La Corte de Salta confirmó que el Instituto Provincial de
Salud deberá brindar cobertura a una mujer afiliada a una obra social de
Neuquén, por un convenio de reciprocidad.
El Instituto Provincial de Salud de Salta (IPSS) deberá
disponer la provisión y cobertura integral de una prótesis a una afiliada de
una obra social de Neuquén. Así lo confirmó la Corte de Justicia de Salta al
rechazar el recurso de apelación contra la sentencia en los autos “G., C. P.
vs. Instituto Provincial de Salud de Salta (I.P.S.) – Amparo – Recurso de
Apelación”.
En primera instancia se invocó la existencia de un convenio
de reciprocidad entre el IPSS y la obra social de origen de la amparista. La obra
social provincial pretendía que el reclamo se formulara previamente en la obra
social de origen, en Neuquén. Pero la sentencia de primera instancia interpretó
que el IPSS puede recuperar de la obra social de la amparista lo erogado por
los servicios prestados en su carácter de afiliada con domicilio en extraña
jurisdicción.
La obra social provincial apeló el fallo de grado por
considerarlo “injusto” y que “carece de la debida imparcialidad”. En este
sentido, señaló que si bien la jueza expresamente reconoce que la obra social
de origen de la amparista es de la provincia de Neuquén, sin embargo la
“condena a cubrir el monto total de la prótesis solicitada por la actora, sin
que la misma haya sido requerida previamente a esa obra social”.
En este escenario, la Corte de Salta sostuvo que en la causa
no se discute “el precario estado de salud de la amparista ni tampoco la
situación económica invocado”, que le imposibilitan “afrontar el elevado costo
de los materiales protésicos que necesita para el tratamiento de su salud”.
Los jueces destacaron que "los eventuales
condicionamientos que se pretendan ejercitar sobre el derecho a la salud por
motivos de índole económico-financiera, ponen en acción, como se anticipó, la
vía expedita del amparo como instrumento de garantía de los derechos humanos
fundamentales".
De este modo, consideraron aplicable el convenio de
reciprocidad entre el IPSS y el Instituto de Seguridad Social de Neuquén. Del
mismo surge que las obras sociales firmantes se obligan a prestar, con iguales
alcances que a sus afiliados originarios, los servicios médicos asistenciales
requeridos.
Asimismo, indicaron que el apelante “no ha demostrado error
o desacierto en la sentencia” ya que, según esgrimieron, la jueza del amparo
“ha analizado y aplicado correctamente las normas que rigen la materia para
concluir que, por las circunstancias del caso, asiste a la parte actora el
derecho a la provisión y cobertura médica integral respecto de la prótesis
indicada por la especialista tratante”.
La obra social se agravió por la eventual afectación de los
otros afiliados y a la necesidad de una adecuada administración de los recursos
con que cuenta para brindar el servicio de salud. Sin embargo, el Máximo
Tribunal salteño consignó que el demandado “no puede eludir ligeramente sus
obligaciones constitucionales alegando limitaciones financieras para cumplir
con las prestaciones exigidas; y menos aún invocar que no le corresponde
hacerse cargo de la prestación en tanto los aportes de la actora ingresan a la
obra social de Neuquén”.
Y advirtieron que, conforme surge del convenio de
reciprocidad existente entre las obras sociales de Salta y Neuquén, la obra
social “podría recuperar del instituto de salud de origen las erogaciones efectuadas
para cubrir las prestaciones impostergables de salud de la amparista”.
Fuente: www.diariojudicial.com - Fallo completo
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