Partes: E. D. H. c/ INSSJP s/ amparo ley 16.986
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca
Fecha: 5-dic-2019
La obra social debe cubrir íntegramente la insulina y
medicación prescripta para el tratamiento de la diabetes que padece el
amparista.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la
acción de amparo entablada y ordenó a la demandada la cobertura integral e
inmediata de la insulina y medicación prescripta para el tratamiento de la
diabetes que padece el amparista, pues Ley 23.753 de protección del paciente
diabético establece la cobertura de los medicamentos y reactivos de diagnóstico
para autocontrol en un 100%, en las cantidades necesarias según prescripción
médica y que para acceder a ello solo será necesaria la acreditación mediante
certificación médica de una institución sanitaria pública de la condición de
paciente diabético.
2.-El derecho a la salud debe primar respecto de cuestiones
formales como la que sustenta el agravio de la demandada, máxime tratándose de
una persona que padece diabetes tipo 2 (DM2), cuyo tratamiento prescripto por
los médicos tratantes no puede quedar sometido a vicisitudes administrativas o
de otro tipo, dado que está en juego la salud del amparista, la cual se
encuentra garantizada por los tratados internacionales con jerarquía
constitucional.
Fallo:
Bahía Blanca, 5 de diciembre de 2019.
VISTO: El expediente nro. FBB 11787/2019/CA2 caratulado:
“E., D. H. c/ INSSJP s/ AMPARO LEY 16.986”, originario del Juzgado Federal nro.
1 de la sede, puesto al acuerdo para resolver el recurso interpuesto a fs.
69/72 v. contra la sentencia de fs. 62/65 v.; y la apelación de f. 74 contra la
regulación de honorarios de f. 73.
La señora Jueza de Cámara, Silvia Mónica Fariña, dijo:
1.A fs. 62/65 v., el a quo hizo lugar a la acción de amparo
entablada por D. H. E. contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados (INSSJP), y ordenó en consecuencia al demandado, la
cobertura integral e inmediata del 100 % de insulina Glargina Basaglar (100
u/ml 5 inyectores de 3 ml), más la medicación SitagliptinaJanuvia (100 x 28
comprimidos), en razón de su condición de paciente diabético. Con costas a la
parte vencida (art. 68 del CPCCN).
2.A fs. 69/72 v. la apoderada del PAMIINSSJP interpuso
recurso de apelación y expresó agravios.
En resumen expuso: a) no ha existido negativa de su
representada a la cobertura de la medicación solicitada; b) no resulta
arbitrario exigirle a los pacientes que presenten estudios para acreditar la
necesidad de la medicación que solicitan, y más cuando la insulina pretendida no
es de las de uso habitual; c) que el reclamo del afiliado no tendría sustento,
porque existe un padrón de pacientes diabéticos que permite -una vez dada el
alta o hecha la renovaciónretirar la medicación al 100 %, no constituyendo una
actitud reticente pedir al afiliado que se presente en Pami para acercar la
documentación que permita evaluar una insulina de las características
pretendidas. En definitiva, sostiene que la medicación siempre fue retirada y
sólo se requería de la renovación del padrón de pacientes diabéticos y del tipo
de insulina; d) no se han configurado los requisitos del art.1 de la ley
16.986.
3.Corrido el respectivo traslado al amparista, éste omitió
dar respuesta a la expresión de agravios (fs. 76).
Por su parte, el señor Fiscal General al asumir la
intervención que por ley se confiere, dictaminó en favor del rechazo del
recurso de apelación interpuesto (fs. 81/82).
4.A f. 73 el a quo reguló los honorarios del Dr. Lisandro
Javier Olivieri, patrocinante de la actora, en .UMA por el juicio principal,
más la medida cautelar concedida en autos (todo equivalente a $ .), más el 10 %
con destino a la Caja de Previsión. Tal regulación fue apelada por el demandado
a f. 74.
5.a) Ingresando a resolver, debe destacarse que el amparista
presenta diabetes mellitus tipo 2 (DM2), diagnosticada desde el año 2001,
motivo por el cual solicita por esta vía de amparo se ordene al PAMI la
provisión de Insulina Glargina Basaglar100 u/ml. KwiK Pen 3.0 5 inyectores de 3
mly de la medicación metformina, Sitagliptina-Januvia 100 x 28 (fs. 5 y 6),
ello por cuanto agotada la instancia administrativa a través de un pedido
formal y luego cursando intimación por carta documento (fs. 10), la respuesta
del demandado fue que para el retiro de los insumos correspondientes debía
concurrir a su médico de cabecera a fin de que le den de alta en el padrón de
pacientes diabéticos, ya que figuraba como dado de baja, y a su vez respecto de
la insulina reclamada, en los registros no figuraba uso de insulina anterior a
la Glargina, por lo tanto el Instituto recomendaba comenzar previamente con
otro tipo de insulina, como la NPH (fs. 11).
En autos, se encuentra acreditado el carácter de afiliado al
PAMI de D. H. E. de 71 años de edad (fs.2/3), su condición de paciente
diabético con más de dieciocho años de enfermedad y con hemoglobina glicosilada
de 8.19 8.50 % de promedio (HbA1c)1, dato este que hace incrementar los
factores de riesgo sumados a los que se presentan por los años de antigüedad
que lleva el paciente con la enfermedad, la presencia de cormobilidades y
complicaciones crónicas como dislipemia, ex tabaquista e hipertensión arterial
y la angioplastia practicada en el año 2011 (fs. 59). b) Es sabido que el
derecho a la salud está reconocido por la Constitución Nacional (arts. 33, 43 y
33) y por los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75 inc.
22 CN). Existiendo además un marco normativo específico que regula los derechos
de los pacientes diabéticos y la planificación de acciones tendientes a
asegurar que las personas con esta enfermedad puedan acceder a los medios
terapéuticos que se requieran para su tratamiento, así como los medios para su
control evolutivo (Ley 23.753, con la modificación ley 26.914).
El agravio del PAMI, se reduce a puntualizar el
incumplimiento, por parte del actor, de trámites administrativos, que tal como
lo sostiene el señor Fiscal General, no alcanzan a conmover los argumentos
esgrimidos por la sentencia de grado, toda vez que conforme surge de la causa,
y no ha sido controvertido por la recurrente, es una enfermedad de la cual
tiene conocimiento atento la data del padecimiento de la misma. Y en este punto
es preciso tomar en cuenta lo sostenido por la CSJN en Fallos 323:3229, en
autos “CAMPODONICO de BEVIACQUA” del 24/10/00, “.a partir de lo dispuesto en
los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75
inc.22, de la Ley Suprema), ha reafirmado en recientes pronunciamientos el
derecho a la preservación de la salud -comprendido dentro del derecho a la
vida- y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública
en garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las
obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las
obras sociales o las entidades de las llamada medicina prepaga. “.
Es decir, que tal garantía constitucional, debe primar
respecto de cuestiones formales como la que sustenta el agravio de la
demandada, máxime tratándose de una persona que padece diabetes tipo 2 (DM2)
cuyo tratamiento prescripto por los médicos tratantes Dres. Santillan y
Patocchi a fs. 5, 6 y 59, no puede quedar sometido a vicisitudes
administrativas o de otro tipo, dado que está en juego la salud del amparista,
que como señalara ut supra se encuentra garantizada por los tratados
internacionales con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN).
Además la ley 23.753 de protección del paciente diabético
establece la cobertura de los medicamentos y reactivos de diagnóstico para
autocontrol en un 100 %, en las cantidades necesarias según prescripción médica
y que para acceder a ello solo será necesaria la acreditación mediante
certificación médica de una institución sanitaria pública de la condición de
paciente diabético, lo que en autos está por demás acreditada y no ha sido
cuestionada por el PAMI. Esta certificación se hará al momento del diagnóstico
y seguirá vigente mientras el paciente revista el carácter de enfermo crónico.
La autoridad de aplicación no podrá ampliar los requisitos de acreditación para
acceder a la cobertura (art.5 de la ley citada).
Tanto la insulina glargina (insulina de acción prolongada)
como la sitagliptina se encuentran incluidos en el anexo I de la Resolución
423/2018 de la Secretaría de Gobierno de Salud como medicamentos para el
tratamiento de la diabetes, por la cual se aprobó la actualización de “normas
de provisión de medicamentos e insumos para personas con diabetes”, y de donde
surge que dichos medicamentos forman parte del Sistema de Prestaciones Médicas Obligatorias
-PMO( cfr. arts. 1; 4; Fecha de firma: 05/12/2019 y 5 de la resolución antes
citada).
Por lo demás, el condicionamiento que pretende el demandado
de suministrar la insulina Glargina al afiliado una vez comprobada la
utilización de otro tipo de insulina humana NPH (Neutral Protamine Hagedorn),
se contrapone al tratamiento prescripto por su médico tratante; por lo que la
sugerencia del PAMI resulta injustificada, configurando una arbitrariedad, que
como tal determina la procedencia del amparo interpuesto.
Es que ante la indicación de una medicación específica para
el tratamiento de un paciente con diagnóstico de diabetes e insulino
resistente, no puede el PAMI exigir que se trate con un fármaco diferente del
que fuera prescripto por el médico que habitualmente tomó contacto directo con
su paciente y elaboró un diagnóstico científico, frente a la opinión
estandarizada de la prestadora. No se trata de elegir caprichosamente un
medicamento por sobre otro, sino de brindar el mejor tratamiento aconsejado
para optimizar el estado de salud del paciente o, al menos, evitar su
agravamiento.
6.Por último, en relación a la regulación de honorarios
practicada a f. 73 al Dr. Lisandro Javier Olivieri, patrocinante de la parte
actora se señala que siendo que el presente proceso no es susceptible de
apreciación pecuniaria (art. 21, 3er.parra., ley 27.423), corresponde valorar
la tarea del profesional teniendo en cuenta la calidad de la labor
desarrollada, complejidad de la cuestión planteada, y resultado obtenido.
En virtud de los parámetros señalados, considero que es
correcta la cantidad de .UMA para los procesos de amparo (art. 48), cuyo
equivalente en moneda de curso legal asciende actualmente a la suma de $ . (Ac.
CSJN n° 30/2019; $.)]; y $ . (.UMA x $ . = $ .) por la medida cautelar
concedida (conf. arts. 16, 19, 37, 48 y 51 de la ley 27.234 y Ac. 30/2019 de la
CSJN).
Por ello, propongo y voto: 1ro.) Rechazar el recurso de
apelación interpuesto a fs. 69/72 v. y confirmar la sentencia de fs. 62/65 v.,
con costas (art. 68, CPCCN). 2do.) Rechazar la apelación de fs. 74 y confirmar
la regulación de honorarios del Dr. Lisandro Javier Olivieri de f. 73.
El señor Juez de Cámara, doctor Roberto D. Amabile, dijo:
Me adhiero al voto de la doctora Silvia Mónica Fariña.
Por ello, SE RESUELVE: 1ro.) Rechazar el recurso de
apelación interpuesto a fs. 69/72 v. y confirmar la sentencia de fs. 62/65 v.,
con costas (art. 68, CPCCN). 2do.) Rechazar la apelación de fs. 74 y confirmar
la regulación de honorarios del Dr. Lisandro Javier Olivieri de f. 73.
Regístrese, notifíquese, publíquese (Acs. CSJN Nros. 15/13 y
24/13) y devuélvase.
El señor Juez de Cámara, doctor Pablo A. Candisano Mera no
suscribe por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).
Silvia Mónica Fariña
Roberto D. Amabile
María Alejandra Santantonin
Secretaria
Fuente: Microjuris
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