Partes: F. P. J. y O. M. C. s/ autorización judicial
Tribunal: Juzgado de Familia de San Juan
Sala/Juzgado: 3
Fecha: 12-feb-2019
Se autoriza a una menor a realizarse una mastectomía instada
dentro del marco de la Ley de Identidad de Género, toda vez que ha prestado
libremente su expresa conformidad, cuenta con asistencia de sus progenitores y
ha comprendido el alcance de las consecuencias médicas de la cirugía a
realizarse.
Sumario:
1.-Corresponde autorizar al menor a la realización de la
intervención quirúrgica mastectomía instada dentro del marco de la Ley de
Identidad de Género y de acuerdo a lo que establece el art. 11 de la Ley
26.743, en tanto se trata de una intervención con claro riesgo para su salud y
que es irreversible toda vez que ha prestado libremente su expresa conformidad,
cuenta con asistencia de sus progenitores y ha comprendido el alcance de las
consecuencias médicas de la cirugía a realizarse.
Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.
San Juan, 12 de febrero de 2019.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1) Estos autos venidos a despacho para resolver el pedido
formulado por el Sr. C. V. F. O. (16 años de edad), con la conformidad de sus
progenitores, Sres. P. J. F. y M. C. O., a los fines de obtener la autorización
judicial requerida por la Ley 26.743 para la realización de una intervención
quirúrgica consistente en una mastectomía (extirpación de sus glándulas
mamarias). Que la acción instada se la realiza dentro del marco de la ley de
identidad de género N° 26.743, solicitando la autorización judicial allí
exigida cuando de un menor de edad se trata, toda vez que C. V. F. O. tiene
dieciséis (16) años a la fecha de promoción del proceso judicial. Acompañan
partida de nacimiento e informe psicológico.
¿Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
2) Manifiestan en forma conjunta padres e hijo que desde
niño comenzó a sentir incómodo con su cuerpo, con su fisonomía femenina,
acrecentándose esa situación con el pasar de los años, al punto tal que decidió
dejar de esconderse y hablar con sus padres para hacerles saber su decisión de
cambiar el género.
Que ello fue acompañado por una psicóloga que respalda el
estado psicológico en el que se encuentra. Que hoy ya tiene su documento de
identidad como varón (procedimiento previsto por el art. 4° de la Ley 26.743),
habiendo comenzado su tratamiento con hormonas a los fines de su
masculinización, debiendo realizarse a la brevedad la mastectomía referida.
3) Que a fs. 05 se le da curso a la acción promovida
solicitando dictamen de la Sra. Asesora Oficial correspondiente.
Que corrido el traslado referido, la Dra.Patricia Sirera,
titular de la Asesoría Oficial N°2, sugiere que de conformidad a la Ley N°
26.061 de protección integral de los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes, se
de intervención al Gabinete Técnico del Juzgado a los fines de la realización
de entrevistas con la psicóloga particular interviniente y con el menor,
considerando su autonomía progresiva y el derecho constitucional a ser oído, lo
que así se ordena a fs. 07.
4) Que a fs. 10/12 se glosa a los autos el informe del
Gabinete Técnico del Juzgado, al que debo remitirme brevitatis causa, no sin
antes hacer referencia a ciertos pasajes que considero de importancia para la
resolución de la presente causa.- De dicho informe surge:
a) que C. ya posee su nuevo documento de identidad en el
cual consta su nuevo género, importando ello la rectificación registral del
sexo; b) que ello le trajo aparejado la necesidad de cambiar de institución
educativa, toda vez que en el Colegio católico al cual concurría se forzaba a
sí mismo a mantener una imagen de la que no se sentía parte, percibiéndose
incluso discriminado; c) que se percibe en C. un jóven seguro de sí mismo, con
adecuada autoestima, con un discurso coherente y acorde a sus propias
convicciones y deseos, con conciencia lúcida; d) que no obstante haber nacido
biológicamente como mujer se siente hombre, encuadrando lo mencionado dentro de
la clasificación del Manual de Diagnóstico Estadístico de los Transtornos
Mentales en la categoría de “Disforia de Género”, en alusión al “disgusto,
desajuste o molestar con el sexo biológico que le ha correspondido al sujeto”,
y que ello le acontece desde los seis años de edad; e) que se encuentra
informado respecto de las intervenciones que debe llevar a cabo para arribar a
los cambios físicos que desea. Asimismo, se informe que “se infiere en C.un
deseo de ser intervenido quirúrgicamente, a fin de extirparle la glándula
mamaria y arribar así, a una apariencia física, acorde a su deseo y a su
percepción psicofísica. Es consciente del alcance de la operación quirúrgica y
de lo que ello implica (renunciar a su femineidad y maternidad)” (el subrayado
me pertenece- fs. 11).
Concluye la profesional interviniente que: “Por todo lo
expuesto y teniendo en consideración el deseo de C. V. F. O., quien ha
adquirido su nuevo Documento Nacional de Identidad y se encuentra realizando
tratamiento hormonal, se sugiere, salvo mejor criterio de S.S. que se autorice
y efectivice la intervención quirúrgica correspondiente a la mastectomía, que
el mismo junto a sus padres, solicitan al Juzgado” (fs. 12).
5) Que corrido que fuera la vista al Ministerio Pupilar, la
Dra. Patricia Sirera afirma que “cuando una persona busca la definición
sustancial de su persona, como individuo y ser humano, tiene derecho a la
reafirmación de su identidad sexual y personal con la obtención de la
documentación pertinente que indique su sexo y su nombre que refleje su
realidad. Ello Sistema Argentino de Información Jurídica es imprescindible para
el ejercicio pleno de sus derechos personalísimos, como respuesta
jurisdiccional que complete su dignidad personal y haga realidad sus derechos
constitucionales de vivir dignamente, acorde con su proyecto de vida, sin
discriminación alguna por su condición, en aras de su desarrollo en libertad y
armonía en sus elecciones” (sic., fs. 14/ 14 vta.).
6) Ahora bien, la Ley de Identidad de Género N° 26.743, en
su art. 1° dispone: “Derecho a la identidad ed género. Toda persona tiene
derecho:a) Al reconocimiento de su identidad de género; b) Al libre desarrollo
de su persona conforme su identidad de género; c) A ser tratada de acuerdo con
su identidad de género y, en particular, a ser identificada de ese modo en los
instrumentos que acreditan su identidad respecto de el/los nombre/s de pila,
imagen, sexo con los que allí es registrada” (el subrayado me pertenece).
Asimismo, por el art. 5° “Personas de menores de edad. Con
relación a las personas menores de dieciocho años de edad la solicitud del
trámite a que refiere el art. 4° deberá ser efectuada a través de sus
representantes legales y con expresa conformidad del menor, teniendo en cuenta
los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño/a de acuerdo
con lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley
26.061 de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
Asimismo, la persona menor de edad deberá contar con la asistencia del abogado
del niño prevista en el art. 7° de la Ley 26.061”. Como puede observarse la
norma bajo análisis hace expresa mención a la “autonomía progresiva”, dando
aplicación concreta a uno de los nuevos paradigmas en materia de “capacidad”
incorporados por el Código Civil y Comercial a partir del art. 26 (BUERES,
Alberto J., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Hammurabi, 2016,
t. 1-A, págs. 279 y ss.), que dispone: “Ejercicio de los derechos por la
persona menor de edad. La persona menor de edad ejerce sus derechos a través de
sus representantes legales. No obstante, la que cuenta con edad y grado de
madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el
ordenamiento jurídico. En situaciones de conflicto de intereses con sus
representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada.La persona
menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le
concierne así como a participar en las decisiones sobre su persona. Se presume
que el adolescente entre trece y dieciséis años Sistema Argentino de
Información Jurídica tiene aptitud para decidir por sí respecto de aquellos
tratamientos que no resulten invasivos, ni comprometen su estado de salud o
provocan un riesgo grave en su vida o integridad física. Si se trata de
tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o está en riesgo la
integridad o la vida, el adolescente debe prestar su consentimiento con la
asistencia de sus progenitores; el conflicto entre ambos se resuelve teniendo
en cuenta su interés superior. A partir de los dieciséis años el adolescente es
considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su
propio cuerpo.”.
De la norma transcripta resultan los siguientes postulados:
a) el “interés superior del menor”, dando cumplimiento al bloque constitucional
integrado por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño; b) el
“derecho a ser oído”, con igual rango normativo que el anterior; c) la
“autonomía progresiva” que, como regla general, se consagra al afirmar que el
menor adolescente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el
ordenamiento jurídico; d) que respecto de todo procedimiento o tratamiento
médico se requiere el consentimiento expreso del menor, pues se trata de un
“derecho personalísimo” (Ver: KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, El derecho del
menor a su propio cuerpo, en “La persona humana”, Guillermo A. Borda (dir),
2001, pág. 249); e) que respecto de procedimientos médicos “no invasivos ni
riesgosos para su salud”, el menor de entre los 13 y 16 años puede decidir por
sí, mientras que para los procedimientos “invasivos o riesgosos” debe contar
con la asistencia de sus progenitores. Completando al marco normativo aplicable
al caso, debe hacerse mención que el art. 11° de la Ley 26.743 impone la
autorización judicial para la realización de la intervención quirúrgica.7) En
el caso de autos, el menor solicita autorización judicial para la realización
de una intervención quirúrgica invasiva, con claro riesgo para su salud, pues
se trata de la extirpación de sus glándulas mamarias, lo que, además, es
irreversible. Al respecto resulta que, en cumplimiento de la normativa ut supra
citada, el menor C. V. F. O. (adolescente) ha sido oído a través del organismo
técnico predispuesto por los Juzgados de Familia (Gabinete Técnico), ha
prestado libremente su expresa conformidad, cuenta con la asistencia de sus
progenitores y, por sobre todas las cosas, ha comprendido el alcance de las
consecuencias médicas de la cirugía que pretende realizar. Sistema Argentino de
Información Jurídica Dicho ello, teniendo en consideración el informe
psicológico glosado a fs. 03, lo informado por el Gabinete Técnico del Juzgado,
y la opinión de la Sra. Asesora Oficial N°2, en vista a que el menor tiene
derecho a su reconocimiento de su identidad de géne ro y al libre desarrollo de
su persona conforme al mismo, corresponde hacer lugar a la demanda instada y
autorizar a la realización de la intervención quirúrgica solicitada.- Por todo
lo expuesto y normativa citada, RESUELVO:
I)- Hacer lugar a la demanda instada; II) En consecuencia,
autorizar al menor C. V. F. O., DNI N° , a la realización de la intervención
quirúrgica requerida (mastectomía), conforme considerandos pertinentes; III)
Expedir por Secretaría del Juzgado copia auténtica de la presente a los fines
de ser presentada por ante quien fuere necesario. Protocolícese, déjese copia
autorizada en autos y notifíquese personalmente o por cédula a las partes, y
Ministerio Pupilar en su público despacho.
Fuente: Microjuris
Conforme las normas vigentes se hace saber que las
sentencias que se replican en este blog son de carácter público y sólo el
órgano jurisdiccional del que emana la decisión impondrá limitaciones a su
publicación por razones de decoro o en resguardo de la intimidad de la parte o
de terceros que lo hayan solicitado de manera expresa.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario
Los comentarios con contenido inapropiado no serán publicados. Si lo que Usted quiere es realizar una consulta, le pedimos por favor lo haga a través del link de Contacto que aparece en este blog. Muchas gracias