Partes: F. M. S. -en rep. de su hija menor A.N.- c/ Obra
Social del Personal de la Construcción s/ prestaciones medicas
Tribunal: Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Civil,
Comercial y Contencioso Administrativo de San Martín
Sala/Juzgado: II
Fecha: 2-abr-2020
Cobertura integral de enfermería domiciliaria las veinticuatro
horas del día, todo el año, para la hija menor y con discapacidad de la amparista.
Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada
y, en consecuencia, ordenar a la obra social demandada que provea de manera
inmediata a la hija de la amparista la cobertura integral de enfermería
domiciliaria las veinticuatro horas del día, todo el año, conforme a lo
expresamente prescripto por los profesionales médicos que la asisten, pues se
halla en juego la subsistencia de un derecho personalísimo como el derecho a la
salud de una niña menor de edad con discapacidad.
2.-En materia de medidas cautelares debe primar un 'espíritu
amplio', máxime cuando se trata de una prestación esencial para la atención de
la salud.
Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.
San Martin, 2 de abril de 2020
Por recibido, regístrese.
En atención a las razones invocadas, procédase a la
habilitación de la feria judicial extraordinaria en los términos del art. 153
del CPCCN, conforme lo dispuesto las Ac. 4, 5 y 6/2020 de la CSJN.
Téngase a la Sra. M. S. F., por presentada y por parte en
representación de su hija A.N, a merito del certificado de nacimiento
acompañado, con el patrocinio letrado del Dr. Lucas Prieto Schorr, con
domicilio real denunciado y domicilio procesal constituido en el nro de cuit
indicado el que se tiene por validado en el sistema lex 100. Por cumplido con
la digitalización de la demanda y documental. Cumpla el letrado interviniente
con el pago del aporte del ius previsional exigido por ley 23.987.
Por ofrecida la prueba para su oportunidad procesal y
téngase presente las autorizaciones conferidas en los términos del art. 134 del
CPCCN y 63 del RJN.- La presente acción tramitará conforme las normas
establecidas por la ley 16.986.- Encontrándose involucrados los derechos de una
menor de edad, oportunamente dése intervención al Sr. Asesor de Menores a sus
efectos. Atento el estado de autos, y ante la celeridad que debe imprimirse al
presente trámite en vistas al objeto de la pretensión, toda vez que en
numerosos casos similares en que el domicilio de la parte se encuentra dentro
de la jurisdicción del Tribunal, pasen los presentes a resolver respecto de la
medida cautelar peticionada y oportunamente córrasele vista al Sr. Fiscal
Federal, a los efectos correspondientes.
Se deja constancia que la presente providencia será incorporada
en soporte papel luego de finalizada la presente feria extraordinaria dispuesta
por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la Acordada nº 6/2020.
San Martín, 2 de abril de 2020
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Que se presenta en autos la Sra. M. S.F., en
representación de su hija A.N, merito del acta de nacimiento acompañado, con el
patrocinio letrado del Dr. Lucas Prieto Schorr, a plantear acción de amparo
contra la Obra Social del Personal de la Construcción con el objeto de que se
le ordene mantener la internación domiciliaria indicada por sus médicos
tratantes. Relata que su hija A.N es beneficiaria de la demandada bajo el nro
de afiliado 20327749545, tiene 6 años de edad y debido a su patología posee
certificado de discapacidad con diagnostico de "Supresión del brazo corto
del cromosoma 4, Epilepsia. Microcefalia, retraso mental grave, otras
enfermedades pulmonares obstructivas crónicas". Refiere que desde su
nacimiento manifestó diversos síntomas de salud y que luego de varios estudios
realizados se determino el diagnóstico referido, manifestando que en mayo de
2016 debió ser internada por convulsiones y ante ese panorama reiterativo, el
especialista que la atiene, Dr. Shabrando, prescribió que la menor debía tener
internación domiciliaria las 24 horas para llevar un adecuado control médico y
así evitar nuevas convulsiones y enfermedades que le generan fuertes
retrocesos. Continua diciendo que contó con la internación domiciliaria durante
4 años hasta que el 17 de febrero del corriente año, cuando concurrió a un
control en el Sanatorio Franchin, donde su hija tenia Hospital de día y control
médico, el Dr. Rossi, le informó que le iban a reducir las horas de internación
de 24 horas a 12 horas por que la menor solo es oxigeno dependiente y no tiene
otras patologías. Dice que insistió al profesional que corroborara la historia
clínica para verificar que su hija tiene múltiples patologías, pero sin
escucharla ordeno reducir las horas de de internación domiciliaria. Agrega que
también se redujeron las horas de estimulación temprana que es vital para la
menor.Refiere que el padre de la niña es albañil y ella es empleada domestica y
que ambos trabajan de lunes a sábado para sostener los gastos diarios de la
familia que está conformada además por dos hermanos de 13 y 19 meses, señalando
que dejar a su hija A.N sin control durante 12 horas es condenarla a la muerte,
ya que muchas veces ante las crisis que padece, la actora no tiene
conocimientos para estabilizarla, sumado a ello que actualmente padece de tuberculosis
y diabetes tipo 1. Manifiesta que en el carácter de progenitora, envió una CD a
la demandada intimando a retomar la cobertura total de la internación
domiciliaria, bajo apercibimiento de iniciar acciones legales, pero a la fecha
no obtuvo respuesta viéndose obligada a iniciar la presente acción de amparo.
Puntualiza el grave riesgo de salud que corre su hija ante la pandemia de COVID
19, por ser una paciente con enfermedades respiratorias. Solicita el dictado de
una medida cautelar a fin de que se ordene a la demanda que cumpla con la
cobertura del 100 % de la atención especializada de enfermería las 24 horas del
día, de todos los días de la semana con carácter de urgente en los términos del
art. 232 del CPCCN. Ofrece prueba, plantea el caso federal, y solicita que
oportunamente se haga lugar a la acción de amparo instaurada.
II. Cabe señalar que la medida cautelar innovativa -como la
que se peticiona- constituye una decisión excepcional porque altera el estado
de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, lo que justifica una
mayor rigidez en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión
(Fallos: 316:1833;319:1069; 326:3729 , entre muchos otros). Sin perjuicio de
ello, es dable recordar que también se ha sostenido, en especial, que en
materia de medidas cautelares debe primar un "espírituamplio", máxime
cuando -como en el presente caso- se trata de una "prestación esencial
para la atención de la salud" (Fallos:327:5556 ).
En lo que respecta, corresponde estar a la abundante
jurisprudencia de los Tribunales Federales que, en principio, justifica su
procedencia ante la necesidad de evitar que se convierta en ilusoria la
sentencia en un proceso determinado. | Asimismo, y por otra parte, la cuestión
habrá de subordinarse a la configuración de dos extremos insoslayables; la
verosimilitud del derecho invocado "fumus bonis iuris" y el peligro
en la demora "periculum in mora" a la que debe agregarse la prestación
de la contracautela pertinente. Y si bien el primero de los requisitos debe
entenderse como la posibilidad de que este exista y no como una incontestable
realidad que sólo se logrará al agotarse el trámite, ello no implica que la
peticionante de la medida quede relevada en forma absoluta, del deber de
comprobación del principio de bondad del derecho que invoca, para lo cual
deberá arrimar los elementos idóneos a fin de producir la convicción en el
ánimo del Tribunal sobre la apariencia de certeza o credibilidad, máximo cuando
la sustancia coincide con el objeto del pleito, excediendo los límites fijados
a medida de esta naturaleza para producir los efectos propios de una sentencia
definitiva en el proceso principal (Fallos 326:1400 , entre muchos otros).
Hallándose en juego en el presente, la subsistencia de un derecho personalísimo
como el derecho a la salud de una niña menor de edad, de principal rango en el
texto de la Constitución Nacional y en los tratados internacionales de
jerarquía constitucional -art. 75 inc. 22-, ante la interposición de la acción
con el fin de garantizar su plena vigencia y protección cabe adoptar una
interpretación extensiva y no restrictiva sobre la procedencia de la medida
cautelar incoada, a fin de evitar un eventual daño, si en el momento de ejecutar
la sentencia dicha ejecución se convierte en ineficaz o imposible.Por las
razones expuestas, considero que la situación en la que se encuentra inmersa la
niña A.N implica una urgencia que no admite demoras en su respuesta, pues se
conjugan compromisos internacionales asumidos por la República en materia de
derechos humanos. De las constancias agregadas a la causa, surge que la niña
A.N es una " una paciente de seis años de vida, con diagnóstico de
Síndrome del Wolf HirschHom. ECNE. Microcefalia. Epilepsia de dificultoso
manejo.Pan hipopituitarismo y déficit corticotrófico. EPOC.Traqueostomizada.
Dependiente de oxigeno las 24 horas que el 23/12/2018 es
internada por presentar debut diabético.En esa misma fecha comienza con
tratamiento insulínico. Actualmente la paciente se encuentra bajo el régimen de
internación domiciliaria, su estado general es estable, se alimenta por vía
enteral por SNG. Dependiente de oxigeno en forma permanente durante las 24
horas. Postrada. Hiporeactiva. Dependiente 100% de terceros. Debe recibir
insulina, tanto corriente como de depósito en forma aria para controlar
glucemias. Presenta epilepsia de difícil manejo. Recibe visitas medicas
semanales, kinesiología respiratoria diaria, kinesiología motora diaria,
fonoaudiología 3 veces por semana, enfermería 12 horas(antes 24 horas,
reducidas en el ultimo hospital de día de su O. Social."(vid epicrisis
expedida por el Dr. Horacio Larrarte del 18/02/2020 agregada como documental).
Por su parte, en el resumen de historia clínica expedido por el Dr. Eduardo
Godoy - Neumónologo Infantil- en el mes de marzo de corriente año, se ratifica
tanto el diagnóstico como las prestaciones medicas que requiere A.N, indicando
puntualmente entre los requerimientos actuales que la niña necesita "cuidados
domiciliarios, enfermería, las 24 horas los 365 días del año." (vid.
resumen de historia clínica agregada como documental). Además, se encuentra
acreditado que cuenta con certificado de discapacidad expedido por el
Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires en los términos de la ley
22.431 donde se consigna diagnóstico de "Supresión del brazo corto del
cromosoma 4, Epilepsia.Microcefalia, retraso mental grave, otras enfermedades
pulmonares obstructivas crónicas".
Asimismo, surge de autos, que la actora envió CD a la
demandada requiriendo la prestación reclamada (vid CD agregada en la
documental), pero la misma no emitió respuesta a su requis itoria, según los
dichos de la actora. Al respecto, es dable recordar el criterio señalado por el
Superior en reiteradas oportunidades, donde se puso de resalto lo dictaminado
por el Cuerpo Médico Forense en la causa nro. 94/13 ( resuelta el 19/2/13) en
el sentido de que el profesional de la medicina que trata la patología del
paciente, es quien previo a efectuar los estudios correspondientes, prescribe
la prestación que le proporcione mejores resultados (criterio reiterado por la
Sala I de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad, causa
18958/2016/1,resuelta el 20/10/2016, entre otras).
Además, en el caso particular de autos, A.N. cuenta con
certificado de discapacidad extendido por el Ministerio de Salud de la
Provincia de Buenos Aires, y conforme a dicha condición debe brindarse la
protección que instituyeron las leyes 22.431 -de protección integral de
personas con discapacidad y 24.901 de prestaciones básicas de atención integral.
Sentado ello, quien suscribe considera que los argumentos invocados por la
actora cumplen "prima facie" con los requisitos mencionados, máxime
atendiendo a la patología que afecta a la hija de la amparista, que dan cuenta
de la urgente necesidad de atención y asistencia, circunstancia ésta que
habilita a disponer en el sentido pretendido, ordenando la Obra Social del
Personal de la Construcción que provea de manera inmediata la cobertura del
100% de enfermería domiciliaria las 24 horas del día, los 365 días del años,
conforme a lo expresamente prescripto por los profesionales médicos que la
asisten y hasta tanto se dicte sentencia en autos, previa caución juratoria, la
que se tiene por prestada con el escrito demanda (art.199 del CPCCN). III. Sin
costas por no haber mediado sustanciación.En atención a lo expuesto y
jurisprudencia citada, RESUELVO:
1.- Hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la
actora y en consecuencia ordenar a la Obra Social del Personal de la
Construcción que provea de manera inmediata a la niña A.N, la cobertura
integral de enfermería domiciliaria las 24 horas del día, los 365 días del
años, conforme a lo expresamente prescripto por los profesionales médicos que
la asisten y hasta tanto se dicte sentencia en autos
2.-Téngase por suficiente la caución juratoria prestada con
el escrito de inicio, conforme a lo dispuesto por el art. 199 del CPCC y las
razones sanitarias que son de público conocimiento.
3.- Sin costas por no haber mediado sustanciación (art. 68
del CPCCN).
4.- Requiérase a la demandada Obra Social del Personal de la
Construcción el informe circunstanciado previsto por el art. 8º de la ley
citada, debiendo ser contestado dentro del plazo de 5 (cinco) días de
notificado. Regístrese, notifíquese a la parte actora por cédula electrónica y
por Secretaría, debiendo librarse UNICO oficio a la demandada.
Por último, hágase saber que, atento a las razones que
motivaron el dictado de la Acordada 4/2020 de la CSJN y a lo dispuesto en el
punto 11 de la referida Acordada, se faculta al letrado interviniente a
suscribir el oficio de notificación ordenado precedentemente en los términos
del art. 400 del CPCCN. (acompañando al mismo copia de la resolución extraída
del sistema lex 100, del escrito de demanda y documental) y la acreditación de
su diligenciamiento mediante formato digital. Se deja constancia que la
presente resolución será incorporada en soporte papel luego de finalizada la
presente feria extraordinaria dispuesta por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación en la Acordada nº 6/2020.
AEL MARTINA ISABEL FORNS
JUEZA FEDERAL
Fuente: Microjuris
Conforme las normas vigentes se hace saber que las
sentencias que se replican en este blog son de carácter público y sólo el
órgano jurisdiccional del que emana la decisión impondrá limitaciones a su
publicación por razones de decoro o en resguardo de la intimidad de la parte o
de terceros que lo hayan solicitado de manera expresa.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario
Los comentarios con contenido inapropiado no serán publicados. Si lo que Usted quiere es realizar una consulta, le pedimos por favor lo haga a través del link de Contacto que aparece en este blog. Muchas gracias