Decreto 315 - Poder Ejecutivo Nacional
Fecha B.O: 27-mar-2020
Norma completa:
VISTO el Expediente N° EX-2020-18909874-APN-DD#MSYDS, la Ley
N° 27.541 , los Decretos N° 260 del 12
de marzo de 2020 y su modificatorio N° 287
del 17 de marzo de 2020 y N° 297
del 19 de marzo de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE
LA SALUD (OMS) declaró el brote del nuevo coronavirus como una pandemia, luego
de que el número de personas infectadas por COVID-19 a nivel global llegara a
118.554, y el número de muertes a 4.281, afectando hasta ese momento a 110
países.
Que en los últimos días se ha constatado la propagación de
casos del nuevo coronavirus COVID-19 en numerosos países de diferentes
continentes, llegando a nuestra región y a la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que en el marco de la declaración de emergencia pública en
materia sanitaria dispuesta por el artículo 1° de la Ley N° 27.541 y su
ampliación dispuesta por el Decreto N° 260/20, resulta procedente la ampliación
de las medidas a adoptar con relación al coronavirus COVID-19.
Que por el artículo 5° del referido Decreto N° 260/20 se
establece que todos los efectores de salud públicos o privados deberán adoptar
medidas para suspender las licencias del personal de salud afectado a la
emergencia.
Que los trabajadores y las trabajadoras de los servicios de
salud fueron declarados como personal esencial por el Decreto N° 297/20 y
normas complementarias; y por lo tanto no pueden acogerse a la suspensión del
deber de asistencia que establecen tales normas, sin perjuicio de que sus
familiares se encuentran atravesando las mismas dificultades que el resto de la
población.
Que su exposición al riesgo de contagio es mayor que el de
las demás personas porque su disponibilidad y presencia en contacto directo con
los afectados y las afectadas por el coronavirus Covid-19 y con material en
contacto directo con ellas y ellos, o por su exposición a sectores que concentran alta carga viral,
resulta esencial para alcanzar los objetivos de mitigación y los protocolos de
actuación definidos por la Autoridad Sanitaria.
Que desde tiempos inveterados se ha destacado y reconocido
en todo el mundo la calidad, el empeño y la dedicación que desarrollan los
trabajadores y las trabajadoras de la salud de nuestro país.
Que, en la situación actual, resulta necesaria la adopción
de medidas que estimulen la labor que deben desarrollar los trabajadores y las
trabajadoras en relación de dependencia que presten servicios en centros
asistenciales de salud en el sector público, privado y de la seguridad social.
Que las instituciones asistenciales tales como hospitales
públicos Nacionales, Provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y
Municipales, hospitales de comunidad, clínicas y sanatorios, privados y de la
seguridad social, resultan instrumentos imprescindibles e irreemplazables en la
estrategia de mitigación de la pandemia por COVID-19 llevada a cabo por la
Autoridad Sanitaria.
Que, en orden a ello, resulta aconsejable establecer un pago
diferencial extraordinario para los trabajadores en relación de dependencia
correspondientes a las actividades desarrolladas dentro de establecimientos
asistenciales del sistema sanitario abocados al manejo de casos.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la
intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 99 inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Otórgase a los trabajadores y las trabajadoras
profesionales, técnicos y técnicas, auxiliares y ayudantes en relación de
dependencia que presten servicios, en forma presencial y efectiva, relacionados
con la salud, en instituciones asistenciales del sistema público, privado y de
la seguridad social, abocados y abocadas al manejo de casos relacionados con la
pandemia de COVD-19, el pago de una asignación estímulo a la efectiva
prestación de servicios, de carácter no remunerativo.
ARTÍCULO 2°.- La asignación consistirá en el pago de PESOS
CINCO MIL ($ 5.000) para las tareas prestadas en los meses de abril, mayo,
junio y julio y estará a cargo del Estado Nacional. El pago estará sujeto a la
efectiva prestación de servicios. Si durante el período establecido, el
trabajador o la trabajadora no hubieren cumplido con la asistencia al lugar de
trabajo, total o parcialmente, en forma justificada, la suma a abonar se
ajustará proporcionalmente a la efectiva prestación del servicio, con excepción
de los casos afectados por COVID-19 conforme los protocolos vigentes, que
recibirán la asignación completa.
Los trabajadores y las trabajadoras de salud a los que
refiere el artículo 1°, que perciban remuneración de más de un empleador, solo
percibirán el incentivo por uno de sus empleos. Para el caso de trabajadores y
trabajadoras que se desarrollen en tareas discontinuas o a tiempo parcial o
bajo el régimen de jornada reducida legal o convencional, el incentivo
extraordinario resultante será proporcional a la jornada cumplida.
ARTÍCULO 3°.- A los fines de la percepción del beneficio, se
entiende como trabajador o trabajadora a quien se encuentre bajo relación de
dependencia en el sector privado o público o bajo otras formas contractuales,
en tanto la prestación del servicio presente la característica de continuidad,
ya sea bajo la figura de la locación de servicios, pasantías, becarios,
residencias o prácticas profesionales.
ARTÍCULO 4°.- Los representantes legales de las
instituciones de Salud Pública y Privada de todo el país, Clínicas, Sanatorios,
Hospitales Públicos, Privados y Mutuales, con o sin fines de lucro, y todo otro
centro asistencial de salud cualquiera sea su denominación destinado al cuidado
de la salud de la población, deberán confeccionar un listado por número de
CUIL, en forma de declaración jurada y bajo su responsabilidad, de los
trabajadores y las trabajadoras que cumplan con las condiciones previstas en
este decreto, indicando el monto en cada caso que les corresponde percibir. La
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS queda facultada para verificar la
veracidad de las declaraciones presentadas.
ARTÍCULO 5°.- El pago del beneficio se realizará
identificando a los trabajadores y trabajadoras por número de CUIL, conforme
las declaraciones juradas de cada representante legal.
ARTÍCULO 6°.- Facúltase al MINISTERIO DE SALUD y al
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a dictar las medidas
complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para la implementación
del presente.
ARTÍCULO 7°.- El Jefe de Gabinete de Ministros realizará la
reasignación de partidas presupuestarias correspondientes.
ARTÍCULO 8°.- La presente medida entrará en vigencia al día
siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero
- Ginés Mario González García
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