Partes: R. N. S. s/ amparo s/ apelacion
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de
Río Negro
Fecha: 23-sep-2019
Procedencia de la acción de amparo a fin de garantizar la
intervención quirúrgica odontológica, bajo anestesia general, prescripta al
hijo de la actora con diagnóstico de trastorno del espectro autista (TEA).
Sumario:
1.-Corresponde revocar la sentencia que desestimó la acción
de amparo incoada contra la obra social y el Ministerio de Salud de la
Provincia de Río Negro a fin de que se tomen las medidas necesarias para
garantizar la intervención quirúrgica odontológica, bajo anestesia general,
prescripta al hijo de la actora con diagnóstico de trastorno del espectro
autista (TEA), ya que el adolescente lleva más de tres meses sin poder recibir
la asistencia odontológica que necesita y acorde a sus requerimientos
ambientales que el trastorno que padece le imponen y toda vez que ha quedado
acreditada en las actuaciones la necesidad de que la intervención quirúrgica
sea realizada en un ámbito conocido por él y que considere cuidadosamente sus
características de personalidad, atento a su diagnóstico médico, pues en caso
de realizarse en otro ámbito podría afectarlo en su comportamiento posterior
por su potencial traumático, conforme surge del informe del psicoterapeuta
tratante.
Fallo:
Viedma, 23 de septiembre de 2019.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del
Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J.
MANSILLA, Liliana L. PICCININI, Ricardo A. APCARIÁN, Sergio M. BAROTTO y
Adriana C. ZARATIEGUI, con la presencia de la señora Secretaria doctora Ana J.
BUZZEO, para el tratamiento de los autos caratulados: “R., N. S. S/ AMPARO S/
APELACION” (Expte. N° 30415/19-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a
dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos
emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
VOTACIÓN
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de
apelación interpuesto a fs. 60 y fundado a fs. 62/65 por la Defensora de Pobres
y Ausentes, doctora María Dolores Crespo, en representación de la amparista,
contra la sentencia dictada por la doctora Ana Carolina Scoccia, titular del
Juzgado de Familia N° 5 de la Iª Circunscripción Judicial, obrante a fs. 56/58
vta., que desestimó la acción de amparo incoada contra el Ipross y el
Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro a fin de que se tomen las
medidas necesarias para garantizar la intervención quirúrgica odontológica,
bajo anestesia general, prescripta a su hijo L.M.H. con diagnóstico de
trastorno del espectro autista (TEA), a realizarse con el doctor Pablo A.
Berbel en la Clínica Viedma.Para resolver de ese modo, la magistrada consideró
que el proceder del Ipross no se presenta arbitrario o irrazonable, ni se
encuentra menoscabado el derecho a la salud, por cuanto la obra social al no
contar con el profesional requerido en el listado de prestadores ni con el
convenio con la Clínica propuesta, ofreció una alternativa a fin de dar
cobertura al servicio de salud en idénticas condiciones a las demandadas,
reservando inclusive un turno en quirófano, que la amparista no aceptó. Agregó
que el médico neurólogo indicó como una posibilidad, y no como una certeza, que
la realización de la práctica en un lugar distinto y con otro profesional le
causaría un perjuicio y/o trauma al adolescente.
Sugirió que bien puede la amparista junto con la profesional
tratante preparar a L. para que el lugar donde se podría llevar adelante la
práctica sea conocido por él, a fin de superar los posibles perjuicios que
podría acarrearle. Concluyó que no es posible obligar al Estado a afrontar los
gastos de una prestación cuando esta se puede proveer por otro medio idóneo y
con los resguardos necesarios atento la singularidad del estado de salud de
L.M. A fs. 62/65 la Defensora al fundar el recurso solicita que se revoque la
sentencia y se haga lugar a la acción ordenando a la demandada a cubrir la
prestación bajo la modalidad indicada por los profesionales tratantes de L.M.H.
En primer término manifiesta que la acción ha sido interpuesta a fin de evitar
un daño en la salud psíquica de L. ante sus condiciones especiales de niño con
trastorno generalizado de desarrollo (TGD). Señala que los puntos
controvertidos se centraron en la modalidad propuesta que incluye que sea
llevada a cabo por un profesional determinado -no incluido entre los
prestadores de la obra social- y que esa práctica se concrete en una
institución médica en particular.Expresa que el informe del doctor Seminara
refuerza la necesidad de que la práctica sea realizada en un ámbito conocido
por L. y que considere cuidadosamente sus características de personalidad, pues
de efectuarse en otro ámbito podría afectarlo en su comportamiento posterior
por su potencial traumático. Sostiene que la acción de amparo es una vía
procesal útil e idónea para exigir la tutela preventiva ante la lesividad
presunta del derecho de L. (art(s). 1710/1711 CCC) a gozar del más alto nivel
posible de salud de amplia protección convencional y constitucional. Añade que
es obligación del Estado realizar acciones positivas en pos de la protección y
reconocimiento de los derechos humanos, especialmente de los niños en condición
de discapacidad. En razón de lo expuesto, afirma que el decisorio carece de
razonamiento lógico y de fundamento normativo. Como segundo agravio subraya que
la sentencia en crisis afecta el plus protectivo de L., guardando silencio en
cuanto a la valoración de su interés superior y la relación con la decisión
tomada; y agrega que en ningún momento L. fue escuchado ni llamado al proceso
para manifestarse respecto de lo peticionado -con los ajustes necesarios por su
situación de discapacidad-, lo que torna arbitraria la decisión. Observa que no
se ha dado cumplimiento a las pautas dispuestas en la ley 26061 tendientes a
determinar el interés superior del niño y cita jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en aval de su postura. En tercer lugar indica
que la institución seleccionada cuenta con convenio con el Ipross por lo que el
accionar de la requerida resulta arbitrario e ilegítimo atento a que no existe
fundamento alguno que justifique la ausencia de cobertura de dichas
prestaciones a través del listado creado al efecto (Capresa).
A fs. 77/82 vta. el apoderado de la Fiscalía de Estado,
doctor Sebastián P.Racca, al contestar el traslado conferido solicita que se
rechace el recurso por no resultar más que una mera discrepancia con la
sentencia en crisis, remitiendo a un nuevo análisis de cuestiones de fondo
resueltas por la Jueza del amparo.
En cuanto al primer agravio, expresa que la propia
recurrente reconoce que no es el amparo el procedimiento adecuado a la
problemática traída a examen sino una acción preventiva de daño de carácter
civil que, a su juicio, tampoco es la adecuada pues ésta sólo procede ante la
acción u omisión antijurídica, lo que no se evidencia en autos. Precisa que no
surge de las actuaciones un argumento científico serio que dé cuenta de que la
cobertura ofrecida por el Ipross cause un perjuicio o daño al joven, ni que se
haya podido establecer qué síntomas se asocian a la dificultad de interactuar
en espacios no conocidos.
Por ello entiende que se ha configurado un juicio de
probabilidad, especulativo, sobre un hecho futuro que no se sabe si se va a
producir como lo proyecta la amparista, por lo que no puede configurar el daño
o peligro inminente indispensable para la procedencia de la acción de amparo.
Destaca que ni siquiera se define con exactitud la dolencia que posee L., pues
por un lado se habla de TGD, así lo indica el certificado de discapacidad y el
memorial en conteste mientras que en la acción de amparo se alude al trastorno de
espectro autista (TEA). Con relación al segundo agravio expresa que la
magistrada ha meritado la condición del hijo de la amparista bajo los
parámetros dispuestos por el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del
Niño (CDN) y agrega que sorprende que recién en esta instancia recursiva la
amparista se agravie por la ausencia de citación de L. al proceso para que se
manifieste al efecto.Por último, sobre el tercer agravio refiere a la
inexistencia de perjuicio en tanto que el Estado Provincial, en sus diversos
estamentos, Ipross, Ministerio de Salud y Hospital Artémides Zatti han ofrecido
diversas alternativas para llevar a cabo la intervención pretendida teniendo en
cuenta la singularidad de L. siendo ellas rechazadas.
A fs. 87 la Defensora de Menores e Incapaces N° 3 de la Iª
Circunscripción Judicial, doctora Cecilia M. Donate, contesta la vista
conferida a fs. 86 y expresa que coincide con los argumentos expuestos por la
recurrente al advertir la falta de consideración del interés superior de L. por
no haber sido escuchado.
A fs. 93/96 el señor Defensor General, doctor Ariel Alice,
dictamina que la resolución en crisis debe ser revocada, de acuerdo a los
fundamentos expuestos por la Defensora, a los cuales adhiere y sostiene.
Considera que el decisorio posee un excesivo rigor formal al interpretar y
aplicar la normativa de fondo para obstaculizar y no instrumentar los derechos
humanos del joven en situación de discapacidad.
Ello en cuanto rechaza la acción omitiendo otorgar a L. la
intervención odontológica peticionada, más aún cuando él goza de protección
legal, constitucional y convencional, encontrándose en juego su interés
superior y los derechos a la salud, al desarrollo integral y a gozar de una
integración plena en la vida social. En tal contexto, afirma que debe
prevalecer lo prescripto por el profesional tratante, lo que concuerda en forma
razonable y justificada con lo señalado por este Superior Tribunal de Justicia
en reiteradas ocasiones. Menciona la Observación General N° 12/09 del Comité de
los Derechos el Niño sobre el derecho del niño a ser escuchado -art. 12 CDN- el
que está vinculado con el principio dispuesto en el art. 3 de la CDN y agrega
que, bajo ese prisma, previo a decidir respecto a los derechos que asisten a
L.la Jueza del amparo debió haber generado un ámbito de escucha activa para
luego resolver la cuestión analizando detalladamente lo peticionado, sopesando
todos los intereses en juego, dando preeminencia al interés superior del niño.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL A fs. 98/105 el señor Procurador General,
Jorge Oscar Crespo, dictamina que se debe revocar el fallo impugnado y señala
que L. resulta merecedor de la doble protección por su condición de
niño/adolescente y por su estado de discapacidad resultando aplicable el denominado
plus protectivo. En cuanto a la interpretación de la magistrada en relación a
que el médico neurólogo indicó como una posibilidad y no como una certeza la
necesidad de que la cirugía se realice en un ámbito conocido por L., pues de
realizarse en otro podría afectarlo en su comportamiento posterior por su
potencial traumático, opina que configura en sí misma una arbitrariedad, más
aún al haber escogido una solución alternativa -preparar a L. para que el lugar
donde se podría llevar adelante la práctica sea conocido por él- desprovista de
argumento científico. Considera que en autos surge incuestionable la falta de
atención al interés superior de L. al que hace referencia el art. 3 de la CIDN
el cual contempla la máxima satisfacción integral y simultánea de los derechos
y garantías reconocidos por la ley. Finalmente, advierte con respecto al tiempo
que ha demandado el trámite recursivo y la elevación a este Tribunal una vez
apelado el fallo, apelación que fue concedida en relación y con efecto suspensivo,
lo que ha implicado que el destinatario de la acción lleve más de tres meses
esperando la resolución del presente.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO
Ingresando en el análisis del recurso interpuesto adelanto
que corresponde hacer lugar a la apelación incoada por la amparista y en
consecuencia revocar la sentencia de amparo de fs. 56/58 vta. por las razones
que en adelante expongo.En el presente caso estamos en presencia de L.M.H., un
adolescente de 14 años con diagnóstico de trastornos generalizados del desarrollo
-fs. 12- y trastornos del espectro autista -fs. 4, 5 y 40- que merece la doble
protección tanto por su condición de niño/adolescente como por su estado de
discapacidad, resultando aplicable el denominado plus protectivo. Al respecto,
cabe recordar lo expresado por este Superior Tribunal de Justicia en cuanto a
que la Convención sobre los Derechos del Niño eleva el “interés superior” de
los infantes al rango de principio rector de todas las decisiones de las
autoridades públicas (cf. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Fallos
318:1269 ; 22:2701; 323:2388 ; 324:112, entre muchos otros), y en consecuencia
debe privilegiarse el derecho a su salud integral. En tal sentido la Corte
Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la Convención sobre los
Derechos del Niño, ya desde su Preámbulo y en su texto medular, contempla al
menor como sujeto pleno de derecho y señala como objetivo primordial el de
proporcionar al niño una protección especial en términos de concretos derechos,
libertades y garantías, a las que los Estados deben dar efectividad, adoptando
todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole, requeridas a
tal fin. Dentro de dicho marco, ha sostenido que la atención principal al
interés superior del niño apunta a dos finalidades básicas, cuales son la de
constituirse en pauta de decisión ante un conflicto de intereses, y la de ser
un criterio para la intervención institucional destinada a proteger al menor.
El principio pues, proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los
problemas de los niños en el sentido de que la decisión se define por lo que
resulta de mayor beneficio para ellos -Fallos 328:2870 y 331:2047 – (in re “N.,
N. o U., V. s/ Protección y Guarda de Personas” del 12-06-2012
Cita:IJ-LXVI-580). El plus protectivo dirigido al interés superior del niño y
los adolescentes y del sistema integral de protección de las personas con
discapacidad implica la doble protección legal de la que es titular el hijo de
la amparista, conforme los art(s). 33, 43 y 75 inc. 22 de la Constitución
Nacional; art(s). 14, 33, 36, 43 y 59 de la Constitución Provincial; art(s).
5.1. y 19 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; art. 12 del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art(s). 3 y 23
de la Convención sobre los Derechos del Niño; la Convención sobre Derechos de
las Personas con Discapacidad que goza de jerarquía constitucional conforme ley
27044; la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra las Personas con Discapacidad; las Observaciones
Generales Nº 9/2006 y 14/2013 del Comité de los Derechos del Niño de las
Naciones; las leyes nacionales 22431 y 26061; y las leyes provinciales D 2055
que instituye un régimen de promoción integral de las personas con discapacidad
y D 3467 de adhesión a la normativa nacional 24901, D 4532 y D 4109. En
atención a la amplia protección prescripta en el cuerpo normativo señalado,
tanto para los niños y adolescentes, como así también para las personas con discapacidad,
en temas tan sensibles como la salud y el desarrollo, sumado a la necesaria
protección de los más débiles o vulnerables, considerando especialmente entre
éstos -y en primer término- a los niños, corresponde adoptar el criterio más
amplio en el análisis y ponderación de toda circunstancia que coloque en crisis
el goce de tales derechos humanos. Máxime si, a la vulnerabilidad propia de la
franja etaria y estado de madurez, se le aditan sus capacidades diferentes (cf.
STJRNS4 Se.115/19 ‘CARABAJAL’).
Asimismo, es oportuno mencionar que la Corte Suprema de
Justicia de la Nación ha expresado que “.los discapacitados, a más de la
especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su
cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que
la consideración primordial del interés del incapaz, viene tanto a orientar
como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos
casos” -cf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re “Lifschitz, Graciela
Beatriz y otros c/ Estado Nacional” del 15-06-04; en igual sentido, doctrina de
fallos 322:2701 y 324:122- (cf. STJRNS4 Se. 131/18 ‘COFIAN MONJE’). En tal
contexto, considerando el amplio plexo de protección, bajo el paradigma del
interés superior del niño (cf. art. 3 CDN) -que delimita y condiciona las
decisiones de la judicatura- debe estarse aquí a lo que sea menos perjudicial
para el adolescente, debiendo prevalecer la prescripción del médico tratante.
En el caso de autos, si bien el Ipross no negó la prestación, lo cierto es que
al no contar con el profesional requerido en el listado de prestadores, ofreció
como alternativa realizar la práctica en el Hospital Artémides Zatti con sus
profesionales (fs. 10, 36/37). No obstante ello, ha quedado acreditada en las
actuaciones la necesidad de que la intervención quirúrgica odontológica con
anestesia general prescripta a L.M.H. -con trastorno del espectro autista-, sea
realizada en un ámbito conocido por él y que considere cuidadosamente sus
características de personalidad, atento a su diagnóstico médico, pues en caso
de realizarse en otro ámbito podría afectarlo en su comportamiento posterior
por su potencial traumático, conforme surge del informe del psicoterapeuta
tratante, doctor Eduardo O. Seminara, obrante a fs. 40. Resulta entonces de
suma importancia que dicha práctica se lleve a cabo bajo la modalidad indicada
por los profesionales tratantes (fs.4/5 y 40), en la Clínica Viedma -entidad
con la cual el Ipross tiene convenio- por ser un lugar en el que L.M. es
asistido con regularidad según los dichos de la recurrente a fs. 14 vta., lo
cual no ha sido desconocido por la requerida. Tales circunstancias han sido
subestimadas por la magistrada al considerar “que si bien la amparista afirma
que la realización de la práctica en un lugar distinto y con otro profesional
le causaría un perjuicio y/o trauma al joven en cuestión, lo cierto es que el
médico neurólogo lo indicó como una posibilidad y no como una certeza”. Y, en
función de ello, la sentenciante propuso: “bien puede la amparista, junto con
la profesional tratante (Dra. Elosegui) preparar a L. para que el lugar donde
se podría llevar adelante la práctica sea conocido por éste, a fin de superar
los posible perjuicios que ello acarrearía”. Dicha expresión, desprovista de
argumentación científica alguna que la avale, revela un claro apartamiento de
las pautas de interpretación dispuestas en el art. 3 de la Convención sobre los
Derechos del Niño, y resulta insuficiente para desestimar la prescripción del profesional
tratante. Además, este Superior Tribunal de Justicia ha señalado anteriormente
que -en casos como el de autos- resulta necesario tener como principio rector
la calidad de vida del paciente. Las personas tienen el derecho a disfrutar del
más alto nivel posible de salud física y mental, no pudiendo negarse al hijo de
la amparista el acceso al tratamiento aconsejado por su médico tratante (cf.
STJRNS4 Se. 166/15 “CHIRINO”; Se. 79/16 “PRUDENCIO” y Se. 179/17 “ORTIZ”, entre
otros). El médico tratante es el especialista en quien el enfermo ha confiado
ese control de calidad, es el llamado a determinar el mismo y qué periodicidad
necesita su paciente de acuerdo a la patología que padece.En conflictos de esta
naturaleza corresponde priorizar lo que el tratante evalúa con relación a la
confiabilidad de lo que indica a fin de optimizar la calidad de vida de quien
ha depositado su confianza (cf. STJRNS4 Se. 42/15 “SCHWERTER” y Se. 66/19
“CARLINO”, entre otras).
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de
apelación interpuesto a fs. 60 por la Defensora de Pobres y Ausentes, doctora
María Dolores Crespo, revocar la sentencia obrante a fs. 56/58 vta., receptar
la acción de amparo deducida a fs.13/17 y vta. ordenando al Ipross que adopte las
medidas necesarias para garantizar la intervención quirúrgica odontológica a
L.M.H., con anestesia general, en la Clínica Viedma y por parte del doctor
Pablo Alejandro Berbel conforme a los fundamentos expresados. Con costas (art.
68 CPCC). ASÍ VOTO. La señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI dijo:
Adhiero al voto del señor Juez que me precede y estimo
necesario efectuar algunas precisiones que a continuación expongo. Nos
encontramos frente a un adolescente de 14 años diagnosticado con Trastorno del espectro
autista y TGD, según certificado médico y de discapacidad (fs. 5 y 12
respectivamente). Las intervenciones dirigidas a las personas con TEA y otros
trastornos del desarrollo deben acompañarse de medidas más generales que hagan
que sus entornos físicos, sociales y actitudinales sean más accesibles,
inclusivos y compasivos (https://www.who.int/es/
news-room/fact-sheets/detail/autism-spectrum-disorders). El trastorno del
espectro autista afecta la manera en la que una persona percibe y socializa con
otras personas, lo que causa problemas en la interacción social y la
comunicación.
El trastorno también comprende patrones de conducta
restringidos y repetitivos. El término «espectro» en el trastorno del espectro
autista se refiere a un amplio abanico de síntomas y gravedad
(En:https://www.mayoclinic.org/es-es/diseases-conditions/
autism-spectrum-disorder/symptoms-causes/syc-20352928). La doctrina científica
especializada plantea -y de total aplicación al caso que nos ocupa en cuanto a
asegurarle al hijo de la amparista un espacio “amigable y conocido”- el tema de
las adaptaciones ambientales necesarias como parte del tratamiento; retirar los
estímulos que causan hiperestimulación sensorial, crear estructuras durante el
máximo tiempo, facilitar espacios para relajarse. En el entorno, los estímulos
sensoriales, cambios inesperados de rutina, estrés ambiental, mal
interpretación de su entorno y situaciones que provocan ansiedad y miedo,
suelen precipitar los problemas de conducta (cf. Bagatell N. The routines and
occupations of families with adolescents with autism spectrum disorders. Focus
Autism Other Dev Disabil 2015; 18: 49-59. En
https://www.neurologia.com/articulo/201803). Agregan que “.la exposición al
entorno debe ser gradual, anticipándolos paulatinamente a cambios, nuevas
rutinas y nuevas personas (cf. Mount N, Dillon G. Parents’ experiences of
living with an adolescent diagnosed with an autism spectrum disorder. Educ
Child Psychol 2014; 31: 72-81. En: https://www.neurologia.com/articulo/201803).
Es así que frente a la finalidad de las normas en juego, el interés superior
que se intenta proteger y la urgencia en encontrar una solución acorde con la
especial situación planteada, imponía no “ser tan rigurosos con la exigencia de
recurrir a prestadores de la cartilla”, sin más. Es dable destacar, que no se
trata de exigir a la obra social una atención, cuidados o conductas
especialmente calificadas que exceden el criterio de normalidad o standard
legal, prestación que se adecue a los parámetros de razonabilidad y diligencia
media frente al caso concreto que se presenta.Inclusive no se desconoce la
conformación de un nomenclador especial que la demandada establece con sus
prestadores y los derechos que, en orden al nomenclador pactado con sus
efectores y a las condiciones establecidas convencionalmente, pueda tener la
obra social frente a éstos, pero no puede ocasionar detrimento a la cobertura
de la salud de los afiliados, menos aún tratándose de un adolescente con
discapacidad. Tiene dicho este Cuerpo, en un caso de autismo certificado, que
“surge claramente que la conducta desarrollada por la Obra Social ha
obstaculizado la atención médica que requiere el joven discapacitado (?) En
este sentido, resulta imposible soslayar que si bien el Estado Provincial en apariencia
reconoce la protección integral con la que cuenta el hijo de la amparista, la
conducta desplegada por el Ipross no resulta acorde a la diligencia y premura
que la situación amerita” (cf. STJRNS4 Se. 94/16 “ACOSTA ORTEGOZA”). Cabe
destacar que el adolescente lleva más de tres meses sin poder recibir la
asistencia odontológica que necesita y acorde a los requerimientos ambientales
citados, que el trastorno que padece le imponen. De los preceptos precisados en
el voto que me antecede, se desprende la intención de garantizar la efectiva
tutela y pleno ejercicio de los derechos en juego, lo que conduce, en el caso y
por las particularidades que presenta, a rechazar cualquier interpretación
restrictiva que vacíe de contenido mínimo a dicho plexo normativo y ponga en
riesgo el tratamiento pretendido, en desmedro de la salud de la persona con
discapacidad. Es necesario reiterar que la vida es el primer derecho de la
persona humana reconocido y protegido por la Ley Fundamental y que, en tanto
eje y centro de todo el sistema jurídico, es inviolable y constituye un valor
fundamental con respecto al cual los demás tienen siempre carácter
instrumental.Y que tras la reforma constitucional del año 1994, la preservación
de la salud integra el derecho a la vida, por lo que existe una obligación
impostergable de las autoridades públicas de garantizarla mediante la
realización de acciones positivas (cf. art(s). 42 y 75 inc. 22 de la
Constitución nacional y Fallos 321:1684; 323:1339 y 3229, entre otros). Por
otra parte y en orden al agravio sumado por la Defensora de Pobres y Ausentes
N° 5, doctora María Dolores Crespo, en cuanto a que el adolescente no fue
llamado al proceso para que se manifieste respecto de lo peticionado, el
planteo no resiste el menor análisis, en virtud de que no ha considerado que:
“La palabra “autismo” viene del término griego “autos”, que significa “por sí
mismo”. Los niños con un trastorno del espectro autista generalmente están
ensimismados y parecen vivir en un mundo privado en el que tienen una habilidad
limitada de comunicarse y de interactuar bien con los demás” (En:
https://www.nidcd.nih.gov/es/espanol/problemas-de-comunicacion-en-los-ninos-con-trastornos-del-espectro-autis
a).
Por lo expuesto, corresponde revocar la sentencia impugnada
y ordenar al Ipross que adopte las medidas necesarias para garantizar la
intervención quirúrgica odontológica a L.M.H, en las condiciones requeridas por
la amparista. ASÍ VOTO.
El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN dijo:
Adhiero a la solución propuesta por los señores Jueces
preopinantes. ASÍ VOTO.
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO y la señora Jueza
doctora Adriana C. ZARATIEGUI dijeron:
Atento la coincidencia entre los señores jueces preopinantes,
nos abstenemos de emitir opinión (art. 38 L.O.). ASÍ VOTAMOS.
Por ello:
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA RESUELVE:
Primero: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a
fs. 60 por la Defensora de Pobres y Ausentes, revocar la sentencia obrante a
fs. 56/58 vta., conforme a los fundamentos dados en los considerandos. Segundo:
Hacer lugar a la acción de amparo deducida a fs. 13/17 y vta., ordenando al
Ipross que adopte las medidas necesarias para garantizar la intervención quirúrgica
odontológica a L.M.H. Con costas (art. 68 CPCC). Tercero: Registrar, notificar
y oportunamente, devolver al Tribunal de origen. Firmado digitalmente MANSILLA
– PICCININI – APCARIÁN – BAROTTO (en abstención) – ZARATIEGUI (en abstención)
En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los
términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley A. 3997, Res. 398/05 y Ac.
12/18-STJ. CONSTE
ANA J. BUZZEO
SECRETARIA
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
Fuente: Microjuris
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