Partes: Incidente en autor: L. R. B. en representación de su
hijo c/ INSSJP s/ ley de discapacidad
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba
Sala/Juzgado: A
Fecha: 22-ago-2019
El PAMI debe, con carácter cautelar, reafiliar a una persona con discapacidad, titular de una pensión no contributiva.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la medida cautelar por la cual se
ordenó al PAMI reafiliar a una persona con discapacidad que es beneficiaria de una
pensión no contributiva por invalidez, a los fines de que le brinde cobertura
total del tratamiento que su salud necesita, ya que el demandado forma parte
del sistema de salud y lo integra tanto como Agente del Sistema Nacional del
Seguro de Salud así como Obra Social y exigirle al amparista que renuncie al
beneficio para obtener su reincorporación implica una regresión dentro de todo
el sistema de protección de los derechos de las personas con discapacidad, lo
cual se opone a la Constitución Nacional.
Fallo:
En la ciudad de Córdoba, a veintidós días del mes de agosto
del año dos mil diecinueve, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Cámara Federal
de Apelaciones de Córdoba para dictar sentencia en estos autos caratulados:
“INCIDENTE EN AUTOS: ‘L, R B EN REPRESENTACION DE SU HIJO c/ INSSJP s/LEY DE
DISCAPACIDAD” (Expte. N° 90846/2018/1//CA2) venidos a conocimiento del Tribunal
en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra
de la resolución de fecha 7 de junio de 2019 dictada por el señor Juez Federal
de Río Cuarto que dispuso acoger la presente acción de amparo impetrada por la
señora L.R.B. en nombre y representación de su hijo F.M.M., consolidando lo
ordenado cautelarmente, con costas a la demandada, fijando los estipendios de
los doctores José Luis Fassano y José Verdie en la cantidad de veinte (20) UMA
(fs. 124/130).
Puesto los autos a resolución de la Sala los señores Jueces
emiten sus votos en el siguiente orden: IGNACIO MARIA VELEZ FUNES – EDUARDO
AVALOS – GRACIELA S. MONTESI.
El señor Juez, doctor IGNACIO MARIA VELEZ FUNES, dijo:
I. De una breve síntesis de autos puede señalarse que la
señora R.B.L. -en nombre y representación de su hijo M.M.F.- promueve acción de
amparo en contra del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados (INSSJyP-PAMI), solicitando que su hijo sea reafiliado por éste
último en carácter de titular a los fines de gozar de los beneficios de la
seguridad social y demás prestaciones de las leyes 19.032 y 24.901.
Expone la actora que su hijo desde su nacimiento tiene
retraso mental moderado, siendo esta condición irreversible y por lo tanto
permanente, conforme se acredita con certificado de discapacidad acompañado
(fs. 2).- Señala que M.M.F. percibe una pensión no contributiva por lo que se le
asignó la Obra social del PAMI en carácter de titular, por lo cual se le viene
reteniendo el tres por ciento (3%) de sus haberes en concepto de aporte a dicha
Obra Social. Relata que a pesar de ello, nunca se requirió con anterioridad la
afiliación a la misma toda vez que él se encontraba afiliado a la Obra Social
O.S.C.C.P.T.A.C. como adherente de su padre, y que luego que éste se acogiese
al beneficio de la jubilación todo el grupo familiar se afilio a PAMI, excepto
M.M.F, toda vez que la solicitud de afiliación le fue denegada por la demandada
de manera arbitraria con fundamento en que el sistema no les permite afiliar a
un titular de pensión cuyo beneficio comience con el código “40”.
Seguidamente ofrece prueba y solicita medida cautelar (fs. 13/20).-
Con fecha 22/11/2018 se hace lugar a la precautoria requerida, y se dispone
reafiliar a “M.M.F” para dar cumplimiento con las prestaciones de cobertura
total respecto del tratamiento médico indicado para la patología que sufre (fs.
23/25vta.). Seguidamente el PAMI apela la medida cautelar dictada, la que es
confirmada por esta Cámara mediante resolución de fecha 20.03.19 que obra en el
cuadernillo agregado por cuerda separada al presente (71/75vta.).- La Obra
Social demandada acompaña informe circunstanciado previsto en el art. 8o de la
Ley 16.986, ofrece prueba y hace reserva del cado federal (fs. 82/89vta.).- Una
vez diligenciada la prueba ofrecida, el Inferior clausura la etapa probatoria y
ordena pasen las presentes actuaciones a despacho a fin de resolver el fondo de
la cuestión (fs. 123).
Con fecha 7/06/2019 el señor Juez de grado emite
pronunciamiento acogiendo la presente acción de amparo consolidando lo ordenado
cautelarmente, con costas a la demandada y fija los estipendios de los Dres.
José Luis Fassano y José Verdie en la cantidad de . (.) UMA, por los
fundamentos a los que se remite (fs.124/130).
Se agravia la parte demandada sosteniendo que el Juez de
grado sustenta su criterio para acoger la presente acción en el art. 8 de la
Ley 23.660 en cuanto consigna que quedan obligatoriamente incluidos en calidad
de beneficiarios de las obras sociales c) los beneficiarios de prestaciones no
contributivas nacionales (art. 8), considerando que por imperio de la Ley
19.032 de creación del INSSJP en su art. 1o, se establece que su parte no está
incluida en la Ley 23.660, y por tanto no integra ni podrá integrar el fondo
solidario de redistribución; por lo que estima no puede tener -a la luz de
dicho plexo normativo- obligatoriedad alguna de incluir como titular de una
pensión no contributiva al accionante.- Se queja la recurrente en cuanto el
Inferior hace una interpretación sistemática e integrada de las Leyes 23.660,
23.661, Decretos 1606/02, 292/95 y 492/95 y la Resolución del Ministerio de
Salud de la Nación No 1862/17 concluyendo que el empadronamiento al PROFE solo
se prevé para el caso de no poseer cobertura médica asistencial, resultando
optativo y no obligatorio para los titulares de pensiones contributivas que ya
están cubiertas por un agente de Salud. Considera por el contrario, que a partir
del 1.01.99 ello no resulta optativo ya que con posterioridad a esa fecha todos
fueron transferidos a PROFE por imperio de lo dispuesto en el art. 77 de la Ley
24.983. Agrega que el accionante no puede ser afiliado al PAMI por ser titular,
de una pensión no contributiva conforme lo dispone el Decreto 1606/02 analizado
conjuntamente con la Resolución 1100/06.Agrega que para el sostenimiento del
PAMI, contribuye con los descuentos que le efectúan por los beneficios del cual
es titular, y que si bien en la documentación emitida por el ANSES y recibo de
cobro de pensión figura que sus aportes van a PAMI, esto es porque todos los
que acceden a un beneficio previsional, si no ejercen opción de Obra Social
hasta el 30.06.98 se les asigna el INSSJP; y al no realizar dicha opción,
corresponde que cuente con los servicios médicos de PROFE a partir del 1.01.99.
Considera además que se equivoca el sentenciante al interpretar literalmente la
previsión contenida en el Anexo I de la Resolución 1862/11 que utiliza el verbo
de manera potencial “podrán ser beneficiarios del programa, los titulares de
pensiones no contributivas”, ello no los habilita a que puedan ser
beneficiarios de PAMI ni de ningún agente de seguro de salud ya que fueron
todos transferidos a partir del 1o de enero de 1999 al PROFE.
Concluye que el decisorio que recurre es sorpresivo,
autocontradictorio, infundado o con fundamentación aparente al utilizar
expresiones de extrema generalidad, y se aparta de la normativa legal aplicable
al caso, de la doctrina legal y constancias de la causa, lo que a su entender
hace que el fallo impugnado resulte arbitrario por cuanto viola garantías
amparadas por la Constitución Nacional.
Se agravia asimismo que el Juez de grado erróneamente
encuadre su fallo en el art. 8 de la Ley 23.660, el que considera ha perdido
vigencia por imperio de lo dispuesto en el art.77 de la Ley 24.938 que dispone
que los gastos derivados de la atención de las prestaciones médicas y sociales
de las pensiones no contributivas en los casos de invalidez y ex combatientes
de Malvinas, fueron transferidos a partir del 1o de enero de 1999 a la órbita
de la Secretaría de Desarrollo Social, cuya cobertura médica asistencial por
imperio de la Resolución No 1862/11 podrán afiliarse al Programa Incluir Salud,
los beneficiarios de pensiones no contributivas, que no es una obra social de
las comprendidas en las Leyes 23.660 y 23.661, cuyos servicios médicos deberán
ajustarse a lo dispuesto por el PMO fijado por Resolución 201/02 y normas
complementarias.- Sostienen asimismo que el fallo ocasionará un sin número de
reclamos de muchas personas en igual situación que el actor, a las cuales su
mandante -por un principio de igualdad- tendría la obligación de dar idéntico
tratamiento.
Por último se queja en cuanto a la imposición de costas a su
mandante, considerando que las mismas no resultan pertinentes, estimando
asimismo altos los honorarios fijados atento la escueta incidencia procesal
desarrollada en autos.- Cita jurisprudencia y doctrina en aval de su postura.
Hace reserva del caso federal.- Seguidamente contestan agravios la parte actora
y el señor Defensor Público Oficial, solicitando el rechazo de la apelación
deducida con costas (fs. 141/145 y fs. 146/148vta. respectivamente).
II. Ingresando al estudio de la presente causa, y conforme
lo relatado precedentemente, no puede dejar de soslayarse que en el presente
amparo está comprometido el derecho fundamental a la salud, reconocido por los
Pactos Internacionales (art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos y art. 12, inc. 2, ap. d., del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales) con jerarquía constitucional (art. 75,
inc.22, de la Constitución Nacional). Así, dichos Tratados han establecido que
el derecho a la preservación de la salud, debe ser garantizado por la autoridad
pública con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban
asumir las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de
medicina prepaga (Fallos: 323:3229 ; 328:4640 ; 329:4618).
Tampoco puede pasarse por alto el hecho de que en virtud de
la condición del actor, en el año 2015 se le ha otorgado Certificado de
discapacidad atento padecer de “Retraso mental moderado”, y que en tal
carácter, debe ser objeto de una especial protección por parte del Estado y sus
organismos, a los fines de lograr su integración en la sociedad; todo ello de
conformidad a lo establecido por la “Convención sobre los Derechos de las
personas con Discapacidad” a la cual se otorgó jerarquía constitucional por
medio de la Ley N° 27.044 (promulgada en diciembre de 2014).
III.- Ahora bien, en cuanto al primer agravio de la
recurrente referido a que PAMI no tendría obligación de incluir como afiliado
al amparista por no encontrarse enmarcado en las previsiones de las Leyes
23.660 y 23.661, atento que por imperio de la Ley de creación del INSSJP No
19.032 modificada por Ley 25.615 en su art. 1o establece dicha norma que “.El I
nstituto mencionado en este artículo no está incluido en la Ley 23.660, y por
tanto no integra ni podrá integrar el fondo solidario de redistribución.”.- Al
respecto, cabe aclarar que una de las modificaciones a la Ley de creación del
PAMI introducida por la Ley 25.615 fue observada por el Poder Ejecutivo
Nacional mediante Decreto 1309/02 señalando:”.Que el mencionado instituto,
además de ser la obra social más importante en cantidad de afiliados a nivel
nacional, es considerado una autentica referencia en materia de aseguramiento
de las prestaciones a sus afiliados en lo que hace a la atención de la salud y
social y ha sido a lo largo de su historia un organismo rector de la seguridad
social, tanto en el orden nacional como internacional. Que asimismo, no se
puede perder de vista el objetivo para el cual fue creado, que es el de otorgar
a los jubilados y pensionados y a su grupo familiar primario, las prestaciones
sanitarias y sociales integrales, organizadas sobre la base de un modelo que
respete las particularidades e idiosincrasia propias de las diversas
jurisdicciones y regiones de nuestro país. Que por otra parte, el Instituto
Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, forma parte del
sistema de salud y lo integra en su doble carácter de Agente del Sistema
Nacional de Seguro de Salud y de Obra Social.” (el destacado me pertenece).-
Así las cosas, no cabe dudas que el PAMI forma parte del sistema de salud y lo
integra tanto como Agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud así como
Obra Social, por lo que corresponde rechazar el agravio deducido por la demandada
en cuanto a este punto.
IV.- Entrando al análisis de la cuestión de fondo traída a
estudio, para un mejor entendimiento de la causa, corresponde formular algunas
consideraciones respecto a la prueba agregada en autos y en el orden
cronológico de su desarrollo.- De las mismas surge que el accionante es
beneficiario de una pensión no contributiva por invalidez desde el mes de
diciembre de 1994 (fs. 5) por padecer “retraso mental moderado y retraso
madurativo general por hipoxia perinatal”, de lo que resulta una incapacidad
permanente mayor al 80% (fs.8/12), motivo por el cual expidió el Ministerio de
Salud de la Provincia de Córdoba el certificado de discapacidad.
Con fecha 29 octubre de 2018 la actora solicitó a PAMI la
afiliación a dicha obra social de su hijo discapacitado M.M.F., mediante carta
documento, en virtud que dicha obra social le fuera asignada desde el mes de
diciembre de 1994 como consecuencia de habérsele otorgado por ANSES el
beneficio de Pensión No 40-5-0744401-0-1, la que fue contestada con fecha
1.11.18 por PAMI, haciéndole saber: “. que de acuerdo a Resolución No
1100/DE/2006 (normativa vigente de afiliaciones del INSSJP), determina dentro
de las Prohibiciones “no podrán afiliarse a este instituto como familiares,
convivientes o no, .las personas que gocen de una pensión graciable o no
contributiva otorgada por el Ministerio de Desarrollo Social, no es viable su
afiliación al INSSJP.” (fs. 81).- Con fecha 19 de febrero de 2019, el Inferior
ordenó librar oficio a la ANSES a fin que informe, en primer lugar, si al señor
M.M.F. es titular de algún beneficio de pensión o jubilación y en su caso desde
cuándo, debiendo informar además si el mencionado tiene asignado alguna obra
social en carácter de titular y en su caso desde cuándo. El mismo fue
contestado con fecha 23 de abril de 2019 acompañando documental, surgiendo de
los registros que el actor es “.titular del beneficiario de Pensión No
Contributiva por Invalidez Ley Na 18.910 bajo el No 40-5-0744401-0, tiene
asignada como Obra Social destinataria de los descuentos efectuados en su
beneficio al I.N.S.S.Y.P. – PAMi bajo el código 318-008.” (fs.117/121).
V.- Así las cosas, y en relación a los agravios de la
demandada referidas a que a la amparista le correspondería la cobertura
prestacional del programa “Incluir-Salud” (Ex PROFE), al ser titular de una
pensión no contributiva -razón por la cual entiende que no cabría la afiliación
solicitada al PAMI-, tenemos que el art. 10 de la Resolución N° 1100/06 del
INSSJP prescribe que: “. No podrán afiliarse a este Instituto los familiares,
convivientes o no, . que gocen de una pensión graciable o no contributiva
otorgada por el Ministerio de Desarrollo Social.”.- Al respecto, corresponde
remitirnos a lo resuelto por este Tribunal con fecha 17 de mayo de 2016 en los
autos caratulados “G., M. S. Y OTRO EN REPRESENTACION DE SU HIJA c/ INSSJP –
PAMI s/AFILIACIONES” (Expte. N° 22477/2014) en cuanto a que “.Exigir que C. C.
renuncie a la pensión no contributiva de la que es titular para que se la reincorpore
como afiliada adherente al INSSJP, también implica una “regresión” dentro de
todo el sistema de protección de los derechos de las personas con discapacidad,
hecho que también se opone a la normativa contenida de nuestra Carta Magna. En
efecto, la “progresividad” que se desprende del inc. 23 del art. 75 de la
Constitución Nacional, cuando habla de “Legislar y promover medidas de acción
positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el
pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por
los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular
respecto de . las personas con discapacidad.” (los destacados son nuestros),
resulta totalmente burlada con el dictado de la Resolución N° 1100/06 del
INSSJP, pues de acuerdo a esta norma C. C.debería renunciar y perder una
pensión que le fue acordada para ayudarla a atender a sus necesidades y así
arribar a una mejor calidad de vida, la que adquirió en razón de su dolencia,
para recién poder acceder a la reafiliación pretendida.
Es decir que se le exige “retroceder” en relación a los
beneficios alcanzados para lograr que se le restituya otro. Repárese igualmente
que la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa
Rica) , en su art. 26 consagra el desarrollo progresivo de los derechos
humanos, para lograr su plena efectividad.”.
A mayor abundamiento, cabe señalar que en el precedente
mencionado se resolvió declarar la inconstitucionalidad del art. 10 de la
Resolución N° 1100/06 del Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados (INSSJP), que fuera transcripto precedentemente.- El
precedente de la Sala y jurisprudencia allí invocada resultan plenamente
aplicables en la especie, por lo que corresponde también rechazar el recurso de
apelación interpuesto por la demandada PAMI, ello pues, nos encontramos con una
persona que invoca un perjuicio concreto ante la negativa de afiliación por
parte del I.N.S.S.J.y P., que padece una discapacidad y requiere cobertura
integral e ininterrumpida que su tratamiento exija, todo lo cual resulta
merecedor de tutela judicial inmediata dispuesta.- Finalmente, no surge probado
-como invoca la demandada- que el fallo ocasionará un sinnúmero de reclamos de
muchas otras personas en igual situación que el actor, toda vez que lo
contemplado en este caso es la situación particular de este accionante
beneficiario de un régimen legal restringido, sin que pueda interpretarse
extensivamente los efectos del decisorio a un número indeterminado de
personas.- VI.- Las quejas sobre la imposición de costas de primera instancia a
la accionada deben ser desestimadas, puesto que ellas reflejan adecuadamente el
resultado arribado en la instancia de grado y se adecuan a las pautas de
vencimiento contempladas en el art. 68, 1ra.parte del CPCCN., al haberse
reconocido en su totalidad la pretensión del amparista.- En lo que respecta al
agravio esgrimido por la demandada en cuanto considera elevados los emolumentos
regulados en la cantidad de veinte (20) UMA a los letrados de la accionante
doctores José Luis Fassano y José Verdier, atendiendo el alcance y resultado
del trabajo realizado así como que lo regulado corresponde al mínimo previsto
por el art. 48 de la Ley Arancelaria No 27.423, se estima prudente, justo y
equitativo confirmar los mismos.
VII. Las razones expuestas autorizan a rechazar el recurso
de apelación deducido por la representación jurídica de la parte demandada y
confirmar en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios la resolución de
fecha 7 de junio de 2019 dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto.
Imponer las costas de la Alzada a la demandada recurrente (conf. art. 68, 1ra.
parte del CPCCN), a cuyo fin se regulan honorarios al letrado de la accionante
doctor José Luis Fassano en el treinta y cinco por ciento (. %) de lo regulado
en la instancia anterior, conforme lo establecido por el art. 30 de la Ley
27.423, no regulando honorarios a la abogada apoderada de la demandada por ser
letrado a sueldo de su mandante (art. 2 Ley 27.423). ASI VOTO.
Los señores Jueces de Cámara, doctores EDUARDO AVALOS y
GRACIELA S. MONTESI, dijeron:
Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez
del primer voto, doctor IGNACIO MARIA VELEZ FUNES, votan en idéntico sentido.
SE RESUELVE:
Por el resultado del acuerdo que antecede;
I. Confirmar en todo lo que decide y ha sido motivo de
agravios la resolución de fecha 7 de junio de 2019 dictada por el señor Juez
Federal de Río Cuarto.
II. Imponer las costas de la Alzada a la demandada
recurrente (conf. art. 68, 1ra. parte del CPCCN), a cuyo fin se regulan
honorarios al letrado de la accionante doctor José Luis Fassano en el treinta y
cinco por ciento (. %) de lo regulado en la instancia anterior, conforme lo
establecido por el art. 30 de la Ley 27.423, no regulando honorarios a la
abogada apoderada de la demandada por ser letrado a sueldo de su mandante (art.
2 Ley 27.423).
III.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y
bajen.
GRACIELA S. MONTESI
IGNACIO MARIA VELEZ FUNES
MIGUEL VILLANUEVA
SECRETARIO DE CAMARA
Fuente: Microjuris
Conforme las normas vigentes se hace saber que las
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