Hoy en día no es
una eximente de responsabilidad la autorización administrativa para la
realización de cierta actividad riesgosa (arg. art. 1757 del CCivCom.).
8.-Según la teoría de la causalidad adecuada, la causa se
identifica con la condición ‘que según el curso natural y ordinario de las
cosas’ se considera idónea para producir un determinado resultado según la
experiencia previa (arg. art. 1726 del CCivCom. y art. 902 y ccdtes. del CC.).
9.-Desde la entrada en vigencia del CCivCom. la noción de
‘asunción de riesgos’ (art. 1719 ) queda encuadrada ya en la faz de la
causalidad, de lo que se sigue que únicamente quedara eximido de
responsabilidad el creador del riesgo si se configura un hecho del damnificado
que quiebre total o parcialmente el nexo de causalidad. Aquellas son las líneas
seguidas por el CCivCom., el que en su art. 1745 dispone que ‘En caso de muerte,
la indemnización debe consistir en: (.) b) lo necesario para alimentos (.) de
los hijos menores de veintiún años de edad con derecho alimentario …’.
10.-La indemnización por daño moral sufrido por la víctima
de lesiones que luego fallece es ejercitable iure herditatis en relación a los
padecimientos y menoscabos espirituales previos a la muerte que aquel
experimentara. Aunque existe al respecto como requisito legal de admisibilidad
(art. 1099 del CC. y 1741 del CCivCom.) la necesidad de que la acción hubiese
sido entablada por el difunto con anterioridad, en el caso puede ser asimilable
a dicha idea la acción de prueba anticipada iniciada en vida por el occiso.
11.-La parte actora no logró colocar al tabaquismo en la
condición de causa adecuada de la enfermedad -adenocarcinoma de pulmón- que
provocó el fallecimiento, ya que de acuerdo a lo establecido por la prueba
pericial el cáncer de pulmón se trata de una enfermedad asociada a múltiples
factores de riesgo que se potencian entre sí, y no sólo con el hábito de fumar
(del voto en disidencia del Dr. Tripoli).
Fallo:
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República
Argentina, a los 9 días del mes de septiembre de 2019, reunidos en acuerdo los
señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
para conocer sobre los recursos interpuestos en los autos “Q., M. A. C/ NOBLEZA
PICCARDO S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”,
respecto de la sentencia corriente a fs. 3236/3246, el
tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía
efectuarse en el orden siguiente: sres. jueces de cámara Dres.
Converset, Diaz Solimine y Trípoli.
Sobre la cuestión propuesta el Dr. Converset dijMJJ121071o:
I.- Antecedentes de la causa
1. A fs. 18/87 se presentó por medio de apoderados M. A. Q.,
en nombre propio y en representación de por su entonces hija menor (fs. 784 y
870)), S. I. V., promoviendo demanda ordinaria de daños y perjuicios contra
Nobleza Piccardo S.A. y Massalin Particulares S.A. por la fabricación de
distintas marcas de cigarrillos cuyo consumo causaran el fallecimiento del Sr.
M. I. V., esposo y padre de las coaccionantes.
Explicaron que el Sr. I. V. nació el xx de xxx de 1951 y que
desde los catorce años fumaba diferentes marcas de cigarrillos fabricados por
las empresas demandadas. Adujeron que en agosto de 1995, luego de presentar tos
hemoptoica (con sangre), fue diagnosticado en el Sanatorio Quilmes con cáncer
de pulmón izquierdo de 5 cm. por 5 cm. con anatomía patológica de
adenocarcinoma (una de las cuatro variantes de cáncer de pulmón).
Sostienen que la causa de los problemas de salud, que
derivaron incluso en su muerte, tuvo relación directa con el tabaquismo crónico
que padeció. Aclararon que el Sr. I. V. intentó dejar de fumar en diversas
oportunidades, incluso llegando a realizar algunos tratamientos para abandonar
la adicción de fumar, pero que -sin embargo- no pudo lograrlo.Aseveraron en qué
consistía el acto fisiológico de fumar y los efectos químicos que produce en el
cuerpo humano. Calificaron de irresponsable la conducta del fabricante del
producto, dando los motivos de aquella afirmación. Desarrollaron los motivos por
los cuales afirman el carácter adictivo de la nicotina y la incapacidad para
decidir libremente sobre el uso del tabaco.
A su turno, se presentó Nobleza Piccardo S.A.I.C. y F.,
planteando inicialmente la excepción de prescripción fundada en el art. 4037
del Código Civil (fs. 134/143). Desconoció en su presentación de fs. 563/600
los hechos expuestos en la demanda y la documentación acompañada por las
actoras, y desplegó su propia defensa. Esgrimió, en tal sentido, que los
antecedentes (leyes, decretos, habilitaciones) acreditaban que ha desarrollado
y ha desplegado una industria y comercio lícito. Señaló que, en consecuencia,
en la medida en que no desarrollara de manera dolosa, culpable o negligente su
actividad, no podía achacársele responsabilidad extracontractual alguna. De
hecho explicó que el Estado le impuso restricciones, como por ejemplo el
requisito de imprimir en los productos que comercialice la leyenda “El fumar es
perjudicial para la salud”. Consiguientemente refirió que cumplía adecuadamente
con el deber de informar al público consumidor y añadió que, no obstante ello,
era de conocimiento general los riesgos que conllevaba para la salud el fumar.
Por otro lado, afirmó que el fumar -o dejar de hacerlo- es una decisión
personal, sujeta al libre albedrío de cada individuo, que esa libertad está
fundada en los arts. 19 y 33 de la Constitución Nacional. Expuso diferentes
fundamentos para concluir que no existía nada en los cigarrillos (incluso la
presencia de la nicotina) que impidiera a un individuo tomar la decisión de
dejar de fumar. En efecto, señaló que es impropio hablar en el caso del término
“adicción”. En definitiva sostuvo que en el caso existió culpa de la víctima.
Cuestionó, a su vez, que el supuesto cáncer de pulmón que habría afectado al
Sr.I. V. haya sido causado por el fumar, impugnando la relación causal
establecida en el peritaje producido en el expediente sobre prueba anticipada
(nº 41.606/98).
De su lado, Massalin Particulares S.A. planteó también misma
excepción de prescripción. Admitió ser una sociedad anónima dedicada a la
fabricación y venta de cigarrillos, y que el fumar es perjudicial para la
salud, tal como lo advierte la leyenda establecida por la ley 23.344. Negó
pormenorizadamente los hechos y daños descriptos en la demanda y la
documentación acompañada por las coactoras. Destacó que en todo momento brindó
información en cuanto a que el fumar es adictivo y peligroso. Indicó que las
características esenciales del cigarrillo son conocidas por el público en
general desde hace siglos. Citó, en tal sentido, diversos documentos históricos
que acompañó, afirmó que todos los habitantes del país durante su instrucción
priM. y secundaria tuvieron conocimiento de los perjuicios que ocasionaba el
tabaco e incluso de la dificultad para dejar de fumar. Concluyó así que el Sr.
I. V. asumió el riesgo en forma expresa y voluntaria hace largo tiempo.
Desarrolló el concepto “adicción” y sostuvo que la condición adictiva del
cigarrillo no impide a los fumadores dejar de fumar, ni los exime de
responsabilidad por las consecuencias de sus propios actos. Invocó los arts.
1066 y 1071 del Código Civil para considerar que al ejercer regularmente un
derecho y al ser su obrar un acto lícito, no existía antijuricidad alguna que
la hiciera civilmente responsable. Impugnó en concreto la afirmación sustentada
en la demanda de que el Sr. I. V. fue afectado por un cáncer de pulmón
vinculado con la costumbre de fumar. Afirmó que resultaba inaplicable al caso
la doctrina sobre responsabilidad por productos elaborados, que los riesgos
para la salud humana asociados con el uso del tabaco o sus derivados no
provienen de la manufactura de cigarrillos, ni de ningún otro proceso
industrial relacionado con su fabricación.
2.El Juez de grado resolvió desestimar la acción entablada
por las coaccionantes.
Para así decidir analizó minuciosamente los distintos
planteos esgrimidos por las partes en los escritos constitutivos referenciados.
En primer lugar, consideró que resultaba pertinente desestimar la excepción de
prescripción opuesta por las codemandadas. Más luego se adentró en el examen de
la cuestión fondal. Así, en base a lo dictaminado por los Dres. Duarte y
Sánchez, sostuvo que era posible concluir que existió relación causal entre el
hábito de fumar que tuvo el Sr. I. V. desde adolescente y el cáncer de pulmón.
No obstante ello, entendió que -como dijéramos- la demanda
no debía ser admitida.
Ponderó para ello que también era de notorio conocimiento
que fumar es perjudicial para la salud, al punto que dicha leyenda fue
incorporada a partir del año 1986 y por ley a los paquetes de cigarrillo.
Sostuvo que esta circunstancia también surgía de lo informado por el Ministerio
de Salud, del informe de la Academia Nacional de Medicina, y de los documentos
acompañados por la Organización Panamericana de la Salud. Así, aseveró que
cualquiera que consume cigarrillos conoce que asume ese riesgo. Para sustentar
tal postura hizo referencia a las respuestas brindadas por la Asociación
Argentina de los Adventistas del 7° día. En consecuencia, consideró el a quo
que en principio prevalecía la conducta de la propia víctima como causa que
provoca el excesivo consumo de un objeto en relación al cual se publicita sus
efectos dañosos.
3. Contra dicho pronunciamiento se alzaron, a fs. 3285/3291,
la parte actora, y a fs. 3293/3301, British Tabacco S.A.I.C. y F.
(anteriormente denominada Nobleza Piccardo S.A.I.C.y F.).
La primera cuestiona, naturalmente, la improcedencia de la
acción, señalando que la publicidad del riesgo no le quitaba las aristas de
ilicitud a la actividad desarrollada, que el producto no importaba ningún
beneficio para la sociedad, que el factor de riesgo se transformaba en un
factor causal, y en que los demandados no habían logrado acreditar la fractura
del nexo causal. Dichos agravios merecieron la réplica de las contrarias que
lucen a fs. 3303/3309 y fs. 3314/3336.
La segunda, se queja en concreto de que no procediera la
excepción de prescripción que fuera oportunamente opuesta por su parte,
recibiendo tales alegaciones la respuesta de la actora que obra a fs.
3311/3313.
Con posterioridad, y luego de que se expidiera el Fiscal de
Cámara a fs. 3345/3347 sobre cuestiones atinentes a su competencia, las
actuaciones quedaron en condiciones para dictar sentencia definitiva.
II. Aclaraciones previas En primer término es menester
señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las
argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y
posean relevancia para decidir el caso (Fallos: 258:304, 262:222, 265:301,
272:225, 276:132, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).
Asimismo en sentido análogo, tampoco es obligación del
juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime
apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611),
por lo tanto me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en
concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. En otras palabras,
se considerarán los hechos que Aragoneses Alonso llama “jurídicamente
relevantes” (su ob. Proceso y Derecho Procesal, Aguilar, Madrid, 1960, pág 971,
párrafo 1527) o “singularmente trascendentes” como los denomina Calamandrei (su
trab., La génesis lógica de la sentencia civil, en “Estudios sobre el proceso
civil”, págs. 369 y ss.).
III.Marco jurídico Previo a adentrarme en el examen de las
quejas que son motivo puntual de agravios, creo preciso fijar las pautas
conceptuales y normativas que regirán el estudio del caso y que harán las veces
de norte para la solución de la compleja controversia arrimada a este Tribunal.
La doctrina especializada que se ha embebido en el tema
resulta plena mente conteste en que quien tiene la costumbre de fumar
cigarrillos es en puridad un consumidor. Así, Vázquez Ferreyra sostiene que la
responsabilidad que nos ocupa en este caso constituye una materia que encaja
como traje de sastre en los arts. 4, 5 y 6 y concordantes de la Ley de Defensa
del Consumidor (“Responsabilidad civil de las tabacaleras por el consumo de
cigarrillos y aceptación de riesgos”, LL 21/11/2007, cita online:
AR/DOC/2888/2007). En análogos términos, Nicolau refiere que resulta plenamente
aplicable el régimen de protección y defensa de los consumidores, señalando que
las tabacaleras deben cumplir con todas las obligaciones que la ley 24.240
impone a los proveedores y, en especial, con el deber de información previsto
en relación a las cosas riesgosas (“La relación de causalidad entre tabaquismo
y deceso del fumador”, en LL2007 (abril) 258, cita online: AR/DOC/1331/2007).
Por su parte, Werlen asevera que no debería discutirse en
este estadio de la legislación que el fumador es un consumidor y que la
tabacalera un proveedor en los términos de los arts. 1, 2, 40 y concs. de la
ley 24.240 (“La eventual responsabilidad de las tabacaleras en nuestro país”,
cita online: AR/DOC/3634/2011). Este especial marco tuitivo también ha sido el
contemplado en algunos resonantes precedentes extranjeros (Cámara Quinta de
Derecho Privado del Tribunal de Justicia del Estado de San Pablo, “Vanin, José
c/ Souza Cruz S.A.” del 25 de marzo de 1999, en Freire Aurich, Juan Francisco,
“Responsabilidad por daños provocados por el consumo de tabaco.Acción del
consumidor contra el fabricante de cigarrillos”, en RCyS 2000, 1239, cita
online AR/DOC/12156/2001) y ha sido expresamente invocado en esta causa por el
Fiscal Coadyvante de la Fiscalía General en lo Civil y Comercial Federal y en
lo Contencioso Administrativo Federal (fs. 3345/3347).
Bajo esta óptica, debe tenerse presente que al existir una
relación de consumo, deben aplicarse -como enseña Lorenzetti- las normas
especiales consumeriles, que se erigieron, en efecto, en un auténtico
microsistema con raíz constitucional, con principios propios y hasta
derogatorios del derecho privado tradicional (“Consumidores”, Ed.
Rubinzal-Culzoni, p. 32). Es que si el reclamo es por daños causados por
productos elaborados en serie, explica Marquez que las normas del derecho del
consumo son las propias a ese ámbito. Pues la responsabilidad civil en el
consumo tiene reglas propias -difíciles de extrapolar con carácter general a
una relación común- y está presidida por principios peculiares, tales como el
de la interpretación favorable al consumidor, el derecho a ser informado en
forma adecuada, la protección a la salud e integridad física del consumidor y
el deber general de seguridad en la prestación de bienes y servicios (“Una
tendencia consolidada: irresponsabilidad de las tabacaleras; una en evolución:
hacia una teoría general de los daños al consumidor.
Algunas reflexiones sobre la prescripción y las eximentes en
el derecho de consumo”, en RCyS 2008, 433, cita online AR/DOC/877/2008).
Ocurre que las normas basadas en la relación de consumo
implican un grado de tutela superior para el consumidor, dada su especial
vulnerabilidad frente a la cadena de proveedores. Se verifica en este orden la
objetivación de la responsabilidad del proveedor fundada en la necesidad de
tutelar la confianza y seguridad de los consumidores, la ampliación de la
legitimación activa y pasiva, la unificación de los plazos de prescripción, la
preocupación por el afianzamiento del principio de reparación integral y los
beneficios probatorios (Picasso – Vázquez Ferreyra (dir.), “Ley de defensa del
Consumidor. Comentada y anotada”, Ed.La Ley, T. I, p. 501).
IV. Excepción de prescripción 1. Sentado ello, razones de
orden lógico imponen entender en primer lugar sobre la excepción de
prescripción que fuera reeditada en esta instancia, pues la suerte favorable
que pueda correr bien podría sellar la improcedencia de la acción ejercida iure
hereditatis. Entonces para ello será pertinente efectuar un relevamiento de lo
actuado en la causa, determinar los alcances de la sentencia de grado, y estudiar
los términos en que fueran vertidos los agravios, para luego determinar, en
definitiva, el plazo de prescripción a aplicar y el dies a quo.
2. Veamos. Sin perjuicio de desconocer totalmente la
atribución de responsabilidad endilgada en la demanda, Nobleza Piccardo
S.A.I.C. y F. indicó en el escrito de contestación a la demanda que desde
agosto del año 1995 -momento en el que se habría manifestado la enfermedad del
señor I. V.- hasta el mes de abril de 1998 -en el que se promovió la demanda-,
había transcurrido el plazo legal dispuesto por el art. 4037 del Código Civil.
Destacó que entre la empresa y el Sr. I. V. no existió vínculo contractual y
que las actoras reclamaban por derecho hereditario. Así dijo que aquellas
circunstancias, sumado al hecho de que se reclamó por un hecho ilícito, llevan
a la aplicación del referido art. 4037 del Código Civil.
Por su parte, Massalin Particulares S.A. también planteó la
excepción de prescripción. Apuntó que el reclamo era claramente de naturaleza
extracontractual.
Destacó que según se indicó en la demanda, el Sr. I. V.
comenzó a fumar en el año 1966, 32 años antes de iniciarse la acción, que si
fuese cierto que existió una “adicción” que no le permitió dejar de fumar,
debió conocer ello hacía muchos años, tomando como referencia las fechas
referidas en la demanda. Concluyó en que el Sr. I. V.estaba en condiciones de
iniciar la acción muchos años antes del momento en que ello ocurrió e indicó
que la excepción era admisible porque el plazo debía computarse desde que la
víctima tiene conocimiento del daño.
3. Al ser que el daño que se denunció para promover la
acción fue el cáncer de pulmón que afectó al Sr. I. V., el anterior juzgador
entendió que inicialmente correspondía analizar la fecha en la que se habría
conocido tal estado.
Sostuvo que frente al extravío de la historia clínica del
Sanatorio Quilmes, tenía por acreditado -sobre la base de lo informado por el
perito médico Dr. Duarte, el posterior informe de la Dra. Suárez y lo declarado
por Q. al absolver posiciones- que le fue diagnosticado al Sr. I. V. el cáncer
de pulmón el 11 de octubre de 1995.
Así, luego de efectuar un detallado examen de los regímenes
de responsabilidad existentes, subsumió el presente caso en el de la esfera
contractual. Sostuvo que el hecho de que la empresa que fabrica cigarrillos no
vende su producto directamente al público, que emplee para ello la labor de
intermediarios, y que finalmente el contrato de compraventa de cigarrillos se
celebre con el kiosquero (por ejemplo), no lo llevaban a la conclusión de que
debiera aplicarse al caso el plazo previsto para la responsabilidad
extracontracutal. Mas luego, sostuvo que las empresas demandadas se dedican a
fabricar y vender cigarrillos, actos de comercio lícitos, que tienen como
principales destinatarios consumidores finales.
En este contexto consideró que era aplicable el plazo de
tres años previsto en el art. 50 de la ley 24.240; no así el plazo decenal del
art. 4023 del Código Civil.
Luego de ello, detalló que desde que se obtuvo el diagnóstico
del cáncer de pulmón y hasta que se promovió la acción sobre prueba anticipada
no transcurrió el plazo de tres años.
Por estas razones, el sentenciante ponderó que la acción
entablada no se encontraba prescripta.
4. A fs.3293/3301 British American Tabacco S.A.I.C. y F. se
agravia de la forma en que el anterior juzgador resolviera la cuestión atinente
al reclamo extintivo de la acción formulado iure herditatis por las
demandantes.
Aduce que el criterio generalizado de la doctrina y
jurisprudencia es que la responsabilidad del fabricante frente al consumidor es
extracontractual, por lo que corresponde aplicar el plazo de prescripción de
dos años (art. 4037 del Código Civil). Por otro lado sostiene que el dies a quo
comienza a correr desde que el daño fue producido, y si aquel se ignora, es
desde que el damnificado tuvo una razonable posibilidad de información de
conocer su existencia. Aduce que ni los agravamientos ni los nuevos perjuicios
implican una nueva causa generadora de responsabilidad.
Apunta que surgía de las constancias de autos que los
efectos del consumo del cigarrillo en la salud del causante comenzaron mucho
antes; en concreto desde el 28 de marzo de 1984, fecha en la cual se anotara la
existencia de antecedentes de tabaquismo. También señala que se soslayó que el
perito médico refirió que la enfermedad se había originado entre tres y cinco
años antes del diagnóstico. Agrega asimismo que desde el año 1986 (fecha en la
cual era obligatorio consignar en los paquetes de cigarrillos que “el fumar es
perjudicial para la salud”) no se podía alegar desconocimiento sobre los
posibles perjuicios del consumo de tabaco. De este modo, alega que cualquier
reclamo efectuado con motivo de los daños en la salud del causante por fumar se
encuentra prescripto, aun considerando el plazo decenal de prescripción.
5. La cuestión que una de las tabacaleras demandada
introduce en sus agravios me conduce a efectuar un breve resumen de las
posiciones consolidadas en torno al tema que se trae nuevamente al debate.
Quizá la posición jurisprudencial mayoritaria (CNCiv., Sala
H, “Lodoli, Roberto c/ Massalin Particulares S.A.s/ daños y perjuicios” del 26
de febrero de 2001; “CNCiv., Sala K, “Minisini Verdi Luis c/ Nobleza-Piccardo
S.A.I.C.F. s/ daños y perjuicios”, 1° de diciembre de 2000; CNCiv., Sala F,
“Taraborrelli, Hugo M.no c/ Massalin Particulares s/ daños y perjuicios” del 26
de diciembre de 2000; CNCiv., Sala H, “Barone, Víctor Renato c/ Nobleza
Piccardo S.A.I.C.F. s/ daños y perjuicios” del 18 de octubre del 2002; CNCiv.,
Sala M, “Moran Christian c/ Massalin Particulares S.A. s/ daños y perjuicios”,
del 14 de abril del 2004; CNCiv., Sala H, “Smolar Ángel c/ Massalin
Particulares S.A. s/ dañ os y perjuicios”, del 29 de noviembre del 2004;
CNCiv., Sala B, “F.C.A. c/ Massalin Particulares S.A. s/ daños y perjuicios”
del 5 de mayo de 2005; CNCiv., Sala I, “Fernández Aníbal c/ Massalin
Particulares S.A. s/ daños y perjuicios” del 16 de agosto de 2007) es la que
entiende que nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad
extracontractual, rigiendo en consecuencia el plazo bianual del art. 4037 del
Código Civil.
Sintetizando aquella postura se dice que no existe un
vínculo estrictamente contractual entre el fabricante y el consumidor no
adquirente directo. El primero es el creador del riesgo (art. 1113 del Código
Civil) y simultáneamente quien se sirve del producto para su provecho.
En tal sentido se expidieron en estos actuados el Agente
Fiscal a fs. 89 vta., el Fiscal de Cámara a fs. 107, y el Procurador General de
la Nación de fs. 622. El Máximo Tribunal, por su parte, siguiendo aquel último
dictamen, sostuvo que la relación jurídica en que se funda la acción se
encuentra prima facie encuadrada dentro de la responsabilidad extracontractual,
en tanto entre productor y consumidor media la intervención del comerciante
minorista, quien produjo la venta para el consumo (fs.624).
En la doctrina nacional se observa la postura de ciertos
autores que sostienen que se trataría de un supuesto de responsabilidad
contractual al que se le aplicaría el plazo decenal del art. 4023 del Código
Civil.
Se alude a la existencia de una “relación contractual
fáctica”, producto de conductas sociales de hecho. Admiten que no existe
contrato stricto sensu pero los efectos de relación son similares, a partir de
manifestaciones tácitas de la voluntad. Así dicen que el fabricante ofrece el
bien que produce y acepta su responsabilidad al introducirlo en el mercado,
mientras el consumidor o usuario acepta la propuesta mediante la adquisición
final de aquél (López Cabana-Lloveras, “La responsabilidad civil del
industrial. Régimen de reparación de daños causados por productos elaborados”,
en ED, 64- 551 y sigtes.). En la misma línea, otros señalan la existencia de
una conexión negocial entre todos los contratos de la red de comercialización
(Nicolau, N, ob. cit.).
Una última tesitura se inclina decididamente por la
exclusión en la discusión de la dicotomía “responsabilidad contractual –
responsabilidad extracontractual”, para lograr un salto cualitativo al ámbito
de la responsabilidad en el derecho del consumo. Ello en virtud de que debe
generarse una nueva visión de los problemas que el consumo plantea a lo
jurídico, desprovista de conceptos horneados para otra realidad (Márquez, José
F., ob. cit.). Ésta idea fue recibida en una de los últimos fallos dictados
sobre la temática por este Tribunal (CNCiv., Sala H, “Bernia Alfredo c/ Nobleza
Piccardo y otro s/ daños y perjuicios” , del 16 de octubre de 2007).
Ahora bien; en mi opinión, el estricto marco cognoscitivo en
el que se inscribe el caso, como viéramos íntimamente vinculado con aspectos
consumeriles, debe necesariamente trasuntar en la aplicación de las normas
especiales para resolver la controversia.Pues, entiendo que esta es la manera
que más se compadece con la debida interpretación restrictiva que debe dársele
al instituto de la prescripción liberatoria y la forma de brindar seguridad
jurídica en un tránsito jurisprudencial y doctrinal que como viéramos se ha
presentado en forma heterogénea.
No empece a lo expuesto el resultado de los diversos
dictámenes presentados por el Ministerio Público Fiscal en estos obrados, pues
sabido en que los mismos no contienen carácter vinculante para los juzgadores.
Encontramos que la única norma de la Ley de Defensa del
Consumidor que reguló desde su entrada en vigencia hasta la actualidad el
instituto de la prescripción liberatoria es el art. 50.
Antes de detallar su contenido, y habida cuenta que la misma
sufrió desde su entrada en vigencia distintas modificaciones que conllevaron
distintas interpretaciones por parte de la doctrina sobre su aplicabilidad a
las acciones judiciales en general (leyes 26.361 y 26.994), me introduciré en
el examen del punto de partida de la prescripción, pues la regla general que
rige en materia de temporalidad es que los plazos que se encuentran corriendo
se rigen por la ley que estaba en vigencia cuando comenzaron a correr
(Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La aplicación del Código Civil y Comercial a
las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Ed. Rubinzal Culzoni, p.
71).
Ello me conduce a evaluar cual resultó ser el dies a quo; es
decir, determinar el punto de partida del plazo de prescripción.
En este orden de ideas, frente a la anemia legal del
estatuto consumeril al respecto y ante la ausencia de soluciones de otras
normas subsidiarias, me inclinaré por resolver la controversia atendiendo a
pautas de razonabilidad (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial de la
Nación). Veamos que el referido art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor
nada dispone al respecto, mientras que los arts.3956 del Código Civil 2554 del
Código Civil y Comercial, si bien acercan algunos parámetros de examen, los
mismos son -en el caso- insuficientes (se establece que el plazo comienza a
correr desde “la fecha del título de la obligación” o desde que “la prestación
es exigible”).
Entiendo, así, que habida cuenta las especiales
características que reúne la concreta relación consumidor-fabricante, el hito
configurante del plazo de prescripción tiene que estar dado por la idea de la
“consolidación del daño”.
El criterio de la apelante -en cuanto a que la prescripción
de las acciones por daños sobrevinientes debe comenzar a correr desde que la
víctima conoció o debió conocer, mediando una razonable diligencia, el daño que
lo afectó- resulta de aplicación a supuestos situados fuera del derecho de
consumo. Mas en este marco concreto -en el cual ubicamos a los perjuicios
producidos por productos a consumidores- el análisis debe afinarse, pues los
fundamentos, los principios y las normas reguladoras son diferentes (Márquez,
José Fernando, “La responsabilidad por daños producidos por el tabaco. Dudas y
propuestas”, SJASJ 17/8/2005, cita online: 0003/011595).
Es que la circunstancia de que el consumidor sepa que el
fumar es perjudicial para la salud no puede generar la presunción de
conocimiento de una patología particular, como es el cáncer, el que se
manifiesta por síntomas propios y no se desarrolla en todos los fumadores
(Márquez, José Fernando, ob.cit.).
En efecto, no parece razonable exigirle a un consumidor que
ante síntomas menores -que tampoco pueden llevar necesariamente a una patología
mayor- realicen actos interruptivos de la prescripción.
Esta idea que enarbolara parte de la doctrina, encuentra
apoyatura en el régimen francés, pues el actual artículo 2226 dice que la
prescripción de la acción de responsabilidad nacida a raíz de un acontecimiento
que haya producido daño corporal, promovida por la víctima directa o indirecta,
comienza a prescribir desde la fecha de “consolidación del daño inicial o
agravado” (cfr. Méndez Sierra, Eduardo Carlos, “Régimen actual de la
prescripción liberatoria en Francia”, LL22/04/2009, 3, cita online:
AR/DOC/1148/2009).
Elocuentes son las palabras de un especialista en la materia
como lo es López Herrara, quien ejemplifica la cuestión novedosa con el mismo
supuesto con el que nos topamos.
Así señala que no es lo mismo manifestación que
consolidación del daño inicial. “Supongamos que una persona que ha fumado
durante muchos años pretende demandar a la tabacalera por el cáncer de pulmón
que tiene. Si el criterio es el de “manifestación” todos los síntomas que haya
tenido antes de contraer el cáncer, ej. tos, enfermedades respiratorias,
insuficiencia pulmonar, son manifestaciones del daño y hacen arrancar la
prescripción. Si hablamos en cambio de “consolidación” la cuestión es distinta,
el cáncer es consolidación del daño inicial. Por más que el fumador haya tenido
algunos síntomas, es sólo cuando el daño adquiere su máxima entidad que la
prescripción empieza a correr” (“El nuevo régimen de prescripción liberatoria
en el derecho francés”, en RCyS 2008, 1315, LL 09/03/2009, 4, LL 2009- B, 897,
Cita Online: AR/DOC/2372/2008).
Repárese que esta posición fue la dictaminada por el Sr.
Fiscal Nacional a fs.1007, en la que se sostuvo -con disímil giro argumental
pero igual solución final- que la prescripción comenzaba cuando el causante se
encontrara en condiciones de iniciar su reclamo y que ello fue con el
respectivo diagnóstico de cáncer de pulmón.
Bajo la perspectiva propuesta, corresponde analizar las
circunstancias fácticas arrimadas al proceso para acordar la fecha en que el
Sr. I. V. recibiera la noticia del cáncer de pulmón que le aquejaba.
Y en este punto acompañaré plenamente la trabajada decisión
del anterior juzgador, en cuanto entendió que aquella fecha fue el 11 de
octubre de 1995.
Ello si se atiende: 1) que el perito médico oncólogo
desinsaculado en los autos sobre prueba anticipada (Expte. N° 41606/1998), Dr.
Oscar Daniel Duarte, detalló que de la historia clínica del Sanatorio Quilmes
S.A. oportunamente consultada surgía que la primera consulta fue realizada el
28 de septiembre de 1995, mientras que el diagnóstico de carcinoma de pulmón
fue en la fecha supra indicada (remitiéndose a un protocolo anátomo patológico
n° 4230/95); 2) que más adelante la perito médico legista designada en esta
causa, Dra. Viviana Inés Sánchez, apuntó -sin que fuera impugnado por las
contrarias- que del expediente antes citado se desprendía que el causante en
septiembre de 1995 consultó por la presencia de tos hemoptica (expectoración
sanguinolenta) por la cual se solicitó la realización de una radiografía simple
de tórax en la que se observó la presencia de una lesión en el pulmón izquierdo
de cinco centímetros de diámetro compatible con el diagnóstico clínico de tumor
de pulmón, conformándose la presunción diagnóstica con biopsia del 11 de
octubre de 1995; y 3) que la coactora Q. al absolver posiciones (fs.1076 vta.,
1ra posición) indicó que la enfermedad le llevó tres años.
En suma, si el término de la prescripción comenzó a correr
el 11 de octubre de 1995 ante la consolidación del daño, resulta de aplicación
lo establecido por el art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor en su
redacción originaria (en vigencia desde el 15 de octubre de 1993 conforme fecha
de publicación y lo establecido en el art. 65).
A dichas alturas, la normativa en cita reseñaba que “Las
acciones y sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término
de tres (3) años. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas
infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales”.
Aclararé, tal como lo hiciera el anterior juzgador, que
también comparto la idea interpretativa más amplia; que la ley no sólo se
refiere a las sanciones administrativas sino también a las acciones en general,
por lo que el plazo de tres años modifica la prescripción decenal que es la
regla en materia de acciones personales y la bianual en materia de
responsabilidad por daños en los casos que prevé la ley (Mosset Iturraspe,
Jorge y Lorenzetti, Ricardo Luis, “Defensa del Consumidor”, Ed. Rubinzal
Culzoni, p. 378).
Al ser que desde que el daño quedó consolidado hasta la
fecha en que se cumplió el plazo previsto por el artículo mencionado no existió
modificación legal alguna, es de aplicación la vieja ley en su redacción originaria
(en este sentido, Márquez, José Fernando, “Sobre la prescripción en el derecho
del consumo. Aplicación temporal de la reforma al artículo 50 de la Ley 24.241
y otras miscélaneas”, en RCyS 2012-VI, 206, cita online AR/DOC/1619/2012).
6. En este contexto, debe advertirse que al 4 de mayo de
1998 se produjo la interrupción de la prescripción de la acción con el inicio
de la causa seguida por el Sr. I. V.contra -únicamente- Nobleza Piccardo S.A.
sobre prueba anticipada (Expte. N° 41606/1998), que por el efecto del uso de la
fórmula “y/o quien resulte responsable de los daños y perjuicios sufridos por
el actor” (fs.
5) también alcanzó en sus efectos a Massalin Particulares
S.A., contra quien se dirigiera posteriormente ésta acción.
En esta línea de ideas, si el dies a quo fue el 11 de
octubre de 1995 frente a la consolidación del daño, si el plazo a aplicar es el
de tres años del art. 50 de la ley 24.240, y si la interrupción de la
prescripción se verificó el 4 de mayo de 1998 con el inicio de la causa sobre
prueba anticipada, no cabe sino concluir que la excepción de prescripción
respecto de la acción seguida iure herditatis fue correctamente desestimada.
Finalmente, y en lo atinente al régimen de las costas de
segunda instancia, propiciaré que las mismas sean establecidas por su orden
(art. 68 del Código Procesal) habida cuenta la complejidad del asunto, las
diversas posturas existentes en la materia, y en razón de que las codemandadas
bien pudieron creerse con derecho a alzarse con el fallo que fuera impugnado.
V. Responsabilidad civil 1.Legitimación pasiva de las
codemandadas Como acto previo a adentrarme en las cuestiones fondales
involucradas en este proceso, y como consecuencia de la prueba aportada al
proceso, veo pertinente efectuar un examen sobre la legitimación procesal de
las tabacaleras demandas.
Reiteradamente se ha dicho que la calidad o legitimación
para obrar es una condición que el juez debe examinar previamente al estudio de
la “sustancia del asunto”. Es deber del juez determinar en la sentencia si las
partes se encuentran legitimadas para demandar y ser demandadas con
independencia de la actitud que puedan haber asumido las partes.
Así se ha señalado que la calidad o legitimación para obrar
es resorte y función investigadora de oficio del juez en la oportunidad de
dictar sentencia, pues la calidad de titular del derecho del actor o la calidad
de obligado del demandado es requisito necesario del fallo (CNCiv., Sala A,
“Veronese, Victorio Oscar c/ Paternostro, Hugo Ismael y otro s/ Cumplimiento de
Contrato”, del 12 de mayo de 2009, y las citas allí referenciadas).
En el primer escrito presentado ante estos Tribunales con
motivo de la acción que tenía por objeto producir prueba anticipada (Expte. N°
41606/1998), el Sr. I. V. dirigió la acción únicamente contra Nobleza Piccardo
S.A.I.C. y .F. por resultar responsable de la marca de cigarrillos “Jockey
Club”.
Con posterioridad, al iniciar las herederas la acción sobre
daños y perjuicios, se amplió la nómina de demandados, incluyéndose a British
American Tobacco, Company Limited, Massalin Particulares SA, Philip Morris
International, Philip, Morris Co. Inc., Argentina Holding Inc., y contra quien
resulte civilmente responsable de la fabricación de los cigarrillos marca
Derby, Jockey Club, Chesterfield, Le Mans, L&M y otras marcas que surjan de
la prueba En el transcurso del pleito la parte actora desistió de la acción
dirigida contra British American Tabacco Company Limited, Phlip Morris
International, Phllip Morris Co. Inc. y Argentina Holding Inc. (fs. 143 y 864).
Así quedaron incólumes las demandas impetradas contra Nobleza Piccardo S.A.I.C.
y .F.y Massalin Particulares S.A.
Esta última sostuvo que vendía cigarrillos Chesterfield, Le
Mans y L&M, que por el contrario, jamás fabricó cigarrillos Derby y Jockey
Club (fs. 829).
En este punto señalaré que coincidiré con el anterior
juzgador en cuanto no se produjo prueba para acreditar que el Sr. I. V. fumó en
vida las marcas propias de esta última coaccionada (art. 377 del Código
Procesal), lo que a la postre resulta fulminante de la procedencia de la acción
contra ella.
Sí se acreditó, por el contrario, que consumía habitualmente
la marca “Jockey Club” (elaborada y comercializada por Nobleza Piccardo
S.A.I.C. y F. de acuerdo a fs. 2759).
Así surge del testimonio de Rene Marcelo Sorroza (fs. 26/27
del beneficio de litigar sin gastos n° 41.607/1998). También puede inferirse
ello teniendo en cuenta las estadísticas sobre ventas de distintas marcas
acercada por la Cámara de la Industria del Tabaco de fs. 2896/2899 (en ellas
aparece que la marca líder del mercado a la fecha en que el Sr. I. V. comenzara
a fumar era “Jockey Club”), de lo enunciado por el propio causante al entablar
la acción de prueba inicial, y de la prueba de absolución de posiciones (vide
vigésimo cuarta de fs. 1076 vta.).
Por ello propondré al Acuerdo desligar a Massalin
Particulares S.A. de la eventual responsabilidad civil achacable que se
analizará en los próximos considerandos.
2. Norma aplicable y reglas sobre cargas probatorias
Resuelta tal cuestión, señalaré que entiendo que bajo el marco normativo
aplicable al caso, el supuesto debe quedar regido por la letra del art.40 de la
Ley de Defensa del Consumidor (incorporada por la ley 24.999 en el año 1998).
En aquella norma se construyó un microsistema superador de
la clásica división entre los ámbitos de responsabilidad contractual y
extracontractual, que además contiene una expresa imputación legal respecto de
una cadena de legitimados pasivos, que es más amplia que la que aporta el
artículo 1113 del Código Civil cuando se refiere al dueño o guardián de la cosa
(Lorenzetti, Ricardo Luis, ob. cit.; Sozzo, Gonzalo “El estado actual de la
problemática de los riesgos derivados del consumo. Dimensiones reparatoria,
preventiva y precautoria”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario. Consumidores
2009-1. Santa Fe. Editorial Rubinzal Culzoni, 2009, p. 367 y siguientes). En
esa expansión subjetiva pasiva que nos trae el artículo 40, aparecen
expresamente consignados el fabricante y el titular de la marca, además del
productor, el importador, el distribuidor, el vendedor y el transportista.
Debe tenerse presente, sin embargo, que no se atribuye
responsabilidad al fabricante o productor por el sólo hecho de poner en el
mercado productos cuyo consumo pueda provocar algún daño a la salud o integridad
física del consumidor. Una disposición de esta naturaleza acabaría directamente
con cualquier economía de mercado, desde que existen muchísimos productos cuya
utilización es potencialmente dañosa a la salud de los consumidores, ya sea por
su forma de utilización o bien por la cantidad y/o habitualidad que se emplee
en su consumo (Freire Aurich, Juan Francisco, ob. cit.).
En este contexto, en lo concerniente a la carga de la
prueba, y conforme a la aplicación de las reglas generales, la demostración del
defecto o causa generadora, junto al daño y la relación de causalidad, pesan
sobre el perjudicado.Sin perjuicio de ello, se señala que la falta de prueba
sobre el defecto del producto no libera automáticamente de responsabilidad a
los proveedores, dado que éstos deberán demostrar, para eximirse, la
inexistencia del defecto generador de la responsabilidad, la culpa del
consumidor o de otra causa ajena. Esta postura se ve abonada por la reforma
introducida por la ley 26.361, en su art. 53 -párrafo tercero- (Picasso-
Vázquez Ferreyra (dir.), ob. cit., T. I, p. 523).
Claro que lo expuesto tampoco implica descartar el
imprescindible diálogo integrativo de aquel microsistema de consumo con las
reglas del propio sistema general. Así para arribar a una definición sobre el
fondo del asunto, resultará necesario acudir y analizar los presupuestos de la
responsabilidad, pero siempre desde la perspectiva de los daños en el derecho
de consumo.
3. Presupuestos cuestionados por la tabacalera Sentado ello,
observaré que la más diversas publicaciones vinculadas con aspectos de la
responsabilidad por parte de las tabacaleras repasan, además de cuestiones
vinculadas con la ya resuelta excepción de prescripción, aristas relacionadas
con los distintos presupuestos que hacen a la teoría de la responsabilidad
civil.
Ello tiene su razón de ser en que en la jurisprudencia
nacional y extranjera se observa que las tabacaleras repiten el mismo esquema
defensivo: esgrimen la licitud de la actividad desarrollada por la empresa y el
cumplimiento de las obligaciones a su cargo, advierten la ausencia de vinculo
causal entre el fumar y el daño, aseveran la existencia de una asunción de
riesgos por parte de la víctima como factor determinante, y plantean la
posibilidad real por parte de los fumadores de abandonar el hábito.
La presentación inicial por parte de Nobleza Piccardo
S.A.I.C.y F. (fs. 563/600), y también la contestación a los agravios vertidos
por la coaccionante (fs. 3303/3309), no escapan -como veremos en los siguientes
subtítulos- a dichos parámetros de resguardo.
4. Antijuricidad En su escrito defensivo sostiene la
tabacalera que no existe conducta antijurídica que le sea atribuible.Lo funda
en la ley de impuestos internos (T.O por ley 24.674, A.D.L.A., LVI-C-3426), su
decreto reglamentario n° 296/97 (A.D.L.A., LVII-B-1421), la Resolución General
D.G.I. n° 991 (A.D.L.A. XXIV-C-2420) y posteriores modificaciones. El decreto
n° 12507/44 (A.D.L.A. IV, pag. 289), ley n° 19.800 del Tabaco (A.D.L.A.
XXXII-C- 3441), ley n° 23.344 (A.D.L.A. XLVI-C-2617) y su complementaria n°
24.044, normas nacionales, provinciales y municipales restrictivas del consumo
de productos tabacaleros, habilitación por autoridad competente de
establecimientos fabriles y de acopio de tabaco. Se asevera que de un acto
lícito -como lo es la industria que ejercen las tabacaleras- no puede surgir
obligación de indemnizar a terceros (arg. arts. 1066/7 y 1071 Código Civil).
No soslayo que la fabricación, la venta y el consumo de
cigarrillos no son actividades ilícitas o antijurídicas. El legislador con conocimiento
de los riesgos que entraña el fumar se ha limitado a imponer tributos que
gravan fuertemente la industria tabacalera (ley de impuestos internos 24.674 y
normas reglamentarias), a reglamentar la actividad (ley del tabaco n° 19.800,
modificatorias y normas reglamentarias) y a restringir su publicidad (ley
23.344 y su complementaria ley 24.044) (Freire Aurich, Juan Francisco, ob.
cit.).
Sin perjuicio de ello, debe tenerse presente que la nueva
responsabilidad civil contiene una composición diferente a la anterior (arg.
art. 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación), y el sistema funciona de
otra manera:no hay tipicidad del hecho dañoso, sino que se ha utilizado una
formulación abierta (“alterum non leadare”) que permite atrapar cualquier modalidad
de actuación que resulte en daño.
Es decir que aspectado desde la acción y consecuencia, es
antijurídico todo hecho que daña en la medida en que el daño no esté
justificado, sin necesidad de que exista una expresa prohibición legal en cada
caso (antijuridicidad material). Se relaciona ahora con la transgresión de
valores y principios jurídicos (Flah, Lily R. y Aguilar Rosana I,
“Responsabilidad de las tabacaleras y el papel del estado en la protección de
los derechos fundamentales. Cuestiones que se suscitan”, Revista Chilena de
Derecho Privado, n° 16, pp. 163/186).
El “alterum non laedere” (o deber de no dañar a otros), al
que la Corte Suprema a partir del precedente “Santa Coloma” le ha asignado
jerarquía constitucional (art. 19, Constitución Nacional), es un principio
madre.
Entonces al haber entrado en crisis la ilicitud, en cierta
medida dentro del fenómeno resarcitorio se observa un desprendimiento del
presupuesto de la antijuricidad como elemento autónomo e imprescindible del
resarcimiento del daño producido.
Bajo estas ideas, remárquese que hoy en día no es una
eximente de responsabilidad la autorización administrativa para la realización
de cierta actividad riesgosa (arg. art. 1757 del Código Civil y Comercial de la
Nación).
Aun teorizando de esta forma sobre el estado actual de éste
presupuesto de la responsabilidad civil, y admitiendo en consecuencia que el
cáncer de pulmón padecido por la víctima -en la medida que se presenten los
otros requisitos – podría dar lugar a la indemnización, adelantaré que en el
caso se verificaron concretas infracciones legales sobre las que ahondaré al
momento de evaluar si existieron causas que determinaron la fractura del nexo
causal.
5.Relación de causalidad Brevemente recordaré que este
recaudo exigido por la tradicional teoría de la responsabilidad civil se trata
de un presupuesto de tipo físico-objetivo, y no subjetivo, que procura
establecer una relación material entre antecedente (hábito de fumar) y
consecuente (cáncer de pulmón), que es aprehendida por el Derecho para saber si
un daño es efecto de un específico hecho anterior.
Como se dejara en evidencia en las resultas de este voto, en
base a lo informado por el perito médico, Dr. Duarte, por lo también
dictaminado por la especialista, Dra. Sánchez, y el criterio del Máximo
Tribunal de que frente a varias posibilidades para determinar la causa hay que
estar a la más probable, el anterior juzgador tuvo por acreditado el nexo
causal entre el hábito de fumar y el cáncer de pulmón.
Aunque esta cuestión no fuera una temática especialmente
reeditada en las expresiones de agravios, creo preciso -por la importancia que
suele tener en la suerte de los distintos pleitos iniciados por ex fumadores o
sus familiares análogos al presente- adentrarme nuevamente en su análisis.
Adelantaré que la solución que propiciaré no es disímil a la
razonada por el Sr. Juez de grado en su sentencia.
Evidente es que al ser el presupuesto en el que ahora nos
introducimos una cuestión íntimamente vinculada con aspectos científicos y
técnicos, se hace necesario examinar principalmente las pericias médicas
presentadas en la causa, sin ello desmerecer lo que otros documentos de diversa
índole puedan aportar para la dilucidación del tema.
El perito médico oncólogo, Dr. Oscar Daniel Duarte, en su
dictamen presentado en los autos seguidos por el causante contra Nobleza
Piccardo S.A.I.C. y F. sobre prueba anticipada (Expte. N° 41.606/98), manifestó
que el paciente padecía a la fecha en que fuera examinado “Adenocarcinoma de
Pulmón” (fs.45 vta.). Sostuvo que el tipo histológico, de acuerdo a los
conocimientos médicos vigentes a la fecha de la pericia, tenía como factor
causal el hábito de fumar cigarrillos (fs. 46).
Fundó tal apreciación en diversa bibliografía médica que
detalló (Medicina Interna, Farreras Rozman, Duodécima Edición, Volumen I y II,
paginas 724, 725 y 2586; Shik N. y colaboradores, “Adenocarcinoma de pulmón en
pacientes jóvenes” 34° Reunión Anual de la Sociedad Americana de Clínica
Oncológica 1998; Medicina Interna, Kelley, Primera edición, Volumen II, paginas
2078, 2079 y 2130, American Jounal Respiratory Critical Care Medicine, Febreri
1996, Volumen 153, páginas 861 a 865; “El uso de tabaco y su contribución a la
mortalidad temprana por cáncer, con especial énfasis sobre el fumar
cigarrillo”, Environ Health Perspective, Noviembre de 1995, Volumen 103,
páginas 131 a 142, National Cancer Institute; Cancer Principales and Practice
of Oncology, Vincent DeVita, Samuel Hellman y Steve Rosenberg, Quinta edición
en ingles,paginas 240 y 241, año 1997) (fs. 45 vta.).
Explicó el galeno que históricamente se sostenía que no
existía relación -o había muy poca influencia- entre el cáncer de pulmón de
tipo histológico adenocarcinoma y el hábito de fumar cigarrillos. Dijo que en
varios centros comenzaron a recopilar datos epidemiológicos, respecto de la
asociación entre el fumar cigarrillos y el adenocarcinoma de pulmón, los cuales
demostraron una doble asociación: 1) El humo del cigarrillo produce lesiones en
el epitelio bronquial de tipo irritativas, por la acción crónica de sustancias
que se encuentran en él, productoras de bronquitis crónica. Estas últimas producen
cicatrices, reconversión de las vías aéreas en espacios no funcionales
(enficemas), hiperplasia de los neumocitos y fibrosis en el epitelio pulmonar
que son la base conocida hasta 1990, como los factores predisponentes más
importantes.Por lo cual con lo que hasta allí se sabía el humo del cigarrillo
actuaria indirectamente en el adenocarcinoma de pulmón.
Detalló, no obstante, que con los conocimientos vigentes a
la fecha de la pericia (1998) se sabía que además de la acción indirecta,
existe una acción directa producto de la mutación temprana de un oncogen
denominado K-ras, el cual al activarse produciría carcinogénesis que conduciría
al adenocarcinoma de pulmón, activación que se produce por la exposición de los
carcinógenos del humo del tabaco, como inductor de los puntos de mutación del
oncogen K-ras, esto ha sido confirmado por estudios prospectivos, demostrando
una activación temprana e irreversible del oncogen mencionado, el cual
desencadenaría los eventos que llevan al adenocarcinoma (fs. 46 vta).
Aquella conclusión, entiendo, aparece reñida con la
posterior experticia presentada por la perito médica legista, Dra. Viviana Inés
Sánchez.
En efecto, obsérvese que aquella especialista reseñó que la
evaluación global del paciente y los estudios complementarios de diagnóstico no
permitían establecer el tipo histológico, pues aquel es analizado de ordinario
por los especialistas en anatomía patológica (fs. 3083 vta.). En aquella línea
apreció que no existe ningún criterio clínico, patológico o radiológico que
permitiera diferenciar un cáncer de pulmón supuestamente causado por el fumar
de otro que pueda haber sido por otros factores de riesgo (fs. 3085).
Pues, según lo expuso, el adenocarinoma es el tipo de
alrededor del 40% de los cánceres de pulmón, que “ocurre principalmente en
personas que fuman o han fumado, pero también es el tipo más común de cáncer de
pulmón observado en las personas que no fuman” (fs. 3086). Así se concluye que
sin estudios genéticos de la pieza no se puede afirmar en forma excluyente que
la causal de la lesión neoplásica fue sólo y por causa directa el hábito de
fumar (fs.3097 vta.).
Las diferencias entre uno y otro informe dejan evidenciado
otro de los repetidos inconvenientes con lo que se han enfrentado los
demandantes/fumadores contra la industria tabacalera (vide referencias de
Prieto Molinero, Ramiro J., “Fumadores, cigarrillos, tabacaleras y
responsabilidad civil”, cita online: AR/DOC/3880/2015 y Werlen, Cristian,
“Daños causados por el consumo del cigarrillo.
Una cuestión actual”, en RCyS 2010-VIII, 34, cita online:
AR/DOC/5094/2010); esto es, la dificultad para establecer con precisión la
relación material/médica de causalidad.
La discordancia conclusiva que se colige de sendos
dictámenes periciales me conduce a recordar que cuando -como en el casoes
dificultoso esperar certeza o exactitud en materia de relación de causalidad,
el juez, puede recurrir a criterios de probabilidad (De Ángel Yagüez, R.,
“Elementos o presupuesto de la responsabilidad: La relación de causalidad”, en
Sierra Gil De La Cuesta (coord.), “Tratado de la responsabilidad Civil”, Ed.
Bosch, Barcelona, 2008, t. III, p. 413).
En efecto, nuestro derecho así lo habilita al enrolarse en
la llamada teoría de la causalidad adecuada, según la cual la causa se
identifica con la condición “que según el curso natural y ordinario de las
cosas” se considera idónea para producir un determinado resultado según la
experiencia previa (arg. art. 1726 del Código Civil y Comercial de la Nación y
art. 902 y concordantes del Código Civil).
En tal sentido, el sistema de causalidad adecuada, cuando no
hay certeza sobre el nexo material, permite discurrir por el sendero de la
causalidad jurídica.
Así, el juez debe conceptuar este especial vínculo en base a
aquellos datos compaginados que le aporte su propia observación (adecuación al
relativismo dimensional) y con el recorte que produce la noción de lo justo
(Lorenzetti, Ricardo L., “Responsabilidad Civil de los Médicos”, Ed.
Rubinzal-Culzoni Editores, T. II, p. 117).
Véase que la doctrina y la jurisprudencia no son tan
exigentes, como antes, con la prueba de la imputación física o material.Si bien
en sentido estricto no puede hablarse de presunciones de causalidad, en algunos
casos debe presumirse en cierta medida la adecuación de las consecuencias
(Bueres, Alberto J., “La responsabilidad civil de los médicos”, Hammurabi, p.
50, en Nicolau, Noemí L., ob. cit.).
Véase que a esta morigeración en la prueba de la relación
causal se hace referencia concreta al indagar este presupuesto en materia de
productos elaborados (Sprovieri, Luis y Dell´Oca, Gastón, “Relación de
causalidad y daños por productos”, en JA 2013-IV, cita online
AP/DOC/2668/2013).
De modo que frente a la indefinición con la que me enfrento
respecto de la real causa médica del cáncer que padeció el Sr. I. V., entiendo
que debo recurrir a mecanismos que permitan establecer jurídicamente los
motivos del diagnóstico y enfermedad que el causante padeció hasta su deceso.
Tales cuestiones me imponen el estudio integral de las
circunstancias que operan en torno al fenómeno del tabaquismo.
La Organización Mundial de la Salud dice que un factor de
riesgo es cualquier rasgo, característica o exposición de un individuo que
aumente su probabilidad de sufrir una enfermedad o lesión (fs. 3084 vta.). En
la estricta problemática que nos ocupa (cáncer de pulmón), los factores que
tienen relación son tres: los genéticos, la exposición a químicos o tóxicos, y
la radiación (fs. 3085).
Respecto del primero de ellos diré que en las respectiva
historia clínica no se habrían efectuado referencias respecto de antecedentes
generales o hereditarios del causante (fs. 3090 vta. y 46 de la causa sobre
prueba anticipada -Expte. n° 41606/98) que permitan en el caso atribuirle una
incidencia determinante a dicho factor.
Me detendré, así, en aquellos en lo que en esta causa cobran
especial dimensión, al haber apuntado la perito que para resolver la cuestión
que “Solo puede estimar la asociación al hábito tabáquico y actividad laboral”
(fs. 3092).
Veamos.La ciencia indica que los productos químicos que se
encuentran en el humo del cigarrillo -y que se han demostrado como factores
carcinógenicos- son el arsénico, niquel, cromo, cadmio, plomo, cloruro de
vinilo, naftilamina, nitrosaminas, benzeno, benzopireno, etc. En efecto, los
trabajos actuales han demostrado más de cuarenta componentes con riesgo
carcinogénico en el humo del cigarrillo (fs. 3085 vta.).
Así, se señala que hay varios factores que pueden hacer que
aumenten las posibilidades de padecer cáncer de pulmón, pero el tabaquismo “(.)
es el factor de riesgo más importante (.)” (fs. 3085 vta.). En efecto, el
hábito de fumar es uno de los principales factores de riesgo para desarrollar
el cáncer de pulmón. En los fumadores aumenta tres veces el riesgo de padecer
la patología en relación a la población en general (fs. 3092).
Entiendo que en estos tiempos no existen mayores dudas que epidemiológicamente
el hábito del tabaco se encuentra asociado con el cáncer de pulmón. Las
constancias de la causa son ilustrativas al respecto, más allá de que esto sea
de antaño de conocimiento público (fs. 3085, entre otras).
Aunque la perito sostuviera que globalmente se puede afirmar
que el 90% de las personas que fuman no desarrollan cáncer de pulmón (fs. 3086
vta.), destacaré que también enunció que “. se estima que el 80% de las muertes
por cáncer de pulmón en hombres (.) se relaciona con el hábito tabáquico” (fs.
3092 vta.).
Aclararé que el razonamiento que cabe clarificar para
establecer la existencia del requerido nexo causal no pasa por determinar si un
fumador a futuro padecerá cáncer de pulmón, sino -más bien- si puede señalarse
que la enfermedad ya constatada en el caso en concreto tiene su vinculación con
el tabaquismo.Y estimo que la respuesta a aquel planteo la brinda la segunda
estadística.
Estas cuestiones apuntadas, por más generales que aparenten,
no pueden ser perdidas de vista a la hora de examinar el presupuesto de la
responsabilidad en examen a la luz de la pauta legal de adecuación
referenciada.
Recurriendo a un plano más particular, la perito explicó
también que el riesgo sobre el que nos venimos expidiendo quedará vinculado con
el número de cigarrillos fumados por día por el consumidor, la duración del
hábito a lo largo de la vida, la edad de iniciación de éste, y con otros
factores como grado de inhalación, contenido de nicotina, alquitrán de los
cigarrillos, y demás sustancias químicas (fs. 3092; vide en sentido similar fs.
46 de la causa sobre prueba anticipada -Expte. N° 41606/98-).
Las primeras pautas enunciadas que aumentan la posibilidad
de padecer una afección como la que aquí se analiza se verifican ampliamente en
el historial del sujeto objeto de nuestro estudio. Es que a fs. 2676 se glosó
ficha médica del Instituto de Servicios Sociales para el Personal Ferroviario
del que surge que el 28 de marzo de 1984 el actor se atendió ante el sector de
neumonología, presentando “tabaquismo” desde los 17 años (se asienta: “17-32”).
Allí se dejó constancia que el Sr. I. V. fumaba hasta 30 cigarrillos cada día y
que era tosedor crónico desde hacía más de 5 años.
Tomando esos parámetros puede afirmarse, con apoyo en
múltiples estudios científicos, que la acción de fumar con aquellos alcances,
en un elevado porcentaje de casos determina la formación de un cáncer pulmonar.
Es decir que en muchos casos puede existir un “serio y razonable criterio de
probabilidad científica, aunque por supuesto no haya certeza absoluta” (cfr.
Lucchiani Guastalla, Emanuele, “El daño causado por el consumo de tabaco en la
experiencia italiana”, Revista Jurídica de la UCES, Volumen 10, p.18).
Por otro lado también se destaca en la pericia que la
exposición en el lugar del trabajo a las fibras de asbesto es un importante
factor de riesgo para el cáncer de pulmón. Se fundamenta aquello con que los
estudios han encontrado que las personas que trabajan expuestos a dicha
sustancia tienen una probabilidad varias veces mayor de morir de cáncer de
pulmón. Se aclara también que el riesgo es mucho mayor cuando esa clase de
trabajadores también fuman (fs. 3086).
Esta afirmación cobra relevancia en el caso puesto que se
acreditó que el Sr. I. V. tuvo como oficio el de “plomero y gasista” (acta de
defunción de fs. 87, 84 y 102, posición número 16 de fs. 1076, constancia de
Sistema Registral de AFIP de fs. 1348). Es que aquella actividad se puede relacionar
con predisposición a desarrollar patología oncológica por exposición al
asbesto.
No obstante ello, creo pertinente tener en cuenta dos
circunstancias, a mi modo de ver, no menores.
La primera, que no siempre se dedicó a la actividad
señalada. Rene Marcelo Sorroza, quien refirió haber trabajado con el occiso en
el Ferrocarril Belgrano, dijo -a julio de 1998- que el Sr. I. V. se había
adherido al retiro voluntario hace cuatro años (fs.
26/27 del beneficio de litigar sin gastos n° 41.607/1998).
Por su parte Julio Rene Galván, sostuvo que lo dejaron al causante sin trabajo,
sin recordar exactamente la fecha, pero que habría sido en el ´90 (fs. 28/29 de
la misma causa).
La segunda, que la mayor vinculación de aquella sustancia es
con el desarrollo de mesotelioma (tumor maligno de pleura) y en menor medida
con el cáncer de pulmón (fs.3090 vta.).
En tal sentido, analizando las circunstancias personales de
la víctima, el factor de riesgo-tabaquismo parece tener una incidencia
sustancialmente mayor que el condicionante relacionado con la actividad
laboral.
En suma, las afirmaciones de la experta desinsaculada en la
causa, estudiadas desde facetas tanto globales como personales, me conducen a
conformar la razonable convicción de que -en este concreto supuesto sometido a
esta jurisdicción- el hábito del consumo de cigarrillos puede ser vinculado con
el cáncer de pulmón que padeció el Sr. I. V.
6. Fractura del nexo causal
Sorteada tal cuestión, pasaré en este capítulo a entender
sobre la posible existencia de una causa ajena (art. 40 de la Ley de Defensa
del Consumidor) que quiebre el vínculo causal supra examinado.
Es así que el estudio de la figura de la asunción de riesgos
cobra esencial importancia; esto es, evaluar si la exposición por parte de la
víctima a una situación de riesgo tiene trascendencia en la solución del caso.
Como ya fuera reseñado, este fue el fundamento central
tenido en miras por el anterior sentenciante para considerar que la demanda
entablada por los familiares del difunto Sr. I. V. debía ser desestimada.
En efecto se sopesó que era de público conocimiento que ya
desde hace años cualquiera que consume cigarrillos conoce que asume un riesgo.
En tal sentido sostuvo que el principio que prevalece es la conducta de la
propia víctima (punto III.A. de la sentencia de primera instancia).
Contra este aspecto medular del fallo es que se alzan las
accionantes en el escrito de expresión de agravios, al sostener que los
demandados no han logrado probar fractura alguna del nexo causal, ya que a todo
evento, debieron probar algún problema concreto y único del causante que lo
llevó al hábito.
Aclararé que desde la entrada en vigencia del Código Civil y
Comercial de la Nación la noción de “asunción de riesgos” (art.1719) queda
encuadrada ya en la faz de la causalidad, de lo que se sigue que únicamente
quedara eximido de responsabilidad el creador del riesgo si se configura un
hecho del damnificado que quiebre total o parcialmente el nexo de causalidad.
Ello me traslada a efectuar una concisa consideración que a
la postre hará las veces de prisma por el cual deberá pasar el examen de
influencia del hecho de la víctima en el resultado final.
A la ya conocida idea de que en el ámbito del derecho de
consumo el hecho de la víctima -como factor de eximición de responsabilidad-
debe ser interpretada restrictivamente (arg. CSJN, “Ledesma, M. Leonor c/ Metrovías
S.A.”, del 22 de abril de 2008), debe agregársele que las nuevas corrientes en
la materia vigorizan aquel rigorismo.
Esta circunstancia a la que hago referencia es el hecho de
que recientemente los fumadores, como categoría social genérica, fue catalogada
por el Dr. Lorenzetti (CSJN, “Nobleza Piccardo SAICyF c/ Santa Fe, Provincia s/
acción declarativa de inconstitucionalidad” , del 27 de octubre de 2015) como
“un grupo especialmente vulnerable, en tanto -para muchos de ellos- el hábito
de fumar se ha trasformado en una adicción”.
Añado que en mi opinión ello es así, máxime cuando es
públicamente conocido que varios de los fumadores que padecen la enfermedad
tabáquica comenzaron con el hábito a una temprana edad (en nuestro supuesto a
los 17 años).
Claro que cuando nos encontramos con una categoría como la
mencionada debe acentuarse el principio protectorio. Así la hipervulnerabilidad
será estándar de evaluación en materia de información y seguridad, como así
también al analizar la publicidad y otras prácticas comerciales. Esta especial
atención debe perfilarse tanto en la faz preventiva del Derecho de Daños, como
en la faz resarcitoria, a la hora de evaluar los presupuestos de la
responsabilidad, en especial, en lo relativo a la ruptura del nexo causal y los
eximentes de responsabilidad (Barocelli, Sergio S., “Consumidores
hipervulnerables.Hacia la acentuación del principio protectorio”, LL
23/03/2018, cita online AR/DOC/523/2018). Esta moderna posición ha quedado
refrendada profusamente en el Anteproyecto de reforma de la Ley de Defensa del
Consumidor (art. 3, 5, 8, 10, 13, 19, 23, 37, 80, 170 y concordantes).
Aclaradas las reglas que regirán el análisis de la eximente
de responsabilidad “hecho de la víctima”, volverá sobre la temática más particular
de la asunción de riesgos.
Se ha dicho que si esta cuestión es controvertida desde la
óptica del derecho común de la responsabilidad, debe ser cuidadosamente
analizada en el plano del derecho del consumo, teniendo en cuenta las
particularidades que determina la finalidad tuitiva de este subsistema
(Marchand, Silvina, Parellada, Carlos A., Burgos, Débora, “La asunción del
riesgo ¿Causa eximente o de justificación?”, LA LEY 08/09/2009, 08/09/2009, 1 –
LA LEY2009- E, 1065, Cita Online: AR/DOC/3105/2009).
Se ha llegado al extremo de sostener, con criterio que no
comparto, que en virtud de la obligación de seguridad y el deber de información
que consagran los arts. 4, 5, 6, y arg. Art. 37 de la Ley de Defensa del
Consumidor no puede recibir aplicación la figura de la asunción de riesgos
(XXII Jornadas Nacionales de derecho Civil. V Congreso Nacional de Derecho
Civil. Comisión de Daños. “Asunción de riesgos”). A mi modo de ver, las
particularidades del ámbito en el que se inscribe el supuesto, debe importar que
los proveedores cumplan con alta diligencia los estándares informativos y de
seguridad a su cargo.
Sentado ello señalaré que el estudio de lo esgrimido correrá
por dos carriles: el del aspecto cognoscitivo y el de la faz volitiva.Es que
son lógicos requisitos para que puedas considerarse asumido el riesgo generado
por otro que la intervención de la víctima se de en un marco de pleno o cabal
conocimiento del riesgo y que la exposición al peligro por parte de la víctima
sea voluntaria -es decir, con discernimiento, intención y libertad- (cfr.
Caputto, M. Carolina, “Asunción o aceptación de riesgos”, LA LEY 12/05/2014,
12/05/2014, 10 – LA LEY2014-C, 173, Cita Online: AR/DOC/1227/2014).
Conforma una parte significativa de lo actuado en estos
obrados los esfuerzos efectuados por las tabacaleras demandadas tendientes a la
acreditación de la existencia de un conocimiento previo por parte de la
población en general de los peligros intrínsecos que implicaba el iniciarse en
el hábito en cuestión.
En efecto se acompañan en lo extenso de esta causa textos
relativos a que el tabaco fue conocido por el hombre europeo a partir del
descubrimiento de América, artículos sobre que inmediatamente se adoptó la
costumbre de fumar copiándola de los indígenas, informaciones atinentes a la
discusión acerca de sus posibles efectos sobre la salud humana de antigua data,
publicaciones en diarios de amplia circulación que acreditan que dicha
discusión llegaba a la población desde la década 50´, planes de estudio de
escuelas priM.s y secundarias en las que se incluía la temática del tabaquismo,
y la historia legislativa sobre el tratamiento de esta problemática en diversas
épocas (fs. 1122/1306, 1352, fs. 1324, fs. 1334, fs. 1593, fs. 1641/2, fs.
1711, fs. 1728/2205, fs. 2236, fs. 2800/1, fs. 2892, entre otros).
Se torna preciso, entonces, determinar si la información
existente al momento en que el causante comenzó a fumar era suficiente para
entender verificada la faz cognoscitiva requerida como presupuesto de
existencia de la asunción de riesgos.
Este requerimiento es relevante desde que la propia
Constitución Nacional enviste a los consumidores con el derecho a ser
informados de manera adecuada y veraz (art.42 CN, según reforma del año 1994).
Dicha cláusula constitucional ha quedado debidamente traspolada principalmente
en el art. 4 de la ley de Defensa del Consumidor. Se apunta, en definitiva, a
que los consumidores puedan prestar un consentimiento para contratar el
producto o servicio que sea reflexivo (Farina, Juan M, “Defensa del Consumidor
y del Usuario Comentario exegético de la ley 24.240, Astrea, p. 7).
Debe repararse en que existen en la doctrina y
jurisprudencia distintas posturas.
Algunos sostienen que es una regla aceptada unánimemente que
no será necesario advertir sobre riesgos patentes que, en un principio,
cualquier persona conoce (Rubi Puig, Antoni, Piñeiro Salguero, José, “Muerte de
un niño asfixiado con un caramelo: Comentario a la STS, 1ª, del 10 de junio de
2002, Indret, 1/2003, p. 4, en Pierto Molinero, Ramiro J., “Fumadores,
cigarrillos, tabacaleras y responsabilidad civil”, LL 09/11/2015, cita online:
AR/DOC/3880/2015; CNCiv., Sala H, “S.A. c/ Massalin Particulares S.A.”, del 22
de junio 2005; CNCiv., Sala H, “Bernia, Alfredo c/ Massalin Particulares S.A.”
del 8 de octubre de 2007). Otros, en cambio, sostienen que el derecho y deber
de informar no juegan de una manera tan liberal, sino que es importante que el
productor brinde de manera cierta y objetiva información veraz, detallada,
eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los productos. En
tal sentido, afirman que dicha información no puede ser suplida por el
conocimiento que tuviera el consumidor, pues si no se brinda información se
viola la ley (Márquez, José Fernando, en RCyS 2007-CII, 66, citado por Werlen,
Cristian, ob. cit.; Tribunal Supremo de Estados Unidos, en caso “Cipollone”
citado por Hersalis, Marcelo, Magri, Eduardo, Martínez Garabino, “El daño
generado por el consumo de tabaco”, DJ2004-3, 615, cita
online:AR/DOC/2396/2004).
Dentro de esta última tesitura, una corriente advierte que
la leyenda “el fumar es perjudicial para la salud” (inserta desde el año 1986
por medio de la ley 23.344) es una previsión suficiente que satisface el deber
de información (Freire Aurich, Juan Francisco, ob. cit.; Mosset Iturraspe,
Revista de Derecho de Daños n° 5, “El daño originado por el consumo de
cigarrillo: su prueba”, Ed. Rubinzal Culzoni, p. 24), mientras que otros aducen
que aquello es insuficiente (Márquez, José Fernando, “La responsabilidad .”,
ob. cit.) y que recién se vio satisfecho adecuadamente aquel deber a partir de
que las tabacaleras cumplieran con la manda del art. 10 de la ley 26.687 del 2011
(JCCom. De Mar del Plata, “Laspada, Hugo c/ Massalin Particulares S.A. s/ daños
y perjuicios” del 5 de agosto de 2016, IJ-CVC-751).
No abrigo mayores dudas sobre la posición que se debe asumir
al respecto. En efecto entiendo que las tabacaleras no debieron mantenerse
pasivas por esos entonces en su deber de informar (art. 4 de la Ley de Defensa
del Consumidor).
Aunque para justificar lo antedicho sería suficiente
remitirse al especial marco protectorio que debe hacer las veces de guía para
la solución de estos pleitos, quiero hacer notar que conforme la Organización
Panamericana de la Salud una encuesta del año 1977 obtuvo como resultado que el
53,7% de los fumadores masculinos consideraban que el consumo de tabaco “no era
peligroso”. Esta proporción aumentaba al 75% en tre hombres con educación
inferior a enseñanza secundaria (fs. 2361).
Adviértase, en tal sentido, que el Sr. I. V. tendría
únicamente estudios primarios (fs. 1076 vta., fs. 2622, y fs. 3038/3060).
Se podrá alegar que las normas consumeriles no se
encontraban vigentes a la época en que el causante comenzara con el hábito.
Empero las distintas disquisiciones que puedan formularse al respecto devienen
en intrascendentes.
Debe tenerse presente que las leyes de protección de los
consumidores, sean supletorias o imperativas, son de aplicación inmediata.La
norma del art. 7 del Código Civil y Comercial está estructurada sobre la base
de una razonable aplicación del principio protectorio propio del Derecho del
Consumo. Se indicó que los fundamentos del proyecto señalaron que es de
presumir que la nueva ley mejora según lo justo la derogada y que el legislador
la sanciona de acuerdo a lo que parece más razonable según los cambios sociales
o las practicas negociales (Kemelmajer de Carlucci, Aida, ob. cit., p. 60).
Forzoso es concluir entonces que al momento de fallar sobre
la pretensión resarcitoria en la materia se debe aplicar de manera inmediata
las disposiciones del nuevo ordenamiento. Es decir, que por tratarse de un caso
de responsabilidad civil derivada de una relación de consumo, deberá fundarse
la sentencia en la legislación específica en la materia y en las normas que más
favorecen al usuario, con prescindencia del momento en que acaeció el hecho
generador (Luft, Marcelo, “La aplicación inmediata del nuevo Código a los
juicios sobre responsabilidad en las relaciones de consumo” LL 22/02/2016, 9,
cita online: AR/DOC/4200/2015).
Aun obviando tal temperamento diré que no es posible
deslindarse de responsabilidades desconociendo tan elemental principio general
del derecho como lo es el de la buena fe. Es que como tiene dicho la
jurisprudencia, el axioma supremo y absoluto que domina todo el derecho de las
obligaciones es que todas las relaciones -en todos los aspectos y en todo su
contenido- están sujetas al imperio de la buena fe que se eleva a la categoría
o rango de principio general (cfr. CNCiv., Sala F, “Aldana Acosta, Fulgencio c/
Camba Fernández, Consuelo” del 14 de agosto de 1986 citada por Córdoba, Marcos,
“Tratado de la buena fe en el derecho”, LL, p. 455).
Agregaré además que a mi modo de ver el conocimiento del
riesgo debe abarcar sus distintas facetas, y en tal sentido -apartando del
análisis la perjudicialidad del tabaco para la salud- hallo una idea
ciertamente difusa a la época en que el Sr. I. V.comenzara a fumar sobre otra
característica relevante del riesgo: esto es, la posible adicción que genera
(vide las noticias de la época de fs. 1369/1593).
Pero ello no es todo. Tampoco puede perderse de vista la
influencia activa de la publicidad en la iniciación en el hábito de fumar (Tye,
J., Warner, K. y Glantz, S., “Tobacco Advertising and Consumption: Evidence of
a Causal Relationship”, Journal of Public Health Policy, Vol. 8, No. 4, 1987,
pp. 492- 508; Botvin, G. et al., “Smoking Behavior of Adolescents Exposed to
Cigarette Advertising”, Public Health Report, March-April 1993, Vol. 106, No.
2, pp. 217-224; Davis, R., et al., The Role of the Media in Promoting and
Reducing Tobacco Use, capítulo 7, Influence of Tobacco Marketing on Smoking
Behavior, pp. 211-291, U.S. Department of Health and Human Services, National
Institutes of Health, National Cancer Institute Tobacco Control Monograph
Series, Monograph n° 19, 2008, en http://www.cancercontrol.cancer.
gov/tcrb/monographs/19/monograph19.html. 29) Hersalis, M., Martínez Gabrino,
C., y Magri, E. O., “El daño generado por el consumo de tabaco”, Doctrina
Judicial, 2004-3, p. 625; Werlen, C., “Los daños causados por el consumo del
cigarrillo”, LLLitoral 2010 (mayo) 05/05/2010, 352, en Rios, Guillermo C.
“Cigarrillos, publicidad e información al consumidor”, id SAIJ: DACF120163; la
Dra. Sánchez también refirió a fs. 3088 vta. que la publicidad tenía influencia
negativa) y su vinculación con la información.
No soslayo las diferencias entre información y publicidad.
La primera apunta a ilustrar, a iluminar al discernimiento, a aportar datos
objetivos, veraces y suficientes al consumidor respecto de los bienes o
servicios ofrecidos, y la segunda orienta esfuerzos a la persuasión, la
seducción y a la captación del público (Kemelmajer de Carlucci, Aída,
“Publicidad y consumidores”, en RDPyC 1994-5-66.).
Pero ello no puede importar desconocer que en cierto punto
ambas ideas entran en contacto.En los hechos, el derecho del consumidor a
recibir una información adecuada que le permita hacer elecciones bien fundadas,
viene sistemáticamente vulnerado a través de técnicas de comunicación y en
especial las publicitarias, llenas de sugestión pero escasas de información,
encaminadas hacia la persuasión, como mecanismos motivantes o incitadores del
consumo, más allá de la satisfacción de necesidad. Deformando la opinión del
consumidor le impide seleccionar racionalmente el producto o servicio.
Restringe pues la espontaneidad de su elección; relativiza su poder de
decisión, su libertad de contratar (Santella López, M, “Protección jurídica de
los consumidores y contratación”, DJ Madrid, 1977, n° 16, p 14 en Stiligtz
Gabriel, “Daños al consumidor: publicidad, información y cláusulas abusivas” en
Trigo Represas, Félix, “Derecho de Daños”, p. 225).
En efecto, creo que puede enmarcarse a la publicidad del
tabaco dentro del subtipo de publicidad abusiva: aquella que -entre otras
cuestiones- puede llevar a la adopción de conductas lesivas para la propia
salud. Es sumamente importante alertar sobre este tipo de publicidades ya que,
la intervención de los medios masivos de comunicación en la interacción social,
pueden provocar conductas de riesgo (Lovece, Graciela, “Daños derivados de la
publicidad”, en Ghersi, Carlos, “Tratado de daños reparables”, T. II., LL, p.
53).
Entiendo que este tipo de publicidades -en especial a las
anteriores a la sanción de la ley- desdibujaba el conocimiento público sobre la
nocividad de los riesgos del cigarrillo (como tipo de información existente en
la época), sin que el consumidor tuviera certera “claridad” (art.4 de la Ley de
Defensa del Consumidor) de los peligros de la práctica.
A la luz de la publicidad promovida por las empresas
tabacaleras, consistente en “asociar el fumar a circunstancias placenteras”, el
razonamiento es que el mensaje que el consumidor recibe es contradictorio, ya
que las advertencias existentes cohabitaban con formas publicitarias destinadas
a exaltar el placer derivado del consumo (con similares ideas se expresa Ríos,
Guillermo C.
“Cigarrillos, publicidad e información al consumidor”, id
SAIJ: DACF120163; en similar sentido argumenta Márquez, José Fernando, “La
responsabilidad por daños producidos por el tabaco. Dudas y propuestas”, SJASJA
17/8/2005, cita online 0003/011595). Es decir, el solo hecho de decir que fumar
es perjudicial para la salud, era absolutamente insuficiente frente a la
atrapante publicidad.
Es decir que no puede afirmarse con certeza que existiera un
conocimiento acabado de la perjudicialidad, tampoco puede sostenerse que aquel
conocimiento abarcara una nota relevante del riesgo como es el de la
dependencia, y por último, la publicidad de la época disminuía en claridad la
información global existente.
En la línea que vengo propiciando se pronunció el jurado de
Jacksonville en el Estado de Florida en el marco del caso “Grady Carter”. Se
consideró que la empresa tabacalera no había anunciado en grado suficiente los
perjuicios que trae aparejado el tabaco, induciendo a su consumo con su
publicidad (ello no obstante los anuncios y la idea más o menos difusa de la
víctima acerca de su nocividad) (citado por Hersalis, Marcelo, Magri, Eduardo,
Martínez Garabino, ob.cit.).
No quiero seguir avanzando sin antes advertir una
circunstancia más que me condujo a adoptar el temperamento que en este voto vengo
desarrollando.
Aclaro que lo hago en este estadio del voto porque la
siguiente consideración resulta afín con el conocimiento de los riesgos y la
publicidad.
Esto es que a pesar de que las primeras correlaciones
estadísticas efectuadas estableciendo una vinculación entre el tabaco y el
cáncer data de la década del ´30 en Alemania (Viguri Perea, Agustín, “La
responsabilidad civil derivada del consumo de tabaco”, Revista de Actualidad
Civil n° 46, en Hersalis, Marcelo, Magri, Eduardo, Martínez Garabino, ob. cit.;
Prieto Molinero, Ramiro, ob. cit.), que los primeros análisis y estudios
científicos conducidos por las tabacaleras datan de los ´60 (Lucchiani
Guastalla, Emanuele, ob. cit., p. 20), y sin perjuicio de la alta tasa de
mortalidad que el consumo de tabaco conlleva y reflejaban los datos de la
época, las tabacaleras decidieron presentar al público masivas campañas
publicitarias -como ya viéramos abusivas- dirigidas a captar mayor número de
consumidores (a los distintos documentos que avalan esta afirmación me remito).
Esto también me conduce a preguntarme acerca de cuáles son
las implicancias de la actitud asumida por quien introduce un riesgo en la
sociedad en los términos anotados y creo que en un caso como el presente no es
razonable invocar de buena fe la defensa de asunción de riesgos (cfr. Van Dam,
C., “European Tort Law”, Oxford University Press, UK, 2013, p. 256, quien cita
para fundamentar su postura el BGB Alemán en su art. 242, en Molina Sandoval,
Carlos A., “Asunción de riesgos”, LL 26/02/2018, cita online: AR/DOC/314/2018).
También diré que las argumentaciones blandidas por la
tabacalera, relativas a la posibilidad cierta de que el causante pudiera – por
su propia voluntad- dejar de fumar en el transcurso del hábito, carecen de
validez para desvirtuar el nexo causal antes referenciado.
Claro que ante la falta de estudios personales sobre la
personalidad de base del Sr. I. V.por su prematuro fallecimiento (fs. 3086
vta.) deberé recurrir a pautas científicas que gobi ernan la cuestión en la
generalidad de los casos.
Aunque los informes estadísticos marquen que aproximadamente
el 90% de los ex fumadores dejaron de fumar sin ningún programa de tratamiento,
y que en consecuencia se sostenga que la decisión de dejar de fumar es propia e
individual de la persona, no puede perderse de vista que la concreción de ello
puede estar influenciado por la dependencia (fs. 3087 vta.).
Se reconoce al tabaquismo como una enfermedad que involucra
tanto la dependencia física como psicológica a la nicotina. La condición del
fumador tiene la característica de poder ser abandonada sin mayores
dificultades en etapas iniciales o en personas que fuman poco u ocasionalmente,
pero en el fumador regular (como fue el caso del Sr.I. V.) se desarrolla una
adicción progresiva a la nicotina que dificulta marcadamente o hasta “impide”
la cesación del consumo, de manera que ya no se trata de un hábito sino de una
enfermedad adictiva (fs. 3087; vide “La medicina explica por qué es tan difícil
dejar el cigarrillo” -noticia La Nación- de fs. 2280).
Sin desconocer que algunos problemas vinculados a la
adicción puedan ser revertidos con medicación (fs. 3087 vta.), apoyo
profesional y continuidad del tratamiento (fs. 3088 vta.), lo que la realidad
demuestra es que no todos los fumadores logran dejar a tiempo el hábito. Además
la dependencia no es sólo física por lo que el abandono también puede estar
influenciado por cuestiones psicológicas que no se controlan con las terapias
de remplazo (fs. 3089 vta.).
La dependencia incide directamente en la posibilidad de
elegir libremente dejar el cigarrillo, por lo que no puede hablarse de un acto
meramente voluntario del fumador, tal como reconoce la propia demandada
Massalin en su responde.
Lo que apunté precedentemente también es advertido por la
doctrina especializada (cfr. Lucchiani Guastalla, Emanuele, ob.cit.).
Se señala que es cierto que a pesar de que conocen la
nocividad de fumar, muchos fumadores no logran abandonar el cigarrillo,
permaneciendo víctimas de tal dependencia (De acuerdo, Ponzanelli, “Class
action”, tutela deifumatori e circlazione dei modelli giuridici, p. 306, quien
señala el carácter de peligrosa dependencia que el tabaco es capaz de generar
en los consumidores y que anularía de modo absoluto la “libertad de elección”).
Sólo a efectos de ilustrar la cuestión señalare que la Sra.
Q. indicó en la confesional de fs. 1077 que cuando el Sr. I. V. estaba enfermo
ella creía que fumaba a escondidas de todos, que había indicios (posición
vigésimo quinta).
En definitiva, el silogismo seguido en este considerando,
analizado en función de la estrictez que se le debe imprimir al examen de la
eximente por las razones antes invocadas, me persuade de que no se arrimaron a
este proceso pruebas fehacientes y determinantes que acrediten una real culpa
de la víctima.
En suma, votaré por modificar este aspecto medular del
fallo, rechazando la defensa esgrimida por la coaccionada.
En consecuencia, quedando evidenciada la responsabilidad
civil de la tabacalera (British American Tabacco S.A.I.C. y F.) por los hechos
en debate, procederé a examinar los distintos ítems que conforman la cuenta
indemnizatoria.
VI. Extensión del resarcimiento Antes de entrar en la
consideración particular de cada uno de los rubros indemnizatorios reclamados,
cabe señalar que sólo propiciaré indemnizar los daños debidamente probados y
que resulten ciertos y no la mera posibilidad o hipótesis de daño. Por otro
lado, el monto peticionado por las coaccionantes no marca el límite de la pretensión,
por lo que conceder más de lo pedido no importa incongruencia por ultra petita,
ya que la utilización, como ha ocurrido en el caso de la fórmula “(.) o lo que
en mas o en menos surja de la prueba a producirse (.)” (fs.80) habilita al
magistrado a estimar el quantum indemnizatorio en atención a la índole de la
afección sufrida, pues no se encuentra obligado por la suma requerida tanto
para el caso de que aquélla resulte ser mayor o menor a la reconocida (CNCiv.,
Sala H, “Arman, Efraín D. c. Supermercados Mayoristas Makro S.A. y otro” del 25
de marzo de 2013).
Además, no debe olvidarse que estamos en presencia de una
deuda de valor. Se ha sostenido, siguiendo a Nussbaum y Ascarelli, que el
dinero no constituye el objeto de la prestación sino el medio para satisfacer
la misma al tiempo del pago (deudas de valor), distinguiéndolas de las
dinerarias, donde la prestación es una suma de dinero (deuda dineraria) (ver en
este sentido CNCiv., Sala “K”, “Barbosa, Hernán Diego c. Batistuta, Federico
Orlando” del 8 de junio de 2007, cita online AR/JUR/5448/2007).
Hechas estas aclaraciones, pasaré seguidamente y por razones
de orden expositivo a considerar por separado los distintos aspectos del
reclamo que realizaron las demandantes.
1. Reclamos “iure propio” realizados por la coactora S. I.
V. i. Valor vida Se dejó constancia en el punto XI del escrito de demanda que
se incluyó en el monto mencionado por incapacidad física demandado iure
herditatis, el valor vida reclamado por la hija.
Considerar que la vida humana no tiene un valor económico
per se sino en función a lo que produce o puede producir constituye un enfoque
estrictamente económico y axiológicamente disvalioso, que no se condice con el
respeto de la vida y la dignidad como derechos fundamentales del hombre,
tutelado por declaraciones internacionales, tratados, sentencias de tribunales
transnacionales y receptados entre otros por el art. 4 del Pacto de San José de
Costa Rica, arts. I, IV y VI de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre, arts. 2, 3, 6, 16 y concordantes de la Declaración
Universal de los Derechos humanos, todos ellos de raigambre constitucional en
nuestro país (ver también Morello, Augusto M.en “La Vida Humana y los valores”
en JA 2005-III-256). La vida humana tiene un valor constitucional a pesar de la
ausencia de toda regla constitucional concerniente a su protección (conf.
Tribunal Constitucional de Polonia del 28/5/97 de “Investigaciones”, Secretaría
de la Corte Suprema, Dir. Dr. Rolando E. Gialdino, 1998-1- 93).
El valor de la vida humana no es apreciable con criterios
exclusivamente económicos. El daño por la muerte de la víctima no puede
atenerse a criterios o concepciones materialistas que deben necesariamente
ceder frente a una comprensión general de valores – materiales y espirituales-
unidas inescindiblemente en la vida humana y a cuya reparación debe, al menos,
tender la justicia (conf. C.S.J.N. del 26/8/75 in re “Noya, Alfonso y otro c/
Prov. de Bs. As., punto 16).
Al analizar el presente reclamo, sostengo que la privación
de cualquier existencia humana importa siempre un perjuicio como mera
contrapartida del valor de esa vida, y la valuación económica mínima lo es sin
perjuicio de que puedan considerarse otras circunstancias para aumentar la
indemnización, como ser la pérdida patrimonial que puedan experimentar los
sobrevivientes a raíz de ese fallecimiento. Y ello debe ser así, aun cuando
pueda tratarse de personas que no tengan capacidad de generar ingresos propios
y/o que tengan económicamente herederos mayores de edad que no dependan del
fallecido en lo económico.
No cabe duda alguna, desde mi punto de vista, que el mayor
daño que puede ocasionarse a una persona es precisamente quitarle la vida; de
allí que no pueda ser admisible dentro del régimen de daños, que mediando una
muerte pueda concluirse en un rechazo de indemnización por valor vida.Podrá ser
mayor o menor en función de los criterios expuestos por el Magistrado, pero
nunca podría ser rechazado totalmente porque se trata de la máxima afrenta o
daño a considerar dentro del sistema jurídico.
Recuérdese que el hijo menor se encuentra normalmente en
situación de amplia dependencia, económica y espiritual, en relación a sus
padres: no se vale por sí mismo y vive a expensas de éstos, lo cual se proyecta
en un imperativo legal para quienes le dieron la existencia. Por consiguiente,
es lógico inferir que la muerte de alguno de los progenitores priva a ese hijo
de lo necesario para su subsistencia (Zavala de González, Matilde,
“Resarcimiento de daños. Daños a las personas. 2B (pérdida de la vida humana)”,
Ed. Hammurabi, p. 190).
Esta Sala tiene dicho que ” . a los fines de establecer el
“valor vida” debe tenerse en cuenta, respecto del occiso, su sexo, edad y
tiempo probable de vida útil, su educación, profesión u oficio, caudal de
ingresos a la época del deceso, probabilidades de progreso y ahorro, aptitudes
para el trabajo, nivel de vida y condición social; mientras que, desde el punto
de vista de quien reclama la indemnización, habrá de meritarse el grado de
vinculación o parentesco con aquél, la ayuda que de él recibía, el número de
miembros de la familia, etc., factores todos que quedan librados al prudente
arbitrio judicial (conf. Voto Dr. Dupuis en c. 45.012 del 7/7/89 y citas que
efectúa del voto del Dr. Calatayud en c. 44.485 del 26/6/89 y de Cazeaux-Trigo
Represas, “Derecho de las Obligaciones”, 2a. ed., t. 4, pág. 261, nota 66; Sala
“C” en E.D. 84-332; Sala “D” en E.D. 75-306; íd. E.D. 80-808, nº 37; voto del
Dr, Calatayud publ. en L.L. 1988-C-106; v. voto Dr Dupuis en cc. 40.863 del
1/3/89 y 31.125 del 7/12/87; Borda, “Obligaciones”, 7a. ed., t. II, págs.419 y
sigs., Nº 1582; Kemelmajer de Carlucci, op. cit., t. cit., pág. 200 y sus
citas).
Aquellas son las líneas seguidas por el Código Civil y
Comercial de la Nación, el que en su art. 1745 dispone que “En caso de muerte,
la indemnización debe consistir en: (.) b) lo necesario para alimentos (.) de
los hijos menores de veintiún años de edad con derecho alimentario (.); esta
indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al
damnificado indirecto; el juez, para fijar la reparación, debe tener en cuenta
el tiempo probable de vida de la víctima, sus condiciones personales y las de
los reclamantes (.)”.
En este contexto debe a preciarse que el Sr. I. V. al
momento de su fallecimiento tenía 46 años de edad, que tenía una única hija,
que por aquella época su oficio era el de gasista y/o plomero, que en momentos
de su enfermedad fue mantenido por su padre jubilado, y que no poseía bienes de
fortuna, entre otras cuestiones (ver declaraciones de fs. 26/29 brindadas en el
beneficio de litigare sin gastos n° 41.607/1998 iniciado por el occiso).
De su lado, la reclamante era la hija del occiso (fs. 10 de
estos autos principales), contaba a la fecha del fallecimiento con la edad de
13 años, convivía con su madre que se encontraba “en plan de separación” (fs.
27 y 28 vta. de la causa precedente). También deben apreciarse las demas
condiciones socioeconómicas de la madre que quedaron ilustradas en los
beneficio de litigar sin gastos n° 97.953/1998 (vide fs. 64/66, 103, 109, 121,
entre otras) y 32.464/2011 (vide fs. 7, 9, 11, entre otras).
En mérito de lo cual, encuentro acreditada la incidencia que
el deceso del Sr. M. I. V. debió de haber producido en la coactora S. I. V., al
no contar más con su ayuda para su cuidado.
En virtud de lo expuesto y análisis efectuado, los datos de
conocimiento general, y el criterio jurisprudencial previsto en el art.165,
tercer párrafo del Código Procesal, fijo el monto indemnizatorio en la suma de
$400.000.-
ii) Incapacidad psicológica
Apuntaron en el líbelo de inicio las demandantes que la hija
sufrió una marca indeleble en su evolución psíquica por la pérdida del padre en
una edad temprana. A ello le añadieron un reclamo en concepto de tratamiento
psicológico.
El daño psíquico reposa predominantemente en la subjetividad
de la persona, trasciende en actitudes y comportamientos y a veces tiene
también manifestaciones somáticas. Implica un desequilibrio patológico,
diagnosticable por la ciencia médica, que se traduce en disturbios que
disminuyen en la persona, sus aptitudes laborales e inciden en su vida de
relación.
En efecto debe ser considerado una especie del daño
patrimonial, que produce un menoscabo a la integridad psicofísica de la persona
y a su estructura vital; que importa una merma o disminución de su capacidad
psíquica.
Ahora bien para que el daño psíquico sea indemnizable en
forma independiente del daño moral, debe ser consecuencia del hecho por el que
se reclama y ser coherente con éste, además de configurarse en forma
permanente.
Sucede en la especie que la perito desinsaculada en la
causa, Lic. Carina Rudistein, concluyó luego de efectuar los exámenes y
análisis correspondientes que la codemandada S. I. V. no padecía daño
psicológico.
En su experticia enumeró los distintos elementos de
evaluación utilizados, efectuó un análisis de las funciones psíquicas de la
entrevistada, detalló la conformación de su estructura familiar, y efectuó una
evaluación de las técnicas utilizadas (fs. 2454/2456).
Entre las distintas aseveraciones realizadas por la peritada
en ocasión de la entrevista se puede señalar que la misma sostuvo que se olvidó
enseguida del fallecimiento de su padre, que se acostumbró.
Recordó que su padre no era muy demostrativo, que tenía un
carácter fuerte, era serio y que a veces se la “agarraba” con ella cuando tenía
una “locura” (fs.2454).
Terminó afirmando la especialista que no se observó cuadro
compatible con daño psíquico producido por el padecimiento y posterior muerte
de su padre. Por ello, y al no constatarse daño, sostuvo que era innecesaria la
realización de algún tratamiento psicoterapéutico (fs. 2457).
Aclaró que el periodo de tiempo transcurrido entre la muerte
de su padre y la evaluación pericial era suficiente para que una persona -que
atravesó un duelo- no presente signos del mismo. Indicó por último que un duelo
normal se resuelve en un periodo de tiempo que oscila entre el año y los dos
primeros años luego del deceso (fs. 2461).
Advertiré que la impugnación de la parte actora de fs. 2474
y fs. 2658, en virtud de la falta de acompañamiento de las pruebas
psicométricas y tests, perdió vigencia ante la presentación de los instrumentos
respectivos (fs. 2989/3077) y ausencia de adecuada observación. Así, concluyo
que corresponde otorgarle eficacia probatoria a dicho dictamen pericial (arts.
368 y 477 del Código Procesal).
En definitiva, por el razonamiento seguido, se impone el
rechazo del presente reclamo indemnizatorio.
iii) Daño moral Aducen las codemandadas que la por entonces
menor también sufrió padecimientos morales al tener que acompañar al occiso en
su padecimiento, postergando aspiraciones personales en función de la relación
parental.
Requieren que este reclamo tenga carácter ejemplificador.
El daño moral -en su concepto genérico- importa la lesión en
los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud
espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y en general toda clase de
padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria.
Se da cuando de una manera u otra se ha perturbado la
tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado (CNCiv, Sala E Servin,
Daniel Aníbal c.Alonso, Hugo Omar y otros del 13 de marzo de 2008) provocando una
modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de
entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar la persona
diferente al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y
anímicamente prejudicial (CNCiv, Sala L, B., F. J. c. Empresa de Transporte
Tte. Gral. Roca S.A. y otros del 31 de marzo de 2008).
En el caso concreto, cabe aceptar, en principio, la lesión a
las legítimas afecciones de la hija en caso de muerte del padre. El deceso de
un padre produce -in re ipsa- la afectación profunda de los más íntimos
sentimientos, quedando en consecuencia demostrado el daño moral por el solo
hecho de la acción antijurídica (CNCiv., Sala E, 9/11/83, ED. 107-433).
No se presenta como un obstáculo en la especie la
circunstancia de que la menor no padeciera consecuencias psicológicas del tipo
permanente, pues la perito dejó en evidencia que necesariamente debió transitar
por un duelo frente al deceso de su padre. De hecho, la coactora S. I. V.
refirió que aquel hecho fue sorpresivo para su persona (fs. 2454). Tampoco deja
de conmover la circunstancia de que le indicara a la idónea que repensando todo
lo sucedido le hubiera gustado que su padre conozca a su hijo y que viviera su
casamiento (fs. 2454 y 2455).
Para fijar su cuantía, corresponde considerar, entre otras
circunstancias, la gravedad de la culpa, las condiciones personales del autor
del hecho y las de la víctima, así como la extensión de los daños materiales,
si existieren, factores todos que quedan librados a la prudente apreciación
judicial (conf. CNCiv, Sala E en c. 49.115 del 10/8/89; íd. en c. 61.197 del
5/2/90; íd. cc. 59.284 del 21/2/90, 61.903 del 12/3/90, 56.566 del 28/2/90,
67.464 del 22/6/90, CNCiv, Sala J, c.67.533/98, de agosto del 2000, Sala F 30/08/2007;
CNCiv, Sala L, 31/03/2008; Sala E, 13/03/2008 entre muchos otros).
En virtud de todo lo anteriormente analizado, teniendo en
cuenta las consideraciones vertidas precedentemente; las constancias y
circunstancias aludidas a lo largo de las presentes actuaciones; los datos de
conocimiento general; y el criterio jurisprudencial previsto en el art. 165,
tercer párrafo del Código Procesal, acuerdo el monto indemnizatorio en la suma
de $900.000.
2) Reclamos “iure hereditatis” efectuados por las coactoras.
Anticipadamente a examinar lo que fue concreto motivo de
reclamo por parte de las accionantes efectuaré una breve reseña sobre la
legitimación procesal que ellas tienen para demandar los distintos ítems
resarcitorios consignados en la demanda (devolución de sumas abonadas para la
compra de cigarrillos, incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos de
asistencia).
Así diré primeramente que no encuentro óbice para considerar
que a las demandantes no le asiste el derecho a formular un reclamo
indemnizatorio por daño moral.
Recordaré que la indemnización por daño moral sufrido por la
víctima de lesiones que luego fallece es ejercitable iure herditatis en
relación a los padecimientos y menoscabos espirituales previos a la muerte que
aquel experimentara. Aunque existe al respecto como requisito legal de
admisibilidad (art.1099 del Código Civil y 1741 del Código Civil y Comercial de
la Nación; doctrina plenaria de este Tribunal “Lanzillo José c/ Fernández
Narvaja, Claudio” de fecha 7 de marzo de 1977) la necesidad de que la acción
hubiese sido entablada por el difunto con anterioridad, en el caso puede ser
asimilable a dicha idea la acción de prueba anticipada iniciada en vida por el
occiso (arg. CNCiv. Sala L, “Gil de Rueda, Margarita M. y otro c/ Araujo, Alvaro
Antonio y otro s/ daños y perjuicios”, del 24 de mayo de 2012) e inclusive la
mediación llevada adelante por su apoderado (fs. 2; arg. CSJN, “Nastasi, Grace
Jane E. c/ Aerolíneas Argentinas S.A.s/ daños y perjuicios” del 16 de octubre
de 2002, Fallos:325:2703). En análogo sentido me he expedido como Juez de
primera instancia en los autos “Herrera M. Liliana y otros c/ Pozzi Ricardo
Oreste y otros s/ daños y perjuicios”, (Expte. N° 63941/2008) del 14 de abril
del 2016.
En cuanto a la acción tendiente a obtener una indemnización
en concepto de incapacidad sobreviniente, el fallecimiento de ésta con
anterioridad al inicio de la causa sobre daños y perjuicios tampoco aparece
como un obstáculo insalvable para ejercer la acción iure hereditatis, pues si
ello es así respecto de una acción personalísima por excelencia como lo es la
que persigue la reparación del daño moral, con más razón lo será respecto de la
incapacidad sobreviniente (cfr. CNCiv., sala E, Aranda, Antonio c.Quiroga,
Claudio Rodolfo y otros, del 12 de mayo de 2009).
Por último señalaré que no puede haber discusión sobre la
posibilidad de reclamar iure herditatis los daños patrimoniales que puede haber
sufrido la víctima en el tiempo transcurrido entre el suceso lesivo y el
fallecimiento. Se trata, po r ejemplo, de los gastos terapéuticos efectuados
por el lesionado para intentar una curación a la postre frustrada. Es que en
materia de daño patrimonial previo a la muerte, la acción se transmite a los
herederos aunque no haya sido ejercida en vida por el causante (Zavala de
González, Matilde, ob. cit. p.60/61). i) Devolución de sumas abonadas en
concepto de adquisición de paquetes de cigarrillos En el escrito introductorio
la parte actora requiere la devolución del importe abonado por el causante en la
compra de los productos nocivos para su salud fabricados por la empresa
demandada.
El planteo efectuado por la parte actora en dichos términos,
estimo, debe ser desestimado.
Para decidir acerca de este aspecto, tiénese en cuenta que
la indemnización por daños y perjuicios cumple una función de equilibrio
patrimonial; es decir que está destinada a colocar el patrimonio dañado en la
mismas condiciones en que se encontraba con anterioridad al hecho.
Sin embargo, el reembolso pretendido significaría un enriquecimiento
indebido, pues lo abonado fue en concepto de contraprestación por la entrega de
un producto que resultó consumido.
En razón de ello, se impone el rechazo del presente reclamo.
ii) Incapacidad sobreviniente Sostienen las coaccionantes que el actor contaba
a la fecha de la mediación con 46 años de edad y una incapacidad permanente del
100%.
Indican también que el Sr. I. V. era un adicto y que pese a
los daños sufridos en su organismo sintió un impulso irresistible de fumar, lo
que hizo que pese a los paliativos médicos se produjera el progreso de su
enfermedad.
En razón de ello, peticionan una indemnización tanto por el
daño físico como por el psicológico padecido.
En virtud de la índole de este reclamo, cobra especial
trascendencia la pericia médica practicada por el mencionado Dr. Duarte en
momentos en que el Sr. I. V. se encontrara con vida.
En su dictamen expresó el especialista que el entrevistado
se encontraba con imposibilidad de deambular -en estado de postración-,
haciendo remisión a las constancias de la historia clínica (punto A) (fs. 42 y
45), y que no era posible efectuarse pruebas habida cuenta la baja performance
que el mismo presentaba al examen médico (fs.43). .
También anotó en su presentación que el diagnostico de tumor
de pulmón fue inicialmente clínico, realizado en consultorios externos del
Sanatorio Quilmes S.A. con fecha 28 de septiembre de 1995 (fs. 42 vta.).
Sostuvo el Dr. Duarte en su pericia que teniendo en cuenta
que el pulmón izquierdo -tanto para la función ventilatoria como para el
intercambio gaseoso- aportaba el 45% de estas funciones y el derecho el 55% se
podía calcular que por la neumonectomia izquierda (ablación del pulmón
izquierdo) presentaba el Sr. I. V. una disminución de la función ventilatoria y
de intercambio gaseoso de un 45%. A ello le sumó una pérdida de las mismas
funciones en pulmón derecho, de un 15%, debido a la presencia de bullas enfisematosas
(espasmos no funcionales) en lóbulos superiores e infiltrados de tipo retráctil
(fs. 43/43 vta.).
Se dejó constancia que además el paciente presentaba una
entidad clínica denominada hipocratismo digital o dedos en palillo de tambor,
donde los dedos se presentan con una tumefacción localizada en su extremidad
sital por aumento del volumen del pulpejo, y con uñas en vidrio de reloj. Dijo
que ésta entidad acompaña con frecuencia a los pacientes con alteración de la
hematosis (fs. 43 vta.).
Sostuvo que el porcentaje total calculado de pérdida de la
función respiratoria era del 60% de la normal para su salud y sexo; atribuida a
la numonectomía el 45% y al hábito de fumar (deterioro de pulmón restante) un
15% (fs. 43 vta.).
Aduce que surgía que el paciente presentaba compresión del
paquete nervioso del miembro superior izquierdo (plexo braquial izquierdo)
debido al crecimiento de la masa tumoral (fs. 44).
Detalló que el miembro superior izquierdo presentaba
hipotrofia muscular marcada respecto del miembro superior derecho.
El dolor de tipo irradiativo es por la compresión de la masa
tumoral sobre el plexo braquial. Expreso que le corresponde una incapacidad
total del miembro examinado del 100% (fs.45).
También se describió que el paciente perdió peso por causa
de la enfermedad (fs. 45).
En definitiva afirmó el experto que el paciente poseía una
incapacidad total y permanente del 95% (fs. 45 vta.).
Llegado a este punto diré que no desconozco las distintas
oposiciones que recayeran sobre dicho dictamen por parte de la compañía
tabacalera demandada (fs. 52 de la causa referenciada y fs. 578 de estos
obrados), ni los alcances de la resolución recaída en los autos sobre prueba
anticipada a fs. 190/191 respecto de la validez y posterior forma de examinar la
virtualidad probatoria de aquel informe pericial, pero lo cierto es que además
de que muchas de los padecimientos descriptos son los que de ordinario ocurren
en un paciente que padece cáncer de pulmón, ninguna prueba en contrario se
produjo para desvirtuar lo que en este punto nos concierne.
Por estas razones, y en lo que aquí nos interesa, habré de
otorgarle eficacia probatoria a transcripto dictamen presentado por el Dr.
Duarte (arg. arts. 386 y 477 del Código Procesal).
La faceta psicológica adquiere ribetes propios en la causa,
puesto que -como se comentara en el cuerpo del voto- no fue posible que un
especialista en dicha rama se expidiera sobre los puntos periciales propuestos
por el propio Sr. I. V. frente a su fallecimiento (art. 377 de Código Procesal).
Claro que ello no impide tener una especial consideración a
la hora de evaluar el perjuicio moral.
Sentado ello señalaré que es cierto que las edades de las
víctimas y sus expectativas de vida, así como los porcentajes de incapacidad,
constituyen valiosos elementos referenciales, pero no es menos cierto sostener
que el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y
entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias
singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones
actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador
goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf. CNCiv.Sala “F”,
L-208.659, del 4/3/97, voto del Dr. Posse Saguier).- Ello, por cierto,
concuerda con las pautas de valoración establecidas en el art.1746 del Código
Civil y Comercial de la Nación, en tanto que “para evaluar el resarcimiento no
es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los
porcentajes fijados por la Ley de Accidentes de Trabajo, aunque puedan resultar
útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuenta las
circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los
efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación” (Lorenzetti,
Ricardo Luis “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado,
concordado y comentado”, T VIII pág. 528, comentario del Dr. Jorge Mario Galdós
al art. 1746).- No se me escapa que, tal como se pusiera de relieve en un
precedente de esta Sala (“Vega Rubilan, Sonia de las Mercedes c/ Transporte
Automotor General las Heras SRL s/ daños y perjuicios” del 22 de diciembre de
2005), “.conforme lo enseña parte de la doctrina nacional para el caso de la
muerte de la víctima durante el proceso, “la mensura del daño económico
derivado de su incapacidad no podrá extenderse a los lucros calculados
presuntivamente en atención al resto de vida probable que tenía al ocurrir el
hecho, sino circunscribiéndolos hasta el momento de la muerte, como realidad
que ha enervado aquella probabilidad (.) la adopción de la edad de probable
vida media puede no corresponder a aquélla del individuo que en el caso
concreto se presenta como gravemente enfermo al momento de la sentencia. De lo
que se infiere que habría que adoptar la expectativa existencial específica de
la víctima, y no la promedio” (conf. Zavala de González, Matilde, Daños a las
personas-Integridad psicofísica-2a, Editorial Hammurabi – 1990,
págs.453/454).”.
En consecuencia, teniendo en cuenta los padecimientos
físicos constatados por el especialista, la fecha de inicio de la patología y
su evolución hasta el deceso ocurrido el 18 de julio de 1998, la edad de la
víctima, su estado civil, ocupación, y demás circunstancia personales que se
vislumbran en el beneficio de litigar sin gastos por él iniciado (Expte n°
41.607/1998), propondré al Acuerdo fijar por este concepto resarcitorio la suma
de $ 800.000 (art. 165 del Código Procesal).
iii) Daño moral Señalan las coactoras que el Sr.I. V. sufrió
un gran padecimiento moral a consecuencia de la enfermedad incapacitante
derivada directamente del consumo de los productos de la demandada.
En el caso, este reclamo por agravio moral lo entiendo
procedente para la víctima fatal de autos.
Es que no debe perderse de vista las imaginables
repercusiones que puede tener para cualquier sujeto la circunstancia de tener
que atravesar una enfermedad eventualmente terminal.
A ello bien puede añadírsele las diversas situaciones
particulares por las que debió transcurrir durante la enfermedad y que fueron
objeto de concreta prueba (punciones de biopisia, neumonoctomia practicada,
tratamiento de quimioterapia, radioterapia, aplicación de jarabe de morfina, y
otros exámenes a los que tuvo que someterse, conforme fs. 42, 43 y 44 vta. de
la prueba anticipada n° 41606/1998.
Así, accederé al resarcimiento que se persigue, en una
cuantía que habré de fijar prudencialmente y conforme a lo dispuesto por el
art. 165 del Código Procesal, para que constituya un verdadero y justo
resarcimiento al daño que es dable reconocerle al actor, según los antecedentes
ya descritos y demás particularidades del caso (C.S.J.N., ago.5- 986, E.D.
120-649, con nota de Borda; Belluscio y otros ob.cit. 5 pág. 113).
En virtud de ello, teniendo en cuenta las consideraciones
vertidas precedentemente; las constancias y circunstancias aludidas a lo largo
de las presentes actuaciones; las lesiones y sufrimientos padecidos por el
Sr.I.V.; los datos de conocimiento general; y el criterio jurisprudencial
previsto en el art. 165, tercer párrafo del Código Procesal, fijo el monto
indemnizatorio en la suma de $700.000.
iv) Asistencia médica y farmacéutica Reclaman en este ítem
las coactoras la devolución de las sumas que fueron oportunamente utilizadas
hasta el fallecimiento del causante para hacerle frente a la enfermedad.
En el presente reclamo cabe aplicar un concepto amplio, y no
exigirle necesariamente a los reclamantes la prueba acabada de la existencia y
extensión del perjuicio que invoca.
En este sentido la jurisprudencia ha entendido que en estos
gastos no se requiere prueba de las erogaciones, toda vez que los mismos pueden
presumirse cuando de acuerdo a la índole de las lesiones se infiere que la
víctima debió realizar desembolsos extraordinarios para su movilidad, como ser
vehículos de alquiler. La procedencia del mismo no puede discutirse si se
encuentra probado la entidad de las lesiones, consecuentemente no es óbice para
su reclamo la ausencia de comprobantes que lo justifiquen de modo fehaciente
(conforme argumentos CNCiv., Sala G, “Langer Liria c/ Tia S.A Mercado s/ daños
y perjuicios, del 8 de junio de 2007).
Además, jurisprudencialmente se estima procedente el
reintegro de este tipo de erogaciones si se determina que son consecuencia del
hecho ilícito: “Ello es así aunque no exista prueba documentada que demuestre
precisa y directamente el respectivo pago, siempre que resulte razonable su
correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento. Por lo demás,
esta conclusión debe mantenerse aún en el caso de que quien resultó damnificado
haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social;
toda vez que siempre existen desembolsos que no son completamente cubiertos
(cfr. “Hidalgo c/ Rolón”, del 5/3/07).” (CNCiv., Sala B, en autos: “M, M.H c/
Kraft, Daniel Alejandro s/ daños y perjuicios, del 10 de octubre de 2007).
En síntesis, la prueba de los gastos farmacéuticos,
asistencia médica y demás, no deben exigirse con un criterio riguroso, y el
juez se halla facultado a fijarlos razonablemente. Lógicamente se han de fijar
siempre que haya una relación lógica con las lesiones que contribuyeron a
curar.
Reiteraré que conforme se desprende de la pericia el Sr. I.
V. debió practicarse punciones de biopisia, una neumonoctomia, se realizó
tratamientos de quimioterapia y radioterapia, y se le aplicó jarabe de morfina
(vide fs. 42, 43 y 44 vta. de la prueba anticipada n° 41606/1998).
Por ello, tomando en consideración lo anteriormente
expuesto; lo que surge de la pericia médica sobre intervenciones, exámenes y
medicación administrada durante el transcurso de la enfermedad; los datos de
conocimiento general, y el criterio jurisprudencial previsto en el art. 165,
tercer párrafo del Código Procesal, fijo el monto indemnizatorio en la suma de
$50.000.
VII. Intereses En lo referente a este ítem, dispongo que los
intereses sobre las indemnizaciones otorgadas iure hereditatis sean computados
desde que el daño quedara consolidado (11 de octubre de 1995) y hasta el efectivo
pago, conforme a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco
Central.
En cuanto a los montos fijados por los rubros reclamados por
iure propio, a los mismos se les adicionaran accesorios desde la fecha de
muerte del Sr. I. V.(17 de julio de 1998) y hasta el efectivo pago a igual tasa
que la dispuesta en el párrafo precedente.
Aclaro con relaciona a tasa de interés a aplicar, que si
bien como vocal preopinante propugno en la generalidad de los casos la activa,
conforme doctrina plenaria “Samudio”, lo cierto es que tomando en consideración
el tiempo transcurrido desde el hecho generador y a efectos de evitar un
enriquecimiento sin causa en el patrimonio del actor, considero que la tasa
antes indicada satisface adecuadamente los padecimientos que el retardo en el
cumplimiento de la obligación generaron.
Recordaré en tal sentido que si bien la tasa de interés a
aplicar queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces,
los arbitrios a utilizar no deben lesionar garantías constitucionales, y esto
acontece cuando, como en el caso, se verifica una suma exorbitante producto de
la aplicación mecánica de una tasa, que arroja un resultado notablemente
superior al de los valores a sustituir (CS, 26/02/2019, “Bonet, Patricia G. por
sí y en rep. hijos menores c. Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo
Sociedad Anónima y otros s/ accidente – acción civil”).
VIII. Costas Habida cuenta que lo hasta aquí expuesto
determina la modificación de la sentencia de grado, tal circunstancia conlleva
la pérdida de virtualidad de la imposición efectuada por el a quo en la
materia, debiendo este Tribunal -en orden a lo previsto por el art. 279 del
Código Procesal- expedirse nuevamente sobre este particular.
En virtud del razonamiento seguido y en razón de que la
acción resultara procedente, propondré a mis colegas que las costas de primera
instancia sean impuestas a British Tabacco S.A.I.C. y F. Ello con la salvedad a
las atinentes al rechazo de la acción contra Massalin Particulares S.A., las
que deberán correr a cuenta de la parte actora por haber resultado perdidosa
(art.68 Código Procesal).
En relación con las costas de Alzada, atendiendo al
principio objetivo de la derrota, las mismas serán impuestas a la tabacalera
vencida (art. 68 del Código Procesal). La excepción que recaerá en cuanto a
estas será en lo respectivo a la excepción de prescripción, las que por las
razones supra exhibidas, deberán recaer por su orden.
IX. Por todo lo expuesto, y si mi voto fuese compartido,
propongo: 1) Confirmar el rechazo de la excepción de prescripción oportunamente
deducida, 2) Admitir el rechazo de la acción entablada por M. A. Q. y S. I. V.
contra Massalin Particulares S.A., 3) Modificar la sentencia apelada, haciendo
lugar a la acción promovida por sendas coacionantes contra British Tabacco
S.A.I.C. y F., 4) Fijar en concepto de indemnización iure propio para S. I. V.
por valor vida y daño moral por las sumas de $400.000 y $900.000, y rechazar el
planteo resarcitorio por el daño psicológico, 5) Acordar en concepto de
indemnización iure hereditatis para ambas coactoras por incapacidad sobreviniente,
daño moral y gastos de asistencia las sumas de $800.000 $700.000 y $50.000, y
desestimar el reclamo por devolución de sumas abonadas para la compra de
cigarrillos, 6) Establecer los intereses de acuerdo a lo mencionado en el
apartado VII., 7) Imponer las costas del proceso de conformidad a lo
considerado en el punto VIII.
El Dr. Diaz Solimine dijo:
Por razones análogas a las expuestas por el vocal
preopinante, Dr. Converset, adheriré a su voto.
El Dr. Tripoli dijo:
Si bien comparto las consideraciones que en torno a la
excepción de prescripción pasiva realiza en su fundado voto mi distinguido
colega de Sala, Dr. Converset, a las que adhiero, disiento con la solución que
propone, pues considero que la decisión adoptada en la instancia anterior, en cuanto
desestima la demanda incoada en autos, debe ser confirmada.
En efecto, en las presentes actuaciones se encuentra
acreditado que el Sr. I. V.tenía el hábito de fumar desde que contaba con 17
años de edad (ver fs. 2676) y que falleció el 17 de julio de 1998 cuando apenas
tenía 47 años de edad, producto de sufrir un adenocarcinoma.
También se encuentra probado que el diagnóstico de cáncer de
pulmón fue inicialmente clínico – a través de los consultorios externos del
Sanatorio Quilmes S.A. el día 28 de septiembre de 1995; ver fs. 42vta. de la
prueba anticipada- y luego mediante protocolo anatomopatológico Nro. 4230/95.
Asimismo, es dable destacar que la patología antes aludida
fue priM. de pulmón y no por metástasis (ver fs. 3092vta. del informe pericial médico).
Ahora bien, la obligación de reparar el daño exige cuatro
presupuestos: daño, ilicitud, factor de atribución y relación de causalidad.
Estos elementos son el eje alrededor del cual se construye la unicidad del
fenómeno resarcitorio.
Al hablar de causalidad, debe distinguirse el concepto de
causa, de la condición y de la ocasión de un efecto. Así, la condición es el
antecedente de un resultado. En el Derecho de Daños no se responsabiliza al
sujeto que coloca una simple condición del daño, aunque esa condición sea
necesaria; ésta debe haber sido, además, adecuada o idónea para ocasionarlo.
Sólo así la condición necesaria se erige en causa jurídica del resultado. La
ocasión es también una condición del resultado, que favorece o activa el
funcionamiento de la verdadera causa (Zavala de González, M., Resarcimiento de
daños. Presupuesto y funciones del Derecho de daños, Editorial Hammurabi,
Buenos Aires, 1999, pág.245/246).
Nuestros Código Civil derogado – aplicable al caso bajo
estudio- entre los artículos 901 a 906 y el actual, en los artículos 1726 y
1727, adoptan la teoría de la causalidad adecuada que considera a las
condiciones en abstracto, y selecciona como causa a aquella que, además de ser
condición necesaria, tenía aptitud para generar el resultado, según las reglas
normales de la experiencia. Es decir que es causa jurídica del daño la
condición idónea, “adecuada”, para producirlo, acorde con reglas de probabilidad
basadas en la experiencia corriente (Zavala de González, M., ob.cit., pág.
255/256).
Causalidad, en esencia, es probabilidad, la posibilidad u
oportunidad de que suceda un evento en particular. Al mismo tiempo, no deben
existir otras causas a las que puede asignarse un mayor coeficiente de
incidencia. Es así que, para determinar la causa de un daño, se debe hacer ex
post facto un juicio de adecuación o cálculo de probabilidad, en el que
necesariamente se debe investigar si el daño se hubiese verificado igualmente,
aun en ausencia del hecho que constituye la fuente de la responsabilidad.
Certeramente ha explicado Le To urneau que “.la causalidad
jurídica no equivale a la causalidad científica. Esta última busca y se basa en
la verdad, mientras que la primera se contenta con la verosimilitud, la
certidumbre.
Los científicos estudian un evento conocido (el efecto) y
buscan la causa desconocida; el jurista examina dos eventos conocidos (el daño
y el hecho generador alegado) y busca si, entre los dos, existe un nexo de
probabilidad, nada más.” (Le Tourneau, P., Droit de la responsabilité et des
contrats, Dalloz, París, 2010, Nro. 1713-1, pág. 565).
Lo que se encuentra en discusión en las presentes
actuaciones es si existe relación de causalidad entre el hábito tabáquico del
Sr. V.y la enfermedad que le provocó la muerte.
Luego de un detenido análisis de los diferentes elementos
probatorios (en especial los informes periciales agregados en las presentes
actuaciones y en la prueba anticipada), estoy convencido de que la respuesta al
problema antes planteado, es negativa.
Me explico.
En primer lugar, no desconozco que el perito médico, Oscar
Daniel Duarte, designado de oficio en el marco de las actuaciones sobre prueba
anticipada asoció en forma tajante el diagnóstico de adenocarcinoma de pulmón
al hábito de fumar cigarrillos (ver fs. 45vta.).
Sin embargo, a tal informe pericial no puede otorgársele el
valor convictivo que la parte actora pretende.
Es que si bien el informe presentado por el mentado galeno a
fs. 42/48 de la prueba anticipada no fue declarado nulo, en la resolución de
fs. 190/191 del mismo expediente se le otorgó un carácter indiciario.
En esa ocasión, ya se le advirtió a la actora que dicha
prueba carecía de valor probatorio conclusivo alguno, motivo por el cual debía
integrarse con otras pruebas (ver fs. 191 del Expte. Nro. 41.606/98 y fs. 3240,
último párrafo, de las presentes actuaciones).
La razón de tal decisión fue que la contraparte,
oportunamente, no había tenido la posibilidad de fiscalizar la producción de la
prueba pericial. Es por ello que, en virtud del principio procesal de amplitud
probatoria, se decidió la confección de un nuevo informe pericial a cargo de la
Dra. Viviana Inés Sánchez, el cual obra agregado a fs.3083/3098 de las presentes
actuaciones.
De este último informe, realizado aproximadamente 17 años
después, con intervención de todas las partes y con mayores conocimientos
científicos -lo que no puede dejarse de lado al momento de ponderarlo en
comparación con el agregado en la prueba anticipada-, resulta que el cáncer de
pulmón se trata de una enfermedad asociada a múltiples factores de riesgo que
se potencian entre sí, como por ejemplo genéticos, ambientales y relacionados
con la actividad laboral (exposición a químicos, tóxicos y a la radiación) y no
sólo con el hábito de fumar (ver respuestas a los puntos de pericia 1 y 13 de
la codemandada Nobleza Picardo S.A. -fs. 3083vta. y fs. 3085-).
Cabe acotar que la experta diferenció el concepto “factor de
riesgo” a “causa”. Así, en base a definiciones de la Organización Mundial de la
Salud, definió el primero como cualquier rasgo, característica o exposición de
un individuo que aumente su probabilidad de sufrir una enfermedad o lesión. La
causa de la enfermedad, en cambio, es cuando se ha determinado el origen de
ésta, existiendo una relación directa entre el contacto o exposición y el
desarrollo de la patología (ver fs. 384vta.).
Y bien en el caso quedó probado que el hábito de fumar es
uno de los factores de riesgo más importantes para la aparición del cáncer de
pulmón, no es el único.
De este modo, queda por analizar si en la presente litis
existen elementos que permitan descartar, conforme lo explicado con
anterioridad, los restantes factores de riesgo para que pueda afirmarse que el
tabaquismo fue la causa más probable para el desarrollo del subtipo de cáncer
de pulmón padecido por el Sr. V.(adenocarcinoma). Es decir, que el fumador no
estaba expuesto a otras causas o factores que puedan haber generado la
enfermedad.
Con esta finalidad, en primer lugar, debe resaltarse lo
afirmado por la perito Sánchez, en el sentido que “.los factores de riesgo no
lo indican todo, presentar uno o incluso varios factores no significa que dicha
persona tendrá la enfermedad, algunas personas que desarrollan la enfermedad
pueden no tener factores de riesgo conocidos, aun cuando una persona con cáncer
de pulmón tiene un factor de riesgo, a menudo es muy difícil saber cuánto pudo
haber contribuido ese factor de riesgo al cáncer.” (ver fs. 3085vta.).
Por otro lado, es importante señalar que existen diferentes
tipos de cáncer de pulmón y que el hábito de fumar se relaciona especialmente
con el subtipo microcítico o de células pequeñas (es raro que se presente este
tipo de cáncer de pulmón en personas no fumadoras), variedad que no presentó el
esposo y padre de las actoras (ver fs. 3086vta.).
En la especie, como precisé, se diagnosticó al Sr. V. un
adenocarcinoma, el cual si bien aparece en personas fumadoras o que han fumado,
es el tipo más común de cáncer de pulmón en personas que no fuman y representa
alrededor del 40% del cáncer de pulmón (ver fs. 3085vta./3086).
Sumado a ello, la experta pese a que destacó al tabaquismo
como uno de los principales factores de riesgo, al mismo tiempo afirmó que
“.sólo una minoría de la población fumadora desarrollará cáncer por lo que se
estima que existe una predisposición genética para presentarla.” (ver fs. 3092).
Lo explicado con anterioridad es relevante en el caso bajo
estudio, porque la experta luego afirmó que el 16% de los pacientes con cáncer
de pulmón se determina la presencia de una mutación genética (del receptor del
factor de crecimiento epidérmico – EGDR-), el cual se presenta en el 81% de los
pacientes con adenocarcinoma (ver fs. 3092).
Asimismo, la Dra.Sánchez agregó que al momento del
diagnóstico de la patología del Sr. V. no se utilizaban técnicas de
inmunohistoquímica específicas que permitieran determinar la presencia de
alguna mutación, especialmente de EGFR, que podría indicar la posible etiología
genética de la enfermedad.
En otras palabras, si bien puede asociarse la enfermedad al
hábito tabáquico del Sr. V., no puede afirmarse que el adenocarcinoma no haya
sido producto de un factor genético y sí, exclusivamente, por el hábito de
fumar. Más aún se corrobora lo anterior, al analizar las estadísticas antes
indicadas. Destaco lo afirmado por la experta al decir que “.estudios actuales
demuestran la importancia de las mutaciones genéticas que pueden estar
presentes en los diferentes subtipos de cáncer de pulmón sean o no los
pacientes fumadores.” (ver fs. 3097).
Con relación a esto último, la perito en forma concluyente
afirmó que si bien el tabaquismo es un factor de riesgo para padecer la
patología en cuestión, “.sin estudios genéticos de la pieza no se puede afirmar
en forma excluyente que la causa de la lesión neoplásica fue sólo y por causa
directa del hábito de fumar.” (ver fs. 3097vta.).
En la misma dirección, también señaló que “.No se puede
determinar con certeza científica si el haber fumado fue causa o concausa de la
patología oncológica presentada, ya que no hay estudios de la pieza tumoral
correspondientes a variaciones genéticas (.) que permitan evaluar la acción del
tabaco (.) y no sólo basarse en estadísticas de población.” (ver fs. 3096vta.).
Es frente a estos datos y a las explicaciones brindadas por
la perito que debe analizarse la estadística que determina que “. el 80% de las
muertes por cáncer de pulmón en hombres (.) se relaciona con el hábito
tabáquico.” (ver fs.3092). Cabe aclarar que la estadística es referida a los
Estados Unidos de Norteamérica, lo que impide su generalización, y que a nivel
global el 90% de las personas que fuman no desarrollarán cáncer de pulmón (ver
fs. 3086vta.), lo que indica que la enfermedad se debe a múltiples factores de
riesgo.
A mayor abundamiento, diré que el Sr. V. estuvo expuesto a
otros posibles factores de riesgo para la aparición de la enfermedad que
padeció y que fueron referidos por la perito médico Sánchez, como por ejemplo
la exposición a la combustión de diesel o las fibras del asbesto (ver fs.
3086).
Así, del incidente sobre beneficio de litigar sin gastos
(Expte. Nro. 41.607/1998) surge que el actor trabajó como empleado de
Ferrocarriles Argentinos (en un comienzo como peón de limpieza y luego como
“fichero de vagones” -ver declaraciones testimoniales de fs. 26/27 y fs.
28/29-), lo que permite presumir con alto grado de convicción que durante sus
días laborales estuvo en permanente contacto con combustión de diesel, ya que
muchas formaciones usaban ese combustible para funcionar.
Además, se acreditó que el Sr. M. V. tuvo como oficio el de
“plomero y gasista” (acta de defunción de fs. 87, fs. 84 y fs. 102, posición
número 16 de fs. 1076, constancia de Sistema Registral de AFIP de fs. 1348),
por lo que dicha actividad se puede relacionar con una predisposición a
desarrollar la patología oncológica por exposición al asbesto.
No desconozco que dicha sustancia se vincula con el
desarrollo de mesotelioma (tumor maligno de pleura) y en menor medida con el
cáncer de pulmón (ver fs. 3090vta.), pero no se puede tomar dicha circunstancia
como absoluta.
Vale recordar lo explicado en un comienzo, en cuanto a que
la enfermedad tiene origen por múltiples factores y que el tipo de cáncer que
padeció el Sr. V.aparece comúnmente entre la población no fumadora y por
factores genéticos.
En otras palabras, luego de analizar concienzudamente ambos
informe periciales médicos (el de la prueba anticipada y el de estos obrados) y
los demás elementos probatorios, considero que la parte actora no logró colocar
al tabaquismo en la condición de causa adecuada de la enfermedad
-adenocarcinoma de pulmón- que provocó el fallecimiento del Sr. V.
Es que como se observa existen otros factores que favorecen
la aparición del cáncer de pulmón (genéticos o exposición a sustancias tóxicas
en el ámbito lab oral y ambiental), los cuales no han sido descartados en favor
del que pretenden las actoras para configurar un juicio de probabilidad
calificada. Resolver en otro sentido, sería hacerlo en base a una mera
conjetura por análisis generales de estadísticas, o sea, una “presunción
estadística” (Mosset Iturraspe, J., “El daño originado en el consumo de
cigarrillos: su prueba”, publicado en Revista de Derecho de Daños, Editorial
Rubinzal-Culzoni, 1999, cita online: RC D 1162/2012).
En otro orden de ideas, de no compartirse lo explicado con
anterioridad, en el caso también se encuentra “quebrado” el nexo causal por
culpa del Sr. V.
Veamos.
La cuestión planteada no puede analizarse en el ordenamiento
jurídico argentino sin tener muy presentes las particularidades que el mismo
muestra:a) Dos leyes nacionales, 19.800 y la 23.344, que tienen que ver con la
comercialización del cigarrillo, la primera, y con las restricciones en la
publicidad y la leyenda que deben llevar los envases, la segunda; b) el
artículo 40 de la ley 24.240, en cuanto establece la responsabilidad por “daño
al consumidor”, que resulta del “vicio o riesgo de la cosa” y extiende la
legitimación a todos los que han participado de la cadena de comercialización,
a partir del fabricante, importador, etcétera., y el artículo 5 de la misma
ley; y c) la normativa del Código Civil acerca de la responsabilidad por daños.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que
“.las conductas de los hombres que se dirijan contra sí mismos, escapan a la
regulación legislativa.”, puesto que “.el Estado no debe imponer ideales de
vida a los individuos, sin ofrecerles libertad para que ellos elijan.” (Fallos:
308:1392).
Bajo tal premisa es que debe analizarse el presente caso.
Coincido con autores como Mosset Iturraspe que afirman que “.Nadie puede negar
que el fumador entre en el “vicio” y permanece en él por su propia voluntad.”
(Mosset Iturraspe, J., ob.cit., cita online: RC D 1162/2012).
La anterior afirmación no significa que no comparte
plenamente la protección del consumidor como sujeto vulnerable, pero encuentro
su límite cuando con conocimiento se opta por hacer algo que puede ser dañoso
para la salud.
En el caso bajo análisis la perito Sánchez afirmó que “.los
componentes del cigarrillo no producen alteraciones mentales que alteren sus
funciones psíquicas mayores y tengan influencia en el discernimiento. La
decisión de dejar de fumar es propia e individual de la persona.” (ver fs.
3087). Por otro lado, aseveró que de acuerdo a informes estadísticos
disponibles en la actualidad aproximadamente el 90% de los ex fumadores dejaron
de fumar sin ningún programa de tratamiento formal o asistencia médica (ver
fs.3088).
Refuerza lo dicho precedentemente, el hecho que no se
produjo prueba tendiente a probar de manera cierta que el Sr. V. tenía afectada
su voluntad.
En referencia a lo dicho, quisiera recordar el art. 1070 del
Código Civil – aplicable al caso concreto-, el cual expresa:
“No se reputa involuntario el acto ilícito practicado por
dementes en lúcidos intervalos, aunque ellos hubiesen sido declarados tales en
juicio; ni los practicados en estado de embriaguez, si no se probare que ésta
fue involuntaria”.
El tema tiene que ver con las causas que obstan al
discernimiento: la falta de salud mental o insanidad, la inmadurez por razones
de edad en que, implícitamente, confirma la posibilidad de una venta libre de
cigarrillos y, a la vez, considerándola perjudicial, carga las consecuencias
sobre las espaldas del consumidor informado y la privación accidental del uso
de razón. No olvido que el artículo 1070 está limitado por lo previsto en el
artículo 921, sin embargo, el fumar no priva del discernimiento (ver en este
sentido Mosset Iturraspe, J., ob.cit., cita online: RC D 1162/2012).
Si el tema se decide con el uso de las estadísticas, la
solución también es clara.
Como precisé, la Dra. Sánchez refirió que el 90% de los ex
fumadores han abandonado el consumo de cigarrillos voluntariamente.
Adicionalmente, no comparto el argumento respecto que la
información recibida por el Sr. V. a la época en que empezó a fumar era
insuficiente, por lo que su voluntad se encontraba viciada, y que recién se vio
ello reparado adecuadamente al imponer a las tabacaleras el cumplimiento de la
manda del artículo 10 de la ley 26.687 del año 2011.
Estoy convencido de que la ley 23.344 del año 1986 de manera
cierta informa que la venta de cigarrillos está autorizada por el Estado y que
la única condición es una información directa, clara y precisa, la que se logra
con la prescripción legal de colocar la leyenda en los envoltorios:”El fumar es
perjudicial para la salud”.
Es tal la información que se tenía en la población en
general respecto a las sustancias del cigarrillo que en el sumario de la ley
23.344 se especificó lo siguiente: “Inclusión de una advertencia sobre el
contenido de sustancias cancerígenas, incluso en los términos de la presente de
todo tipo de propaganda” (ver sitio web de la Cámara de Diputados de la Nación
Argentina, base de proyectos entre los años 1983 y 1990).
Estimo inadecuado aplicar retroactivamente estándares
jurídicos como el del consumo a épocas pretéritas y, menos aún, justificar ello
en el principio de la buena fe (art. 1198 del Código Civil), puesto que tal
principio debe ser ponderado en el marco del ordenamiento jurídico argentino
con otros principios como el de la seguridad jurídica y el de la autonomía de
la voluntad. Es que el Estado no puede regular una actividad y luego, tiempo
después, por la evolución de la legislación debido al avance del conocimiento,
condenar a sujetos que actuaron cumpliendo la normativa vigente preexistente.
Admitir una responsabilidad del informante, porque el
informado no dejó de fumar o bien contrajo una enfermedad, es contradictorio e
irracional (Mosset Iturraspe, J., ob.cit., cita online: RC D 1162/2012). Más
aún cuando, como se dijo, su discernimiento no estaba afectado.
Además, el conocimiento de que el tabaco era perjudicial
para la salud era un hecho notorio. Ya el diario “La Nación” -uno de los
diarios de mayor circulación del paíspublicaba notas periodísticas respecto a
la prohibición en Italia de la propaganda del tabaco -año 1962- (ver fs. 2316),
del tabaco como factor de riesgo para la aparición del cáncer -año 1964- (ver
fs. 2317), sobre campañas de lucha anti tabáquica -año 1979- (ver fs.2320). La
ley 23.344 no hizo otra cosa que plasmar legislativamente diez años antes de
que le diagnosticaran la enfermedad al actor una realidad notoria para la
población.
Con relación a lo señalado, existen fallos en el mundo de
reciente data que refuerzan la postura descripta. Por ejemplo, el 4 de abril de
2015 el Tribunal de Roma dictó una sentencia absolviendo al fabricante de
cigarrillos de cualquier tipo de resarcimiento sobre la base que, desde hace ya
varias décadas, es un hecho notorio que el fumar provoca daños a la salud y
que, debido a dicha razón, el fumador no puede quejarse con el fabricante de
cigarrillos por la enfermedad causada por el consumo de tabaco, es decir, por
la materialización de un riesgo al cual se expuso voluntariamente comenzando a
fumar y llevando adelante dicha actividad. Destaco que el juez, en los
considerandos de dicho fallo, luego de señalar que desde el siglo XIX existen
estudios que demuestran la nocividad del fumar, afirma que en Italia ya en los
años 70 se promovieron campañas publicitarias sobre los daños provocados por el
consumo de tabaco y en la misma época se introdujeron las primeras normas
legislativas. De dichas observaciones el Tribunal de Roma dedujo que constituye
un hecho notorio que el fumar es perjudicial para la salud y que tal notoriedad
tiene larga data (ver Trib. Roma, 4 de abril 2005, en D&G, 2005, n. 17, 65,
con nota de De Marzio, Danno da fumo e nesso di casualità: giudici divisi,
sentenze contrapposte, comentada en publicación de Lucchini Guastalla, E., “El
daño causado por el consumo de tabaco en la experiencia italiana”, Revista
Jurídica, Derecho Privado, UCES, Buenos Aires, pág. 12).
Debe tenerse en cuenta que la Sra. Q.al absolver posiciones
se opuso, sin dar razón alguna en el acto de la audiencia, en los términos del
artículo 414 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a la
posiciones referentes a que mantuvo conversaciones con su esposo sobre la
leyenda en los envoltorios de cigarrillos “El fumar es perjudicial para la
salud” (posición número undécima de fs. 1077) y respecto a qué respuesta le
daba el Sr. V. a ella frente a sus recomendaciones para que dejase de fumar
(ver fs. 1077vta.).
Finamente no puede obviarse que el Sr. M. V. nació en el año
1951 (ver poder de fs. 3) y si comenzó a fumar a los 17 años, aproximadamente
lo hizo a fines de la década del 60 o principios de la década del 70, tiempo -de
acuerdo a las notas periodísticas antes enumeradas- en el que ya se advertía a
la sociedad en general sobre lo perjudicial del tabaco. Es decir que, durante
toda su vida como consumidor de cigarrillos, el actor en mayor o menor vida
estuvo advertido de esta circunstancia.
En otro orden de ideas, tampoco comparto que la publicidad
de la venta de cigarrillos pueda ser considerada abusiva, y agrego “engañosa” o
“inductiva”, por lo menos desde la aprobación de la ley 23.344 -diez años antes
de que le diagnosticaran la enfermedad-.
La mencionada ley también disponía en su artículo 2 que: “La
publicidad de tabacos, cigarrillos u otros productos destinados a fumar se
sujetarán a las siguientes limitaciones:a) No se practicará en radio y
televisión entre las ocho (8) y las veintidós (22) horas de cada día, salvo la
que sólo identifique marca y se realice fuera del recinto del medio de difusión
respectivo; b) No se practicará en publicaciones dirigidas a menores de edad y
tampoco, en salas de
espectáculos en que se admita la presencia de menores de
dieciocho (18) años de edad; c) No se promocionar án ni distribuirán muestras
de estos productos en escuelas, colegios, universidades, establecimientos de
enseñanza, ni en espectáculos o actividades en los que el público se constituya
preferentemente por menores de edad; d) No se efectuará por figuras del mundo
artístico cuyo público se constituya preferentemente por menores de edad; e) No
participarán, modelos menores de edad, ni podrán vestirse o maquillarse quienes
participen de modo que representen la edad de un menor; f) No podrán mostrarse
persona fumando desmesuradamente; g) No podrán emplearse expresiones o
vocabulario propios de menores de edad; h) Los procedimientos de tratamiento o
producción que disminuyan el contenido nicótico o alquitrán no podrán
presentarse como beneficiosos o convenientes para la salud.” De este modo, no
puede calificarse de abusiva una publicidad que se integra con el “paquete” o
envase de cigarrillos, con las inscripciones obrantes en el mismo, y que allí
señala, con toda claridad, que el fumar “es perjudicial para la salud”.
Es por todos los argumentos expuestos precedentemente que
considero que la sentencia apelada debe confirmarse en cuanto rechaza la
demanda, con costas a la actora.
Con lo que terminó el acto.
JUAN MANUEL CONVERSET
OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE
PABLO TRÍPOLI
(en disidencia).
Buenos Aires, 9 de septiembre de 2019.
Y VISTOS:
Por la votación que instruye el acuerdo que antecede, por
mayoría, se RESUELVE: 1) Confirmar el rechazo de la excepción de prescripción
oportunamente deducida, 2) Admitir el rechazo de la acción entablada por M. A.
Q. y S. I. V.contra Massalin Particulares S.A., 3) Modificar la sentencia
apelada, haciendo lugar a la acción promovida por sendas coaccionantes contra
British Tabacco S.A.I.C. y F., 4) Fijar en concepto de indemnización iure
propio para S. I. V. por valor vida y daño moral por las sumas de $400.000 y
$900.000, y rechazar el planteo resarcitorio por el daño psicológico, 5)
Acordar en concepto de indemnización iure hereditatis para ambas coactoras por
incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos de asistencia las sumas de
$800.000 $700.000 y $50.000, y desestimar el reclamo por devolución de sumas
abonadas para la compra de cigarrillos, 6) Establecer los intereses de acuerdo
a lo mencionado en el apartado VII., 7) Imponer las costas del proceso de
conformidad a lo considerado en el punto VIII, 8) Diferir la regulación de
honorarios para una vez que se cuente con liquidación firme.
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Secretaria de
Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
(Acordada 15/2013 y 42/2015) y devuélvase.
JUAN MANUEL CONVERSET
OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE.
PABLO TRÍPOLI
Fuente: Microjuris
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