Partes: G. M. E. en su carácter de curadora de G. F. M. c/
Osde s/ prestaciones médicas
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de San Martín
Sala/Juzgado: I
Fecha: 13-nov-2019
Procedencia de la cobertura de la prestación de acompañante
terapéutico con conocimiento de lenguaje de señas argentinas, para una afiliado
hipoacúsico y rechazo de la solicitud de prestación de computadora al no
haberse acreditado la imposibilidad de afrontar el costo de su adquisición.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la
cobertura de la prestación de acompañante terapéutico con conocimiento de
lenguaje de señas argentinas, para una afiliado hipoacúsico ya que el médico de
cabecera que atiende al amparista junto con su equipo médico, abordando al
paciente desde diferentes ámbitos le recomendó que continuara con el
reforzamiento del lenguaje de señas, con los mismos acompañantes terapéuticos
que habían posibilitado que experimentare mejoras, traducidas en una mayor
interacción con el medio, autonomía y sociabilización.
2.-Corresponde rechazar la solicitud de prestación de
computadora, ya que si bien es una herramienta que para la comunidad sorda es indispensable
a fin de poder utilizarla no solo como vía de aprendizaje sino también como
medio utilizando las video llamadas para poder comunicarse con parte de su
familia que vive fuera del país, cabe destacar que no fue indicada una marca o
modelo determinado y si bien ello no constituye un obstáculo, tampoco se alegó
ni se acreditó la imposibilidad de la parte actora de afrontar el costo de su
adquisición, ni fueron acompañados informes científicos o médicos que den
cuenta de casos similares en los que dicho insumo haya generado beneficios y/o
avances en la misma discapacidad que posee el amparista y que den razones
suficientes que justifiquen su cobertura por parte de la obra social demandada.
Fallo:
San Martín, 13 de Noviembre de 2019.
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
I.- Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (vid Fs.
569/573Vta.), contra la sentencia de Fs. 556/564Vta. en la cual la Sra. juez “a
quo” hizo lugar a la acción de amparo a favor de G.F.M. y ordenó a OSDE S.A. la
cobertura de la prestación de acompañante terapéutico con conocimiento de
lenguaje de señas argentinas, de lunes a sábado de 9 a 18 horas y cuatro horas
diarias los domingos y feriados; transporte especial con dependencia para la
concurrencia al consultorio del Licenciado Norberto Horacio Demarco, dos veces
por semana con retorno y computadora personal como soporte de alfabetización y
adaptación al uso de tecnologías actuales.
Asimismo, hizo lugar a la solicitud de reintegro de las
sumas abonadas por la actora.
Impuso las costas a la demandada vencida.
II.- Para así decidir, tuvo presente que no había sido
cuestionada la condición de afiliado, ni la discapacidad de G.F.M. y que su
reclamo se encontraba respaldado por garantías constitucionales.
Consideró que las prestaciones de acompañante terapéutico y
transporte, indicadas por los médicos tratantes, resultaban fundamentales y el
límite de su cobertura debía ser a valor nomenclador, salvo que las
prestaciones fueran brindadas por prestadores propios o contratados de OSDE, en
cuyo caso debía ser cubierta en forma integral.
Respecto del reintegro, consideró que era procedente, en
tanto la actora había acompañado las facturas correspondientes y requerido su
pago a la demandada en un plazo razonable.
III.- La recurrente se agravió, entendiendo que la Sra.juez
de grado había desoído el dictamen emitido por la Superintendencia de Servicios
de Salud de la Nación ante el reclamo que iniciara la actora por la cobertura de
tratamiento psicológico y acompañante terapéutico con prestadores ajenos.
Expresó, que la disposición DI 2017-3214 había ordenado a
OSDE la cobertura al 100% con prestadores propios o contratados, por lo que la
cobertura a valor nomenclador no era procedente, señalando que no había módulo
para las prestaciones de apoyo.
Añadió, que el acompañante terapéutico había sido indicado
para el reforzamiento del aprendizaje del lenguaje de señas, es decir, para su
sociabilización, por lo que el módulo adecuado era el “apoyo a la integración
escolar” el cual comprendía mayor cantidad de horas que el módulo indicado por
la “a quo”.
Expuso que, además, OSDE poseía prestadores contratados
idóneos para brindar la cobertura de acompañante terapéutico con conocimiento
de LSA, por lo que debía estarse a lo dispuesto en el Art. 6 de la ley 24.901.
En cuanto al reintegro de las facturas correspondientes a
los meses de octubre y noviembre por el trasporte en “Remises Mitre”, sostuvo
que la sentenciante no había dado fundamentos normativos de su decisión.
Finalmente, expresó que la computadora ordenada era un
requerimiento que excedía las obligaciones prestacionales a las que se
encontraban obligados los agentes del seguro de la salud.
Citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.
A Fs. 581/590Vta. y 593/594 la parte actora y la
Sra.defensora pública oficial contestaron los agravios, respectivamente.
IV.- En primer lugar, es dable recordar, que la ley nacional
de Obras Sociales -23.660-, en su Art.
3° previó que esos organismos destinaren sus recursos “en
forma prioritaria” a las prestaciones de salud, en tanto que la ley 23.661 fijó
como objetivo del Sistema Nacional de Seguros de Salud, el otorgamiento -a
través de los agentes del seguro- de prestaciones de salud que tendiesen a
procurar la “protección, recuperación y rehabilitación de la salud”; también
estableció que tales prestaciones asegurasen, a los beneficiarios, servicios
“suficientes y oportunos” (Arts. 2 y 27).
A su vez, la ley 24.901 instituyó un sistema de prestaciones
básicas de atención integral en favor de las personas con capacidades
especiales para atender a sus necesidades y requerimientos, estableciendo
algunos servicios específicos “al sólo efecto enunciativo” (Arts. 1 y 19). Entre
otras prestaciones, previó expresamente las terapias educacionales, que
comprenden escolaridad y centro educativo terapéutico (Arts. 16, 17 y 25).
Las leyes 24.754 y 26.682, dispusieron que incluso las
empresas o entidades que prestasen servicios de medicina prepaga debían cumplir
con esa cobertura.
V.- Del sub examine surge que la amparista, en su carácter
de curadora de G.F.M. (vid Fs. 17/20), inició la presente acción de amparo con
medida cautelar a fin de que se le otorgara la cobertura integral de todas las
prestaciones indicadas por sus médicos de cabecera para el tratamiento de su
patología discapacitante (vid Fs. 130/143Vta.).
De las constancias de autos, se desprende que G.F.M., de 34
años de edad, está afiliado a OSDE (vid Fs. 5/6) y posee certificado de
discapacidad, en el que surge como antecedente “perinatal – implante coclear en
oído izquierdo”, diagnóstico: “Retraso Mental Moderado – Trastorno generalizado
del desarrollo – Hipoacusia perceptiva profunda bilateral”, tipo de
discapacidad “mental – auditiva” (vid Fs. 4) y como orientación prestacional
“asistencia domiciliaria – prestaciones de rehabilitación – transporte” (vid
Fs. 524).
Además, consta la prescripción del Dr.Cristian Jonin -médico
especialista en psiquiatría y psicología médica- quien recomendó que el
paciente continuare con el reforzamiento del Lenguaje de Señas Argentinas
-LSA-, con los mismos acompañantes terapéuticos que habían posibilitado que
experimentare mejoras, traducidas en una mayor interacción con el medio, autonomía
y sociabilización (vid Fs. 23, 39, 40) e indicó “acompañante terapéutico con
conocimiento de lenguaje de señas argentinas, de lunes a viernes de 9 a 18
horas y cuatro horas diarias los fines de semana y feriados” (vid Fs. 231).
Posteriormente, también fue prescripto traslado hacia y
desde el consultorio de la psicóloga -Lic. Benedetti- a través de “Remises
Mitre” (vid Fs. 231 y 278) y una computadora, como soporte para que el paciente
pudiera desarrollar el proceso de alfabetización y adaptarse al uso de las
tecnologías actuales (vid Fs. 231/232).
También se encuentran acompañadas las facturas de “Remises
Mitre” por los meses de octubre y noviembre de 2017, la solicitud de reintegro
y el rechazo por parte de OSDE (vid Fs. 292/296).
Asimismo, en las presentes fue dictada medida cautelar que
ordenó a la demandada la cobertura integral del costo de la prestación de
acompañante tarapéutico con conocimiento de Lenguaje de Señas Argentinas y/o
intérpretes de lunes a viernes de 9 a 18 horas y los fines de semana y feriados
4 horas diarios (vid Fs. 158/161) la cual fue ampliada, incluyendo también el
transporte especial con dependencia para la concurrencia al consultorio del
Lic. Demarco, dos veces por semana con retorno, al valor establecido en el
nomenclador de prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, más el 35 %
por dependencia y una computadora personal como soporte para su alfabetización
y adaptación al uso de tecnología actual (vid Fs.333/335).
VI.- En las presentes no se encuentra controvertida la
discapacidad de G.F.M., ni la indicación de acompañante terapéutico efectuada
por el médico tratante; en cambio, la recurrente cuestiona, por un lado, el
alcance de la cobertura dispuesta por la Sra. juez de grado, indicando que
debía limitarse al módulo de apoyo a la integración escolar y, por otro,
expresando que OSDE poseía prestadores propios o contratados a tal fin, que
utilizaban el lenguaje de señas.
Respecto de esto último, de la prueba informativa producida
surge que las instituciones ofrecidas por OSDE para brindar la figura de
acompañante terapéutico fueron: “Fanda”, la cual informó que “no brindamos la
prestación de acompañante terapéutico” (vid Fs. 306); “Prosam”, quien sostuvo
que “contamos con profesionales para brindar tratamiento psicológico y
psiquiátrico” (vid Fs. 309) y “Adip”, quienes expusieron que “si, resultamos
idóneos para brindar acompañante terapéutico con conocimiento de lenguaje de
señas argentinas” (vid Fs. 315).
Sin perjuicio de ello, no puede dejarse de lado, que el médico
de cabecera de G.F.M. atiende al amparista junto con su equipo médico,
abordando al paciente desde diferentes ámbitos (vid Fs. 58/63) y, en virtud de
ello, recomendó que el paciente continuare con el reforzamiento del Lenguaje de
Señas Argentinas -LSA-, con los mismos acompañantes terapéuticos que habían
posibilitado que experimentare mejoras, traducidas en una mayor interacción con
el medio, autonomía y sociabilización (vid Fs. 23, 39, 40).
Ahora bien, en punto al alcance de la cobertura dispuesta por
la “a quo”, el tema planteado remite a la determinación de valores de cobertura
para aquéllas prestaciones no incluidas en el Nomenclador de Prestaciones
Básicas para Personas con Discapacidad. (Resol.428/99 del Ministerio de Salud y
Acción Social).En este sentido, la ley 26.378 aprobó la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad, la cual dispuso que se les debía
brindar “acceso a una variedad de servicios de asistencia domiciliaria,
residencial y otros servicios de apoyo de la comunidad, incluida la asistencia
personal que sea necesaria para facilitar su existencia y su inclusión en la
comunidad y para evitar su aislamiento o separación de ésta” (Art. 19, b) y
para que gozaran “del más alto nivel posible de salud”, previniendo y reduciendo
“al máximo la aparición de nuevas discapacidades” (Art. 25), con el objetivo de
que “las personas con discapacidad puedan lograr y mantener la máxima
independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y
participación plena en todos los aspectos de la vida mediante servicios y
programas generales de habilitación y rehabilitación” (Art. 26).
Así las cosas, debe destacarse que el legislador fue claro
en cuanto expuso los fundamentos de la modificación al cuerpo normativo del
sistema de prestaciones básicas de habilitación integral a favor de las
personas con discapacidad, esto es la ley 24.901 modificada por la ley 26.480,
que incluyó el Inc. d) al Art. 39.
A tal efecto, cabe resaltar que la figura de “acompañante
terapéutico” resulta aplicable a lo dispuesto por el Art. 39, Inc. d) de la ley
24.901, en cuanto contempla la asistencia domiciliaria para las personas con
discapacidad con el objeto de favorecer su vida autónoma, evitar su
institucionalización o acortar los tiempos de internación (Conf. esta Sala,
Causa N° 10678/2018/1, Rta. el 23/08/19 y su cita).
De esta manera, el Tribunal ha expuesto que “.los jueces
pueden subsanar la falta de reglamentación de cuestiones relacionadas con el
derecho de la salud, teniendo en cuenta las garantías constitucionales
involucradas (Art.42 de la Constitución de la Nación) y las particularidades de
cada caso”. En el “sub lite”, este vacío normativo puede ser subsanado
asimilándolo a prestaciones que puedan relacionarse en cuanto a su naturaleza,
contenido y finalidad a aquella que requiere la actora.
Ahora bien, es dable recordar que el módulo a determinar
opera como límite de la obligación de la cobertura por parte de la obra social,
en caso de que la accionante opte por un efector por fuera de su cartilla
(Conf. esta Sala, causa FSM 65124/2018, del 15/11/18 y su cita).
En este orden de ideas, teniéndose presente que la “iudex
a-quo” estableció que la cobertura debía asumirse hasta el valor fijado en el
Nomenclador de Prestaciones Básicas para las prestaciones de apoyo, siendo que,
como se señaló, el acompañante terapéutico no se encuentra previsto en dicha
norma, corresponde a esta Alzada revisar dicho alcance.
En tales condiciones y siguiendo el criterio sustentado en
casos análogos, corresponde modificar lo decidido por la juez de grado,
equiparando -en este caso- el valor del “acompañante terapéutico”, al módulo
“Hogar permanente – Categoría A”, fijado en la Resol. 428/1999 y sus
modificaciones (Conf. esta Sala, Causas N° 5851/2018/1 y 49/2019/1, Rtas.
20/02/19 y 03/09/19, respectivamente).
VII.- En lo que concierne a la cobertura de la computadora prescripta,
el Dr. Jonin informó que “se han incorporado en la cotidianeidad del acompañado
el uso de tecnología, herramienta que para la comunidad sorda es indispensable
a fin de poder utilizarla no solo como vía de aprendizaje sino también como
medio utilizando las video llamadas para poder comunicarse con parte de su
familia que vive fuera del país” (vid Fs.316/318).
Al respecto, cabe destacar que, en las presentes, no fue
indicada una marca o modelo determinado de “computadora” y si bien ello no
constituye un obstáculo, en cuanto a que las especificaciones contenidas en el
PMO no son una limitación para los agentes del seguro de salud sino una
enunciación no taxativa de la cobertura mínima que los beneficiarios están
facultados a exigir (Confr. CNCCN, Sala II, causa 4637, del 28/05/2009), lo
cierto es que tampoco fueron expuestas las características que debe tener, ni
presupuesto que exprese los costos que ello insumiría para la demandada.
Por otra parte, no se alegó ni se acreditó la imposibilidad
de la parte actora de afrontar el costo de su adquisición.
Además, no fueron acompañados informes científicos o médicos
que den cuenta de casos similares en los que dicho insumo haya generado
beneficios y/o avances en la misma discapacidad que posee el amparista y que
den razones suficientes que justifiquen su cobertura por la obra social
demandada.
En consecuencia, este Tribunal entiende que debe hacerse
lugar a los agravios expuestos por la recurrente en este sentido, revocándose
parcialmente lo decidido sobre el punto en la sentencia apelada.
VIII.- En cuanto a la prestación de transporte requerida por
la amparista, la Resolución 428/1999 establece que “El módulo de transporte
comprende el traslado de las personas discapacitadas desde su residencia hasta
el lugar de su atención y viceversa. Este beneficio le será otorgado siempre y
cuando el beneficiario se vea imposibilitado por diversas circunstancias de
usufructuar el traslado gratuito en trasportes públicos de acuerdo a lo
previsto en la Ley 24.314, Art. 22. Inc. A”.
Al respecto, cabe destacar, que en las presentes fue
acompañada prescripción médica que indicó traslado desde y hacia las distintas
terapias (vid Fs. 329/330) y que el certificado de discapacidad, refirió como
orientación prestacional “transporte” (vid Fs.524).
En tal sentido, si bien la recurrente se quejó expresando
que la decisión de la “a quo” no tenía fundamento normativo, debe recordarse el
criterio sustentado por este Tribunal en reiteradas oportunidades, donde se
puso de resalto lo dictaminado por el Cuerpo Médico Forense en la causa 94/13
(Rta. el 19/2/13) respecto de que el profesional de la medicina que trata la
patología del paciente, es quien, previo efectuar los estudios
correspondientes, prescribe la prestación que le proporcione mejores resultados
(criterio reiterado por esta Sala en la causa 18958/2016/1, Rta. el 20/10/16,
entre otras).
Además, debe tenerse presente, que la cobertura de dicha
prestación fue limitada por la sentenciante, estableciendo que OSDE deberá
brindar mediante el sistema de reintegros a valor Nomenclador del Sistema de
Prestaciones Básicas de Atención Integral para Personas con Discapacidad
(Resolución N° 692/16 del 31-05-16 del Ministerio de Salud y sucesivas
modificaciones y actualizaciones).
En este orden, debe destacarse, que se está frente a valores
tales como la preservación de la salud, íntimamente relacionado con el derecho
de todo persona a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental,
espiritual, moral y social, así como también con el derecho a la educación a
fin de que pueda ser ejercido progresivamente y en condiciones de igualdad de
oportunidades, derechos estos garantizados en la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre (Art. VII); la Declaración de los Derechos
Humanos (Art. 25, Inc. 2°); el Pacto de San José de Costa Rica (Arts. 4°, Inc.
1° y 19); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 24, Inc.
1°), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Art.
10, Inc. 3°), los que tienen rango constitucional (Art. 75, Inc.22°); y en lo
específico por la ley 25.415 que establece el “Programa Nacional de Detección
Temprana y Atención de la Hipoacusia”.
En este aspecto, no puede soslayarse, que la prestación
indicada es el medio en virtud del cual se busca la integración social y el
máximo desarrollo de G.F.M. y la resistencia de la accionada a cubrirla, pese a
la indicación médica expresa, no se condice con el objeto de las normas
mencionadas precedentemente.
IX.- Ahora bien, en relación a los reintegros ordenados por
la “a quo”, no surge de autos que su decisión haya sido infundada, en tanto se
vio motivada por las constancias de las facturas acompañadas -correspondientes
a los meses de octubre y noviembre-, el requerimiento de pago por parte de la
actora a la demandada y la negativa por parte de ésta (vid Fs. 292/296).
A ello, corresponde agregar que una decisión de la
administración vinculada con el mecanismo de reintegro a los agentes de salud
en ningún momento puede afectar al beneficiario y destinatario de la protección
especial integral que propugna la Ley N° 24.901 (Confr. esta Sala, causa
109631/2018, del 20/09/2019 y su cita), por lo que corresponde rechazar los
agravios invocados por OSDE y confirmar la sentencia apelada sobre este
aspecto.
Por todo lo expuesto, este Tribunal RESUELVE:
1) REVOCAR PARCIALMENTE el pronunciamiento apelado, en lo
que respecta a la prestación de computadora, conforme lo establecido en el
considerando VII.
2) CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de Fs. 556/564Vta.,
limitando el valor de cobertura de la prestación de acompañante terapéutico al
módulo “Hogar Permanente – Categoría A”, conforme lo expuesto en el
considerando VI.
San Martín, Secretaria Nº 2 – CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I
–
SENTENCIA
3) COSTAS en la Alzada por su orden, en atención a la forma
en que se decide (Art. 14 de la ley 16.986 y Art. 68 del CPCCN).
Regístrese, notifíquese, hágase saber a la Dirección de
Comunicación Pública de la C.S.J.N. (Acordada 24/13 y ley 26.856) y devuélvase.
Fuente; Microjuris
Conforme las normas vigentes se hace saber que las
sentencias que se replican en este blog son de carácter público y sólo el
órgano jurisdiccional del que emana la decisión impondrá limitaciones a su
publicación por razones de decoro o en resguardo de la intimidad de la parte o
de terceros que lo hayan solicitado de manera expresa.
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