Partes: M. C. M. C. c/ OSDE s/ amparo de salud
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal
Sala/Juzgado: III
Fecha: 27-ago-2019
Reincorporación cautelar a una afiliada embarazada, porque
la empresa no demostró que haya falseado su declaración jurada.
Sumario:
1.-Corresponde que la empresa de medicina prepaga
cautelarmente reestablezca la afiliación de la accionante en el plan que poseía
y, en consecuencia, la cobertura médico asistencial correspondiente, ya que la
rescisión del contrato de afiliación resulta -prima facie-arbitrario, desde que
no ha dado una explicación fundada de por qué consideró que la afiliada sabía y
omitió denunciar su embarazo después de haber completado su declaración jurada;
máxime si la decisión de la accionada es más gravosa para la actora que para la
demandada disponer su reincorporación.
Fallo:
Buenos Aires, 27 de agosto de 2019.
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la demandada
a fojas 52/68 - concedido con efecto devolutivo a fojas 69 -, cuyo traslado fue
contestado a fojas 96/98 vuelta, contra el pronunciamiento de fojas 29/31; Y
CONSIDERANDO:
I. El señor Juez de primera instancia hizo lugar a la medida
cautelar solicitada en el escrito de inicio y, en consecuencia, ordenó a la
Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) que proceda a
reestablecer la afiliación de la señora M.C.M.C. en el plan "NEO" que
poseía y, en consecuencia, la cobertura médico asistencial correspondiente,
contra el pago de los aportes que correspondan, hasta el dictado de la
sentencia definitiva.
Contra esta decisión de fojas 29/31, la demandada interpuso
la apelación referida. Arguye que la accionante omitió consignar en la
declaración jurada de ingreso que estaba cursando un embarazo de 10 semanas
(fojas 54 vuelta). Finalmente, y en forma subsidiaria, solicita se proceda a la
readecuación de la afiliación de la actora, autorizando la valorización de su
cuota (fojas 63 vuelta, punto III).
II. Ante todo, cabe recordar que las medidas cautelares,
están destinadas a dar tiempo a la Justicia para cumplir eficazmente su obra
(conf.
Di Iorio, J., "Nociones sobre la teoría general de las
medidas cautelares", LL 1978-B-826; esta Sala, causa n° 9.334 del
26.6.92). De allí que para decretarlas no se requiera una prueba acabada de la
procedencia del derecho invocado -extremo sólo definible en la sentencia final-
(esta Sala, causas nº 7815/01 del 30-10-01 y 5236/91 del 29-09-92), ni el
estudio exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes -cuya índole
habrá de ser dilucidada con posterioridad-, sino tan sólo un examen prudente
por medio del cual sea dado percibir en el peticionario un fumus boni iuris.
Desde esta inteligencia, cabe recordar que la señora
M.C.M.C.inició la presente acción con medida cautelar a fin de que OSDE
restableciera su afiliación, así como la cobertura de los servicios
médico-asistenciales, ello frente a la rescisión del contrato por la empresa
con sustento en el falseamiento de la declaración jurada de ingreso suscripta
por la afiliada (todo ello acreditado mediante la documental agregada a fojas
1/10).
En efecto, según surge de las constancias del expediente, la
amparista se afilió a la demandada en noviembre de 2018, completando la
declaración jurada de ingreso con los datos de los que tenía conocimiento
respecto de su estado de salud. Relata que poco tiempo después sufre nauseas,
se hace una prueba de embarazo "Evatest", concurre a una consulta con
un médico ginecólogo y obstetra de la cartilla quien, luego de una análisis de
laboratorio y ecografía, le confirma que estaba embarazada; así como que la
prepaga le comunicó, en definitiva, su decisión de rescindir el vínculo
despojándola arbitrariamente de cobertura médica (fojas 12 vuelta/14).
En cuanto al marco normativo aplicable al caso, como así
también el pretendido falseamiento de la declaración jurada de antecedentes de
salud completada por la actora y que invoca la recurrente, cabe señalar que
todo ello obligaría a incursionar en un análisis exhaustivo de los términos en
los cuales se anudó la relación contractual que vincula a las partes lo que
resulta improcedente en el estrecho marco cognoscitivo propio de las medidas
cautelares (cfr. esta Cámara, Sala de Feria, causas n ° 5.914/2002 del 30-7-02
y 6402/02 del 1-8-02; Sala I, doctrina causa n° 10.953/05 del 4-5-06), el cual
recién se efectuará en oportunidad de decidir sobre el fondo de la cuestión.
En este sentido se advierte que la rescisión del contrato de
afiliación de la señora M.C.M.C.por la empresa accionada resulta -prima facie-
arbitrario, desde que no ha dado una explicación fundada de por qué consideró
que la afiliada sabía y omitió denunciar cierta patología después de haber
completado su declaración jurada (cfr. carta documento de fojas 3).
Desde esta perspectiva, corresponde señalar, en este
contexto cautelar, que no son atendibles los argumentos esgrimidos por el
apelante para cuestionar la verosimilitud del derecho de la actora, por cuanto
los extremos invocados en el escrito de inicio y los elementos adjuntados,
otorgan sustento suficiente al pedimiento cautelar impetrado. Es por ello que
frente a esta situación es conveniente proceder a la reafiliación de la
amparista, de modo de no alterar la situación hasta que se decida la cuestión
de fondo.
También concurre en la especie el peligro en la demora,
configurado por la incertidumbre que apareja para la afiliada la posible falta
de asistencia y cobertura de las prestaciones requeridas.
Los fundamentos hasta aquí expuestos en cuanto a la
verosimilitud del derecho, las circunstancias invocadas en el escrito de
inicio, las constancias obrantes en la causa ya analizadas, la naturaleza del
derecho que involucra la decisión de la emplazada y el peligro en la demora,
convencen al Tribunal de que, hasta tanto se decida la cuestión de fondo y
mientras se mantengan las actuales condiciones, impresionan como más gravosas
para la accionante las consecuencias derivadas del rechazo de la cautelar
solicitada, que para la demandada disponer su reincorporación (cfr. esta
Cámara, Sala de Feria, causas n° 5.914/02 y 6402/02 citadas; esta Sala I,
doctr.causa 6655/98 del 7-5-99; Sala II, causa 4840/97 del 13-11-97), sin que
corresponda, en este estado larval la adecuación de la cuota de afiliación solicitada
en subsidio a fojas 63 vuelta.
A lo hasta aquí desarrollado, cabe añadir que la solución
decidida por el magistrado es la que mejor se corresponde con la naturaleza del
derecho cuya protección cautelar se pretende -que compromete la salud e integridad
física de las personas, reconocido por los Pactos Internacionales de jerarquía
constitucional (cfr. art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional; Corte
Suprema, Fallos: 302: 1284 y esta Sala, causas n° 22.354/95 del 2-6- 95,
53.078/95 del 18-4-96, 1251/97 del 18-12-97, 436/99 del 8-6-99, 7208/98 del
4-11-99, 53/01 del 15-2-2001).
Por ello, SE RESUELVE: confirmar la sentencia interlocutoria
apelada, con costas (art. 68 del Código procesal vigente).
El doctor Ricardo Gustavo Recondo no suscribe la presente
por hallarse en uso de licencia (artículo 109 del RPJN).
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
Guillermo
Alberto Antelo
Graciela
Medina
Fuente: Microjuris
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