Por orden judicial, una obra social fue obligada a brindar
el tratamiento solicitada para una menor con discapacidad. Frente a la negativa
de la demandada, los jueces sostuvieron que se trataba de una relación de
consumo donde “los consumidores tienen derecho a la protección de su salud”.
La Sala III de la Cámara Civil y Comercial Federal confirmó
la sentencia de grado, que admitió la acción de amparo y condenó a la demandada
a brindar al menor J.D. la cobertura integral de las prestaciones indicadas,
como así también la cobertura de la asistencia médica con los profesionales que
lo venían tratando en la Fundación FLENI.
En autos “J.D. c/ Obra Social Superco s/ Amparo de Salud”,
la accionada apeló la decisión de grado, sosteniendo que el FLENI es un
prestador fuera de su red y además no se encuentra habilitado para otorgar la
prestación requerida por cuanto no se encuentra inscripto en el Registro
Nacional de Rehabilitación.
Asimismo, la demandada aseveró que ante el requerimiento de
cobertura en el FLENI se les ha dado alternativas frente a la patología del
menor y se han puesto a disposición prestadores idóneos, los cuales no fueron
siquiera considerados por la contraria.
Elevada la causa, los jueces Antelo y Recondo afirmaron que
“corresponde señalar que el derecho a la vida y su corolario, el derecho a la
preservación de la salud, tiene a su vez directa relación con el principio
fundante de la dignidad inherente a la persona humana, soporte y fin de los
demás derechos humanos amparados, y además aquel derecho encuentra adecuada
tutela en los modernos ordenamientos constitucionales y en los instrumentos
regionales y universales en materia de Derechos Humanos ahora con rango
constitucional en nuestro país”.
En igual sentido, señalaron que el derecho a la salud e
integridad física está consagrado por laConstitución Nacional, luego de la
reforma de 1994, cuando establece en su artículo 42 que “Los consumidores y
usuarios de bienes y servicios tienenderecho, en la relación de consumo, a la
protección de su salud”
Citando jurisprudencia, indicaron que en nuestro país,
además de la ley 24.091 de Discapacidad, rige la Convención Interamericana para
la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con
Discapacidad, que fue adoptada por la Asamblea General de la OEA en 1999,
suscripta por nuestro país y que está vigente a partir de 2000 (ley 25.280).
Sus objetivos son la prevención y eliminación de la discriminación para la
integración de las PCD.
En lo concerniente a las obras sociales, la ley 24.901
dispone que tendrán a su cargo con carácter obligatorio, la cobertura total de
las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con
discapacidad (art. 2), ya sea mediante servicios propios o contratados (art. 6)
y estableciendo que en todos los casos la cobertura integral de rehabilitación
se deberá brindar con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fuere
menester, y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera.
“Al respecto, corresponde señalar que la accionada no
controvirtió la necesidad del menor de continuar recibiendo el tratamiento (las
prestaciones) indicado por su médico tratante, así como tampoco la
circunstancia de que la patología que padece el mismo comenzó a ser tratada por
profesionales médicos de la Fundación FLENI -tal como se acreditó con los
certificados de fs. 7 y la historia clínica agregada a fs. 188/206-, y no negó
el hecho de que la Fundación FLENI era prestadora suya en la época en que el
menor comenzó a ser tratado en dicha institución” concluyó el Tribunal.
Fuente: www.diariojudicial.com - Fallo completo
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