Partes: Asociación Protección de Consumidores del Mercado
Común del Sur – Proconsumer c/ Omint S.A. de Servicios s/ sumarísimo
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala/Juzgado: C
Fecha: 2-sep-2019
Si el pedido de devolución a los usuarios de lo percibido
por la empresa de medicina prepaga en concepto de cargos indebidos, abarca
desde el momento en que tal práctica comenzó, o bien, desde los últimos cinco
años, la comunicación sobre la existencia de la acción colectiva debe también
alcanzar a aquellos sujetos que han perdido la calidad de clientes o afiliados.
Sumario:
1.-Es ya consolidado el criterio de este tribunal acerca de
la publicidad que debe darse a procesos judiciales colectivas y los desarrollos
efectuados por la Sala en ocasión de dictar las sentencias en tal sentido son
contundentes en cuanto a la necesidad de asegurar la mayor y más amplia
publicidad de este tipo de acciones.
2.-Una cosa es notificar la existencia misma del juicio a los
efectos de proporcionar a los consumidores la oportunidad de ejercer el llamado
‘derecho de salida’, y otra bien distinta es notificar la existencia de una
sentencia de condena al demandado que haya generado a esos consumidores
derechos que puedan ser ejecutados. A tales efectos, el tribunal juzga en el
caso procedente la materialización de ese anoticiamiento mediante el envío de
pieza postal o resumen electrónico. La elección de esos mecanismos no fue
controvertida por el quejoso, quien en cambio, si requirió precisiones sobre
sus destinatarios, en tanto no todos sus ‘clientes’ son sujetos susceptibles de
quedar alcanzados por la presente demanda.
3.-Aun cuando es claro que la comunicación debe ser dirigida
a los clientes alcanzados por los conceptos cuya legalidad ha cuestionado aquí
la asociación actora (v.gr cobro por emisión y/o envío del resumen de cuenta, y
por cargo adicional por el uso de determinados canales de pago), lo cierto es
que ella no puede acotarse sólo a los afiliados vigentes. Ello así, a poco que
se advierta que el pedido de devolución a los usuarios de lo percibido por
tales conceptos, abarca desde el momento en que tal práctica comenzó, o bien,
desde los últimos cinco años de la demanda.
4.-De tal modo, es claro que la comunicación sobre la
existencia de la acción colectiva debe también alcanzar a aquellos sujetos que
han perdido la calidad de clientes o afiliados. En ese contexto, se aprecia
razonable complementar aquel modo de anoticiamiento a través de la adopción de
un mecanismo con alcance más general, tendiente a superar eventuales
vicisitudes que pudieran surgir de la implementación del primero. En esa línea,
y siendo que el apelante no controvirtió específicamente los otros dispositivos
establecidos en la resolución impugnada -sino que los consideró innecesarios
por entender suficiente la comunicación postal y/o electrónica-, corresponde en
el caso a fin de integrar la publicidad de la demanda, darle la opción de
elegir una de aquellas dos alternativas, pudiendo también optar por la
publicación de edictos por el plazo de dos días en el boletín oficial y en un
diario de tirada nacional y de amplia circulación y a juicio del tribunal, la
publicidad ordenada de tal forma cumple razonablemente con la comunicación de
que se trata, recordando que la mayor publicidad de una sentencia condenatoria
frente a la que es exigible cuando se trata de dar a conocer la mera existencia
del juicio, deriva del hecho que no puede conjeturarse -porque no es común- que
los consumidores que integran el colectivo deseen no ser beneficiarios del
juicio, inocuo frente a ellos en virtud del principio secundum eventum litis.
N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.
Fallo:
Buenos Aires, 12 de septiembre de 2019.
Y VISTOS:
I. Viene apelada por la demandada la resolución de fs.
194/200, en lo que hace a la determinación de los medios por los cuales se
ordenó hacer conocer la existencia de la presente acción, como así también, en
lo que respecta a la comunicación al Registro de Causas Colectivas.
II. El memorial luce a fs. 211/215, y su contestación a fs.
217/219. A fs. 225/227 dictaminó la Sra. fiscal general.
III. 1. Es ya consolidado el criterio de este tribunal
acerca de la publicidad que debe darse a procesos judiciales como éste.
Conviene remitir a lo que en casos anteriores ha sido dicho sobre tal
particular (v. sentencias del 11.4.17, en “Consumidores Financieros Asociación
Civil para su defensa c/Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A.
s/ordinario”; 29.9.14, en “Adecua c/Banco Finansur S.A. y otro s/ordinario”).
Los desarrollos efectuados por la Sala en ocasión de dictar las sentencias
recién mencionadas son contundentes en el sentido de asegurar la mayor y más
amplia publicidad de este tipo de acciones. No obstante, una cosa es notificar
la existencia misma del juicio a los efectos de proporcionar a los consumidores
la oportunidad de ejercer el llamado “derecho de salida”, y otra bien distinta
es notificar la existencia de una sentencia de condena al demandado que haya
generado a esos consumidores derechos que puedan ser ejecutados. A tales
efectos, el tribunal juzga en el caso procedente la materialización de ese
anoticiamiento mediante el envío de pieza postal o resumen electrónico. La
elección de esos mecanismos no fue controvertida por el quejoso, quien en
cambio, si requirió precisiones sobre sus destinatarios, en tanto no todos sus
“clientes” son sujetos susceptibles de quedar alcanzados por la presente
demanda.Ahora bien, aun cuando es claro que la comunicación debe ser dirigida a
los clientes alcanzados por los conceptos cuya legalidad ha cuestionado aquí la
asociación actora (v.gr cobro por emisión y/o envío del resumen de cuenta, y
por cargo adicional por el uso de determinados canales de pago), lo cierto es que
ella no puede acotarse -como se pretende- sólo a los afiliados vigentes. Ello
así, a poco que se advierta que el pedido de devolución a los usuarios de lo
percibido por tales conceptos, abarca desde el momento en que tal práctica
comenzó, o bien, desde los últimos cinco años de la demanda (ver fs. 41/vta).
De tal modo, es claro que la comunicación en cuestión debe también alcanzar a
aquellos sujetos que han perdido la calidad de clientes o afiliados. En ese
contexto, se aprecia razonable complementar aquel modo de anoticiamiento a
través de la adopción de un mecanismo con alcance más general, tendiente a
superar eventuales vicisitudes que pudieran surgir de la implementación del
primero. En esa línea, y siendo que el apelante no controvirtió específicamente
los otros dispositivos establecidos en la resolución impugnada -sino que los
consideró innecesarios por entender suficiente la comunicación postal y/o
electrónica-, corresponde en el caso a fin de integrar la publicidad de la
demanda, darle la opción de elegir una de aquellas dos alternativas, pudiendo
también optar por la publicación de edictos por el plazo de dos días en el
boletín oficial y en un diario de tirada nacional y de amplia circulación.A
juicio de la Sala, la publicidad ordenada de tal forma cumple razonablemente
con la comunicación de que se trata, recordando que la mayor publicidad de una
sentencia condenatoria frente a la que es exigible cuando se trata de dar a
conocer la mera existencia del juicio, deriva del hecho que no puede conjeturarse
-porque no es común- que los consumidores que integran el colectivo deseen no
ser beneficiarios del juicio, inocuo frente a ellos en virtud del principio
secundum eventum litis. Con ese alcance, corresponde modificar la resolución
impugnada.
2. Distinta suerte ha de seguir el agravio vinculado al modo
que se dijo cumplida la comunicaciónal Registro de Causas Colectivas. En
efecto: con prescindencia de toda otra consideración, la sola lectura de los
datos insertos en el registro en torno a la determinación del objeto de la
pretensión, descarta toda duda que pudiera suscitarse con relación a la
individualización de la composición de la clase. En ese contexto, se exhibe
innecesario disponer la corrección de los datos.
IV. Por ello se RESUELVE: a) hacer lugar parcialmente al
recurso de apelación interpuesto por la demandada, disponiendo la difusión de
la existencia de este juicio del modo que se indica en el punto III. 1 de la
presente, confirmándola en lo demás; b) imponer las costas de Alzada en el orden
causado, dada que la cuestión propuesta es susceptible de dar lugar a opiniones
disímiles. Notifíquese por secretaría.
Póngase en conocimiento de la Sra. fiscal general lo
decidido precedentemente, a cuyo fin pasen los autos a su despacho.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la
Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del
21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman
los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de
sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
Fuente: Microjuris
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