Partes: D. L. A. M. c/ Osde s/ amparo ley 16.986
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca
Sala/Juzgado: II
Fecha: 24-oct-2019
La empresa de medicina prepaga deberá cubrir en su totalidad
los medicamentos recetados de por vida a la amparista dada la enfermedad que
padece.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia que ordenó a la
empresa de medicina prepaga la cobertura total de los medicamentos prescriptos
a la amparista de por vida, al haberse probado que de no tratarse acarrearía consecuencias
nocivas en la salud, a lo que se suma el magro ingreso para hacer frente a los
mismos y el hecho de que la demandada no acreditó el alegado impacto que
tendría en su situación económica la cobertura total de la medicación
requerida.
2.-El Programa Médico Obligatorio constituye un piso mínimo
prestacional que autoriza su ampliación en el caso concreto en la medida que
estén comprometidos la salud y la vida de las personas; tanto así que el
contenido que comprende al mencionado programa se ha ido ampliando y
ensanchando de manera significativa a partir del dictado de leyes que
incorporaron o incluyeron legalmente determinada prestación, no prevista
reglamentariamente en el consignado programa.
3.-Debe revocarse la sentencia que ordenó a la empresa de
medicina prepaga la cobertura total de los medicamentos prescriptos a la
amparista, pues de la normativa aplicable no se deriva la obligación de que la
demandada otorgue cobertura al 100% de los medicamentos solicitados por la
actora, sino que ésta debe ajustarse a lo previsto por la Res. N° 310/2004 del
Ministerio de Salud, modificatoria del PMOe, conforme lo dispuesto en el art. 6
de la Ley 26.689 y su decreto reglamentario. (Del en disidencia del Dr. Picado)
Fallo:
Bahía Blanca, 24 de octubre de 2019.
VISTO: Este expediente nro. FBB 5941/2019/CA1, caratulada:
“D. L., A. M. c/ OSDE s/ Amparo Ley 16.986”, venido desde el Juzgado Federal
nro. 1 de la sede, puesto al acuerdo para resolver el recurso interpuesto a fs.
63/77vta. contra la resolución de fs. 59/62vta.
El señor Juez de Cámara, doctor Pablo Esteban Larriera,
dijo:
1ro.) El Juez a quo hizo lugar al amparo y ordenó a OSDE la
cobertura efectiva e integral del tratamiento prescripto para la enfermedad que
padece consistente en BUODESONIDE 3 mg por día (nombre comercial Entocort),
asociado a MICOFENOLATO MEFETIL 2gr. por día (nombre comercial Cellcept) y
RANITIDINA 300mg. por día. Impuso las costas a la demandada por resultar
sustancialemente vencida (fs. 59/62vta.).
2do.) Contra dicha decisión apeló el representante de OSDE.
Sus agravios son: que no se especifica que normativa dispone
que OSDE deba cubrir los medicamentos en cuestión en un 100%, pues la normativa
existente establece la cobertura del 40 % y excepcionalmente se le confiere el
70%; que el Ministerio de Salud de la Nación es la autoridad que dicta las
normas que fijan la cobertura que deben brindar las Obra Sociales a sus
beneficiarios; que en cuanto a cobertura de medicamentos, el PMO fue modificado
por Res. 310/04, que aprueba el Formulario Terapéutico del PMO, donde señala
cuales son los medicamentos que deben cubrirse con el 40 %, mientras que los
que gozan de cobertura del 100% se encuentran detallados en los puntos 7.2 a
7.5. Esta cobertura del 100% se encuentra prevista para los pacientes
trasplantados y con certificado de discapacidad. Por último se agravió de la
imposición de costas.
3ro.) A fs.89/91 asumió la intervención conferida el Fiscal
de la Procuración General de la Nación y dictaminó por el rechazo del recurso
interpuesto.
4to.) Por tratarse de un amparo en materia de salud, y
encontrarse en efecto comprometido el derecho a la vida, el primero de la
persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución
Nacional, respecto del cual los restantes revisten siempre condición
instrumental, corresponde buscar una solución que, fundada en derecho,
satisfaga de la mejor manera posible la pretensión que reclama la actora.
El derecho a la salud, se encuentra como derecho subjetivo,
ligado a la dignidad e integridad de la persona humana, reconocido por los
tratados internacionales con rango constitucional (art. 75 inc. 22, CN), entre
ellos, los arts. 12.2 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales; 4° y 5° CDH -Pacto de San José de Costa Rica-, y 6° inc.
1 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos.
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia de la
Nación se pronunciado al entender que el derecho a la salud está comprendido
dentro del derecho a la vida y ha destacado la obligación impostergable que
tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas,
sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las
jurisdicciones locales, las obras sociales, o las entidades de la llamada
medicina prepaga (Fallos: 321:1684 y 323:1339 ).
5to.) La amparista de 46 años de edad, padece Hepatitis
Autoinmune desde 2011, por lo cual su médica especialista en gastroenterología
y hepatología, Dra. Carolina Pinchuck le prescribió un tratamiento con
Budesonide 3 mg./día (Entocort) asociado a Micofenolato Mofetil 2gr./día
(Cellcept) (f. 9).
La Obra Social demandada, rechazó la cobertura integral de
la medicación prescrita por la profesional que asiste a la Sra. D.L., y
reconoce la cobertura en un 40 %, por lo que el tema motivo de apelación, se
circunscribe a determinar si le corresponde a la prepaga la cobertura total de
la medicación requerida por la amparista.
6to.) En primer lugar se señala que la patología de la
amparista se encuentra incluida entre las denominadas Enfermedades Poco
Frecuentes (EPOF), cuya característica principal es la baja prevalencia,
definida como enfermedad poco frecuente o rara, aquella que se produce con
escasa frecuencia en la población en general.
En Argentina, al igual que otros países, consideran EPF a
aquellas cuya prevalencia en la población es igual o inferior a una en dos mil
(1 en 2000) personas, referida a la situación epidemiológica nacional.
Sentado ello, se señala que la afección que padece la sra.
D. L., -hepatitis autoinmune- se encuentra en el listado de afecciones de la
Federación Argentina de E.P.F., que si bien no es el que debe realizar la
autoridad de aplicación (Ministerio de Salud, arts. 3 y 4, ley 26.689), es el
único con que se cuenta.
Por tanto, la patología que padece la sra. D. L. encuentra
resguardo normativo en la ley 26.689, que en su art. 1 dispone: “El objeto de
la presente ley es promover el cuidado integral de la salud de las personas con
Enfermedades Poco Frecuentes (EPF) y mejorar la calidad de vida de ellas y sus
familias”, y el art. 6 del Anexo I, del Decreto reglamentario 794/2015,
establece:
“Quedan expresamente alcanzados por la Ley N° 26.689:. c)
Las Empresas de Medicina Prepaga definidas en el artículo 2° de la Ley N°
26.682 y su modificatoria.”.
Asimismo, el reglamento dispone en el art.6 in fine que “Las
personas afectadas con EPF recibirán como cobertura médica asistencial como
mínimo lo incluido en el Programa Médico Obligatorio vigente según Resolución
de la Autoridad de Aplicación y, en caso de discapacidad, el Sistema de
Prestaciones Básicas para personas con discapacidad previsto en la Ley N°
24.901 y sus modificatorias”.
En este marco y teniendo en cuenta que, los jueces no pueden
permanecer ajenos a las consecuencias prácticas que podrían traer aparejadas
sus pronunciamientos, tal como se ha pronunciado la CSJN en Fallos: 315:992:
“Los jueces, en la tarea de acordar a las normas, deben atender a las
consecuencias que normalmente derivan de sus fallos, lo que constituye uno de
los índices más seguros para verificar la razonabilidad de su interpretación y
su congruencia con todo el ordenamiento jurídico”.
Sentado ello, teniendo en cuenta la patología que aqueja a
la amparista para lo cual la profesional que la asiste le prescribió un
tratamiento farmacológico compuesto por BUODESONIDE 3 mg./por día (nombre
comercial Entocor) asociado a MICOFENOLATO MEFETIL 2 gr./por día (nombre
comercial Cellcept) y RANITIDINA 300 mg./por día – que debe realizarse de por
vida, pues de no tratarse acarrearía consecuencias nocivas en la salud, el
costo de la medicación (fs. 2/5) y el magro ingreso (f. 7) para hacer frente a
los mismos, sumado a que la empresa de medicina prepaga no A.ditó el alegado
impacto que tendría en su situación económica la cobertura total de la
medicación objeto de autos, encuentro ajustado que la empresa de medicina
prepaga cubra en forma total el costo de la medicación solicitada.Ello en el
marco del derecho la salud comprendido dentro del derecho a la vida,
garantizado por la CN y tratados internacionales con rango constitucional.
Es decir que frente a este cuadro de situación, por
encontrarse comprobado que la prestación solicitada por la amparista
constituiría el único medio disponible para brindarle una oportunidad para
sobrellevar el padecimiento que la afecta, en mi opinión, impone la
confirmación de la resolución en crisis en tanto contribuiría a evitar un mayor
agravamiento de las condiciones psicofísicas de su vida.
A todo evento, debe tenerse en cuenta que el PMO (Resolución
201/2002) -como ya ha señalado esta Sala en casos anteriores- constituye un
piso mínimo prestacional que autoriza su ampliación en el caso concreto en la
medida que estén comprometidos la salud y la vida de las personas. Tanto así,
que el contenido que comprende al mencionado programa se ha ido ampliando y
ensanchando de manera significativa a partir del dictado de leyes que
incorporaron o incluyeron legalmente determinada prestación, no prevista
reglamentariamente en el consignado programa.
En lo que aquí interesa, la normativa es categórica en su
art. 1 cuando refiere al cuidado integral de la salud de las personas con
enfermedades poco frecuentes, por lo que el límite que pretende poner la
demandada, importa en el caso un menoscabo a la salud de la amparista en
atención a la situación que se valora y en cumplimiento de las normas
internacionales precitadas.
En el mismo sentido, del análisis de la ley 26.689 se
deprenden diversas directivas apuntadas al cuidado de la salud de las personas
con EPF, destacando las acciones destinadas a la detección precoz, diagnóstico,
tratamiento y recuperación (art. 3 inc. a) “en el marco de efectivo acceso al
derecho a la salud para todas las personas”.
Con base en las consideraciones señaladas, y toda vez que
las personas tienen derecho a disfrutar del más alto nivel de salud física y
mental (art.12.1 del PIDESC) la arbitrariedad surge y puede afirmarse en la
conducta desplegada por la demandada.
Por los fundamentos aquí expuestos considero que debe
rechazarse el recurso en examen y confirmar la resolución en crisis.
7mo.) Por último, en cuanto a la imposición de costas de la
anterior instancia corresponde apartarse del principio objetivo de la derrota
atento la novedad y complejidad de la cuestión controvertida e imponerlas por
su orden atento a que pudo haber inducido a la demandada a creer en la
legitimidad de su derecho (arts. 68, 2do párr. del CPCCN y 14 ley 16.986).
Por lo expuesto, propicio y voto: 1ro.) Rechazar el recurso
de apelación interpuesto a fs. 63/77vta. y confirmar la sentencia de fs.
59/62vta. Las costas de la alzada por su orden (art. 68, 2do párrafo del
CPCCN). 2do.) Diferir la regulación de honorarios para cuando se fijen los de
la instancia de grado (art. 30 Ley 27.423).
El señor Juez de Cámara, doctor Leandro Sergio Picado, dijo:
1ro.) Disiento respetuosamente con el voto de mi colega preopinante,
toda vez que considero que de la normativa aplicable no surge la obliga ción de
la Obra Social demandada de cubrir en forma integral el costo de provisión de
todos los medicamentos solicitados.
2do.) La actora, de 46 años, padece hepatitis autoinmune
desde el 2011, patología a la que pretende encuadrar dentro de la categoría de
“enfermedades poco frecuentes” a fin de valerse de las previsiones contenidas
en la ley 26.689 (fs.9 y 22).
3ro.) Como primer punto, cabe señalar que la mencionada ley
determina que, a sus efectos, “se consideran EPF a aquellas cuya prevalencia en
la población es igual o inferior a una en dos mil (1 en 2000) personas,
referida a la situación epidemiológica nacional” y que su decreto reglamentario
N° 794/2015 encomendó al Consejo Consultivo Honorario -órgano creado en el
ámbito del Ministerio de Salud y conformado por referentes en el abordaje y
tratamiento de las Enfermedades Poco Frecuentes- elaborar un listado de EPF a partir
de información epidemiológica producida por los centros de referencia, listado
que aún no se ha confeccionado.
Pese a no poseer información emanada de los organismos
oficiales creados a tal efecto, este obstáculo puede ser sorteado accediendo al
listado realizado por la Federación Argentina de Enfermedades Poco Frecuentes
(FADEPOF) -organización sin fines de lucro cuyo objetivo es promover acciones
de investigación, concientización, difusión y defensa de los derechos de las
personas afectadas, con el fin de mejorar su calidad de vida-, dentro del cual
efectivamente se encuentra consignada la enfermedad que padece la actora
(http://fadepof.org.ar/listado_epof/h).
4to.) Ahora bien, habiendo catalogado -en los términos
expuestos precedentemente- a la hepatitis autoinmune como enfermedad poco
frecuente en los términos de la ley 26.689, resta determinar cuáles son los
fines dispuestos en la normativa y si de sus previsiones se extrae la forma en
la que debe cumplir con sus obligaciones la obra social a la que se encuentra
afiliada la actora.
La ley, sancionada en junio de 2011, tiene como objeto, tal
como señala el voto precedente, “promover el cuidado integral de la salud de
las personas con Enfermedades Poco Frecuentes (EPF) y mejorar la calidad de
vida de ellas y sus familias” (art. 1, ley 26.689, el resaltado me pertenece).
En ese sentido, el art.3 de dicha norma establece diferentes
objetivos que la autoridad de aplicación -Ministerio de Salud- debe promover en
el marco de la asistencia integral establecida para las personas con EPF, entre
los que se destacan “promover el acceso al cuidado de la salud de las personas
con EPF, incluyendo las acciones destinadas a la detección precoz, diagnóstico,
tratamiento y recuperación, en el marco del efectivo acceso al derecho a la
salud para todas las personas”, así como la promoción y facilitación de la
información, accesibilidad, integración, y creación de programas que ayuden a
lograr los fines que la ley propone.
Estos lineamientos establecidos por el poder legislativo se
encuentran claramente dirigidos al Ministerio de Salud como autoridad de
aplicación de la política sanitaria, quien es finalmente el encargado de llevar
adelante esta propuesta.
Esto se evidencia también en lo dispuesto por el art. 5 de
la ley bajo análisis, el que reza que “lo establecido en la presente ley debe
integrar los programas que al efecto elabore la autoridad de aplicación y los
gastos que demande su cumplimiento serán atendidos con las partidas que al
efecto destine en forma anual el Presupuesto General de la Administración
Pública para el Ministerio de Salud de la Nación”, y en lo expresado en los
considerandos del Decreto 794/2015, en donde se especifica que la ley “fija los
objetivos que debe impulsar la Autoridad de Aplicación, en el marco de la
asistencia integral establecida para las personas que presentan una EPF” y que
la reglamentación es dictada para permitir la inmediata aplicación de ciertas
previsiones contenidas en la Ley N° 26.689 -no de todas-.
Y finalmente, el art.6, que refiere a la cobertura que deben
brindar los agentes de salud obligados, remite como piso mínimo prestacional a
lo que determine la autoridad de aplicación, reafirmando la necesidad de
implementación por parte del órgano ejecutivo de los objetivos de integralidad
fijados en la norma.
Esto fue desarrollado con mayor profundidad por el decreto
reglamentario, el que establece que “las personas afectadas con EPF recibirán
como cobertura médica asistencial como mínimo lo incluido en el Programa Médico
Obligatorio vigente según Resolución de la Autoridad de Aplicación y, en caso
de discapacidad, el Sistema de Prestaciones Básicas para personas con
discapacidad previsto en la Ley N° 24.901 y sus modificatorias” (el destacado
es propio), ciñéndose a lo previsto para todos los beneficiarios del servicio
de salud, salvo que por resolución ministerial se otorgue una cobertura
superadora.
5to.) En relación a la forma en la que deben interpretarse
las normas emanadas del poder legislativo, cabe destacar que es doctrina de
nuestra Corte Suprema que la inconsecuencia o falta de previsión del legislador
no se suponen (Fallos: 306:721; 307:518; 319:2249 ; 326:704 ), por lo cual las
leyes deben interpretarse conforme el sentido propio de las palabras,
computando que los términos utilizados no son superfluos sino que han sido
empleados con algún propósito, sea de ampliar, limitar o corregir los preceptos
(Fallos: 200:165; 304:1795; 315:1256; 326:2390; 331:2550).
Desde esta compresión, el superior tribunal viene destacando
que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea
admisible una inteligencia que equivalga a prescindir de ella (Fallos:
312:2078; 321:1434; 326:4515), pues la exégesis de la norma debe practicarse
sin violencia de su texto o de su espíritu (Fallos:307:928; 308:1873; 315:1256;
330:2286 ).
En ese sentido, cabe recordar que el ingente papel que en la
interpretación y sistematización de las normas infraconstitucionales incumbe a
los jueces, no llega hasta la facultad de instituir la ley misma (Fallos:
308:1848; 317:1505), siendo entonces la misión más delicada de la justicia la
de saberse mantener dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las
funciones que le incumben a los otros poderes (Fallos: 308:2268; 311:2553; 316:2732).
De ahí, que el principio constitucional de separación de poderes no consiente a
los magistrados el poder de prescindir de lo dispuesto por la ley respecto del
caso, so color de desacierto o injusticia (Fallos: 249:425; 306:1472; 314:1849;
318:785 ; 329:1586 ; 333: 866).
6to.) A la luz de lo expuesto, cabe concluir que de la
normativa analizada no se deriva la obligación de que la obra social otorgue
cobertura al 100% de los medicamentos solicitados por la actora, sino que ésta
debe ajustarse a lo previsto por la Resolución N° 310/2004 del Ministerio de
Salud, modificatoria del PMOe, conforme lo dispuesto en el art. 6 de la ley
26.689 y su decreto reglamentario.
Allí se establece la cobertura de los medicamentos de uso
ambulatorio y habitual -detallados en los Anexos- con un 40% a cargo de los
Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud, y con un 70% para los
medicamentos destinados a patologías crónicas prevalentes, que requieren de su
empleo de modo permanente o recurrente (art. 2 que modifica el apartado 7 del
Anexo I de la Resolución Nº 201/02MS).
7mo.) A la actora le fueron prescriptos por su médica
tratante -Dra. Carolina Pinchuk, médica gastroenteróloga- los fármacos
Budesonide, 3 mg. por día, nombre comercial Entocort, Micofenolato Mofetil 2
gr. por día, nombre comercial Cellcept y Ranitidina 300 mg. por día, para
tratar su patología y sus síntomas de reflujo gastroesofágico (fs.5 y 9).
De los dichos de las partes se desprende que la demandada
otorga cobertura del 40% a todos, excepto al Budesonide, el que cubre al 70%
(fs. 12vta., 14, 20, 53 y 65).
El primero, Budesonide, tiene un costo de $5.990 y en su
presentación comercial contiene 100 comprimidos. Al consumir una cápsula por
día este envase posee una duración de 100 días, por lo que por mes le genera a
la actora un gasto de $1.797, de los cuales OSDE se hace cargo de un 70%,
debiendo abonar ella la suma mensual de $539,10 (f. 3).
El segundo, Micofenolato Mofetil, viene en una presentación
de 50 comprimidos de 500 mg. cada uno y su precio es de $4.482. La actora, al
tener que consumir 2 gr. diariamente debe tomar cuatro comprimidos por día
según esta presentación, lo que implica un gasto de $10.756,80 mensual (120
comprimidos por mes) del que tiene que afrontar el 60% -ya que OSDE le cubre el
40%- lo que asciende a la suma de $6.454,08 por mes (f. 4).
Por último, en cuanto a la Ranitidina, no surge de la
documental acompañada detalles respecto de su presentación comercial,
específicamente de cuantos comprimidos es la misma, pero sí se desprende su
precio, el que asciende a $70, monto del que la demandada cubre el 40% (f. 2).
8vo.) La obra social demandada argumenta, al agraviarse de
lo resuelto por la jueza de grado -quien otorgó la cobertura integral de la
medicación solicitada- que la cobertura que viene otorgando resulta la adecuada
conforme el PMO, 40% para todos los medicamentos, aclarando que por vía de
excepción se confirió el 70% de cobertura para la droga Budesonide.
Parcialmente dicha afirmación es correcta. En la Resolución
N° 310/2004MS,
dentro del Anexo III Formulario Terapéutico del PMOe, la
Budesonida se encuentra prevista con un 70% de cobertura, y la Ranitidina con
un 40%.
Sin embargo, de la lectura del art.2 de la resolución, en la
parte donde modifica el punto 7.5. del Anexo I de la Resolución Nº 201/02MS,
surge que los medicamentos incluidos en las Resoluciones N° 475/02APE,
500/04APE, 5600/03APE y 2048/03APE -y sus modificatorias- tendrán cobertura del
100% para los beneficiarios y apoyo financiero del Fondo Solidario de
Redistribución a cargo de la Administración de Programas Especiales (A PE), en
los términos del decreto P.E.N. 53/98.
El Micofelonato se encuentra previsto en la Resolución
1200/2012SSS
-dictada luego de que se absorba a la Administración de
Programas Especiales dentro de la estructura organizativa de la
Superintendencia De Servicios De Salud- y al buscar este fármaco dentro del
Anexo III de la Resolución N° 310/2004MS aparecen consignadas las siglas “APE”
en el lugar donde iría el porcentaje de su cobertura, por lo que se desprende
que este medicamento se encuentra incluido entre aquellos que merecen cobertura
íntegra por parte de la obra social a la que el paciente se encuentra afiliado.
En conclusión, la obligación legal de cobertura que recae
sobre la obra social en base a los medicamentos aquí requeridos sólo es al 100%
para el Micofenolato Mefetil, el que, en base al Anexo III de la Resolución N°
310/2004MS y a su art. 2 corresponde sea cubierto en su totalidad por la
demandada, y, en cuanto a los otros dos medicamentos, la normativa se limita a
establecer que corresponde otorgar el 70% de cobertura al medicamento
Budesonida y el 40% a la Ranitidina, porcentajes que ya venían siendo cubiertos
por OSDE.
Esta cobertura deberá ser brindada siempre que continúe
siendo requerida por los médicos tratantes de la paciente, atendiendo a las
posibles variaciones en sus necesidades sanitarias.
9no.) Por último, atento el modo en que se resuelve las
costas se deben imponer en el orden causado.
En virtud de lo expuesto, propicio y voto: Se haga lugar
parcialmente al recurso de apelación de fs. 63/77vta.y, en consecuencia, se
modifique la sentencia de grado, ordenando a la demandada a que continúe
otorgando la cobertura del 70% al medicamento Budesonida y al 40% a la
Ranitidina, y aumentando al 100% la cobertura del fármaco Micofenolato Mefetil;
costas por su orden atento la forma en que se resuelve.
El señor Juez de Cámara, doctor Pablo A. Candisano Mera,
dijo:
Atento el tipo de enfermedad que aqueja a la amparista y las
especiales circunstancias de la causa, considero que este caso concreto amerita
la cobertura integral de la medicación solicitada, por lo que adhiero en lo
sustancial al voto del Dr. Pablo Esteban Larriera. Así voto.
Por ello, y por mayoría de los votos que instruyen el
presente, SE RESUELVE: 1ro.) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs.
63/77vta. y confirmar la sentencia de fs. 59/62vta. Las costas de la alzada por
su orden (art. 68, 2do párrafo del CPCCN). 2do.) Diferir la regulación de
honorarios para cuando se fijen los de la instancia de grado (art. 30 Ley
27.423).
Regístrese, notifíquese, publíquese (Acs. CSJN Nros. 15/13 y
24/13) y devuélvase. El señor Juez de Cámara, doctor Leandro Sergio Picado,
participó de la deliberación, se transcribe su voto y no suscribe por hallarse
en uso de licencia (art. 109 del RJN).
CANDISANO MERA PABLO A.
Juez de Cámara
NICOLÁS ALFREDO YULITA
SECRETARI
PABLO ESTEBAN LARRIERA
JUEZ DE CÁMARA
Fuente: Microjuris
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