Partes: D. J. E. y otro/a s/ autorización judicial
Sala/Juzgado: VIII
Fecha: 27-abr-2020
El art. 562 del CCivCom. resulta inconstitucional en tanto
vulnera el derecho humano a fundar una familia, atenta contra la voluntad
procreacional, vulnerando el principio de igualdad y no discriminación.
Sumario:
1.-Corresponde declarar la inconstitucionalidad, en el caso
en concreto, del art. 562 del CCivCom., pues el mismo vulnera el derecho humano
a fundar una familia y la capacidad de autodeterminación de los comitentes,
quienes no cuentan con la seguridad jurídica necesaria para garantizar la
inscripción del hijo o hija que potencialmente pueda nacer de la realización de
la técnica pretendida y atenta contra la voluntad procreacional como elemento
determinante de la filiación en el campo de las TRHA, entendido como derecho
humano y que pone en práctica o materializa el deseo de fundar una familia,
también se vulnera el principio de igualdad y no discriminación y el derecho
humano al goce y beneficio del avance del progreso científico en materia
reproductiva y, finalmente, menoscaba el interés superior del niño y su
eventual derecho a la identidad, pues al generar vínculos jurídicos filiales
con la persona gestante no se brinda una respuesta coherente y respetuosa de su
verdadera identidad en su faz volitiva y, en el caso particular, también
genética.
Fallo:
La Plata, 27 de abril de 2020
Y VISTOS: Estos autos caratulados “D., J. E. y otro/a s/
Autorización Judicial”, en trámite por ante el Juzgado de Familia n° 8 del
Departamento Judicial La Plata, a mi cargo, traídos a despacho para dictar
sentencia de mérito, de los cuales; RESULTA:
1. Que en fecha 21 de noviembre de 2019 se presentan J. E.
D. y Á. M. C. M. solicitando autorización judicial para la realización de la
técnica de reproducción humana asistida gestación por sustitución y la
consecuente determinación de la filiación conforme la voluntad procreacional
involucrada, declarándose -para ello- la inconstitucionalidad del art. 562 del
CCCN .- Expresan que se encuentran en pareja desde el año 2011 siendo su más
profundo deseo ser padres y consolidar de esa manera la familia que conforman.
Con este objetivo en el año 2015 cursaron un embarazo el cual se ha visto
interrumpido en la semana 23 debido a complicaciones severas -adjuntan historia
clínica- que culminan en la realización de una histerectomía que impide que se
pueda llevar adelante un nuevo embarazo.- Manifiestan que, debido a ello, en la
actualidad, manteniéndose firme el deseo de ser padres, C. I. D. -hermana de
J.-, quien ha tenido tres hijos, se ofreció a gestar a su bebé en un acto de
absoluto amor y entrega.- En este sentido, habiendo recurrido a un centro de
reproducción asistida, acompañan en autos certificado médico que da cuenta
acerca de la imposibilidad de llevar adelante un embarazo y la posibilidad de
realizar una fecundación in vitro con material genético de la pareja y la
transferencia embrionaria a un útero subrogante.
Sin embargo, tratándose de una técnica no receptada por
nuestra legislación vigente, el centro de salud reproductiva exige una
autorización judicial para poder realizar el tratamiento .- Destacan que I.no
obtendría ninguna remuneración por participar en el tratamiento; que la misma
en la actualidad se encuentra soltera y que el procedimiento propuesto es la
única vía posible para alcanzar la paternidad/maternidad .- 2. En paralelo a
ello, con idéntico patrocinio, se presenta C. I. D. expresando que adhiere en
todos sus términos a la demanda formulada, manifestando conocer y aceptar
expresamente los alcances de la petición y del tratamiento médico al que accede
someterse.- 3. Que en fecha 26 de noviembre de 2019 se ordena dar intervención
a los peritos del Cuerpo Técnico Auxiliar de este Juzgado a los fines de
mantener una entrevista con los peticionantes y, principalmente, con la
gestante a los fines de procurar preservar sus derechos y garantías.- Producido
el informe (v. fecha 16 de diciembre de 2019), encontrándose firme el mismo y
evacuada la vista al Ministerio Público Fiscal (v. dictamen de fecha 14 de
febrero de 2020), quedan los autos en condiciones de dictar sentencia .- Y; C O
N S I D E R A N D O:
I.- Liminarmente cabe precisar qué debemos entender cuando
nos referimos a “gestación por sustitución”. La misma se trata de una técnica
de reproducción asistida por medio de la cual una persona, denominada gestante,
acuerda con otra, o con una pareja, denominada comitente/s, gestar un embrión
con el objetivo de que la persona nacida tenga vínculos jurídicos de filiación
con este/os último/s.
Tiene la particularidad de que el proyecto parental
compromete el cuerpo y la salud de una tercera persona con quien después el
niño o niña no tendrá vínculo jurídico alguno, más allá de su derecho a saber
que ha nacido de este modo (cfr. NOTRICA, Federico; CURTI, Patricio Jesús en
Herrera Marisa (Dir.), Técnicas de Reproducción Humana Asistida, Santa Fe,
2018, Rubinzal Culzoni, Tomo II, ps.14- 15).- Ahora bien, la técnica en
cuestión no se encuentra regulada en nuestro ordenamiento normativo positivo
interno debido a la quita que sufrió el Proyecto de Reforma y Unificación del
Código Civil y Comercial de parte de la Comisión Bicameral que luego
convalidara el Senado. El mismo regulaba la figura de la gestación por
sustitución en el artículo 562, el cual decía: “El consentimiento previo,
informado y libre de todas las partes intervinientes en el proceso de gestación
por sustitución debe ajustarse a lo previsto por este Código y la ley especial.
La filiación queda establecida entre el niño nacido y el o los comitentes
mediante la prueba del nacimiento, la identidad del o los comitentes y el
consentimiento debidamente homologado por autoridad judicial. El juez debe
homologar sólo si, además de los requisitos que prevea la ley especial, se
acredita que: a) se ha tenido en miras el interés superior del niño que pueda
nacer; b) la gestante tiene plena capacidad, buena salud física y psíquica; c)
al menos uno de los comitentes ha aportado sus gametos; d) el o los comitentes
poseen imposibilidad de concebir o de llevar un embarazo a término; e) la
gestante no ha aportado sus gametos; f) la gestante no ha recibido retribución;
g) la gestante no se ha sometido a un proceso de gestación por sustitución más
de dos veces; h) la gestante ha dado a luz, al menos, un hijo propio.
Los centros de salud no pueden proceder a la transferencia
embrionaria en la gestante sin la autorización judicial.Si se carece de
autorización judicial previa, la filiación se determina por las reglas de la
filiación por naturaleza”.
Si bien esta norma proyectada nunca ha entrado en vigor, lo
cierto es que se ha constituido a lo largo de estos años en una poderosa
herramienta doctrinaria que ha servido a los jueces para resolver situaciones
análogas al presente, teniendo en consideración los requisitos a cumplirse de
parte de los peticionarios y la gestante previo a brindar la autorización
judicial requerida (pueden verse: TFam. N° 7 de Rosario, 2-12-2014, “F.M.L. y
otra s/ Autorización Judicial”, AR/JUR/90178/2014; JFam. N° 9 de San Carlos de
Bariloche, 29-12-2015, Id SAIJ: NV13851,
http://www.saij.gob.ar/maternidad-subrogada-autorizan-transferenciaembrion-
vientre-subrogado-nv13851-2015-12-29/123456789-0abc-158-31tilpssedadevon ;
JFam. N° 5 de Viedma, 7-7-2017, “Reservado s/ Autorización judicial”, inédito)
.- Pues los requisitos previstos por el Proyecto de Reforma apuntaban a
garantizar no sólo los derechos de los peticionarios sino, también y sobre
todo, los derechos fundamentales de la persona gestante, atendiendo al respeto
de su integridad física y psíquica y, asimismo, tendientes a evitar el
aprovechamiento de los peticionarios de posibles vulnerabilidades económicas,
culturales y/o educacionales que detente la persona gestante. Se trata de
criterios uniformes que permiten orientar una hermenéutica adecuada con el
objeto de descartar posibles vulneraciones de derechos.- De este modo, un
recorrido adecuado para el tratamiento de la petición aquí articulada sería
tomar como parámetro los requisitos enumerados por el art. 562 del Proyecto de
Reforma, con el objetivo de garantizar los derechos humanos en juego de todas
las partes involucradas. Armonizando derechos y analizando si corresponde
acogerse favorablemente a la pretensión introducida. Empero, no sin antes
compulsar la redacción del actual art.562 del CCCN.- II.- Sabido es que una
máxima del derecho argentino y principio estructural del Estado constitucional
y convencional es “ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que
no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe” (art. 19 de la
Constitución Nacional). Sin embargo, la modificación introducida en el art. 562
del CCCN por la Comisión Bicameral no puede ser soslayada a la hora de analizar
el presente caso. Pues si bien la práctica de la gestación por sustitución no
se encuentra prohibida en nuestro ordenamiento jurídico positivo interno, lo
cierto es que conforme la redacción actual de la mentada norma “no podrían
acceder a la filiación por técnicas de reproducción humana asistida aquellas
mujeres heterosexuales u hombres homosexuales que estén inhibidos de poder
llevar a término un embarazo, y por lo tanto, nunca podrían conformar una
familia integrada por una mujer y un hombre heterosexuales donde la mujer está
incapacitada de poder procrear”, como en el caso de autos (cfr. GIL DOMINGUEZ,
Andrés, La gestante no es madre. Reflexiones sobre la gestación por sustitución
y el discurso jurídico, DPI Suplemento Civil, Bioética y Derechos Humanos, N°
30, 11- 07-2017).- La norma actualmente reza: “Voluntad procreacional. Los
nacidos por las técnicas de reproducción humana asistida son hijos de quien dio
a luz y del hombre o de la mujer que también ha prestado su consentimiento
previo, informado y libre en los términos de los artículos 560 y 561,
debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas, con independencia de quién haya aportado los gametos” (el resaltado
me pertenece).- Como se puede observar, aunque la norma no imposibilite la
realización de la práctica aquí solicitada de manera directa, sí impide la
materialización de sus consecuencias positivas en respeto de la voluntad
procreacional y el amor filial exteriorizado a través del consentimiento
informado.Pues, en la praxis, no existe manera de eludir su aplicación,
generando vínculos jurídicos con la gestante, quien en los hechos, no ha
exteriorizado a través del consentimiento previo, informado y libre su voluntad
procreacional.- En consencuencia, la norma escapa de la interpretación que
pudiere realizar el Suscripto con las reglas que contempla el Código en sus
arts. 1 y 2, pues lo que está en juego es “aplicación sí o aplicación no” de la
misma.
Resultando menester, entonces, realizar un pormenorizado
análisis de la norma en juego en contraposición con aquellas de raigambre
constitucional-convencional, con el objeto de definir si la misma puede
coexistir en el esquema normativo argentino (cfr. CSJN, “Sojo, Eduardo”, Fallos
32:120; y “Mazzeo, Julio Lilio s/recurso de casación e inconstitucionalidad”,
sentencia del 13 de julio de 2007, Fallos 330.3248).- Afirma el Dr. Juan Carlos
Hitters (Legitimación democrática del Poder Judicial y control de
Convencionalidad, ponencia presentada en el XXVI Congreso Nacional de Derecho
Procesal desarrollado los días 8, 9 y 10 de junio de 2011 en la ciudad de Santa
Fe), que “es lo cierto que los organismos judiciales internos antes que nada -y
esto es obvio- deben cumplir una inspección de constitucionalidad, para evitar
que en sus fallos se infrinja la carta suprema del país y luego y en paralelo,
ver si tales decisorios se acomodan con las convenciones internacionales
ratificadas por la Argentina” (arts. 1.1 y 2 CAHD).- “Si estamos en el campo de
la interpretación parece baladí aclarar que es el juez quien pone en juego los
preceptos normativos sin necesidad de reclamo alguno.Es por ello, que si la
sentencia debe recaer sobre el objeto litigioso abarcando no sólo la cuestión
principal sino también las accesorias e incidentales, parece notorio que en la
aplicación del derecho, lo atinente a la constitucionalidad implica, aun ante
el silencio de los intervinientes en el juicio, un aspecto central jurídico
referible al asunto según el objeto de la contienda” (Bidart Campos, Germán,
“El Derecho Constitucional del Poder”, ob. cit. t. II, p. 323).- En este orden
de ideas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene dicho que “.cuando
un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana,
sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella,
lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la
Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su
objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras
palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de
convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos
concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el
Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la
interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete
última de la Convención Americana” (Corte IDH, caso Almonacid Arellano y otros
v. Chile, sentencia del 26 de septiembre de 2006).- De este modo y conforme la
doctrina emanada del fallo “Mazzeo” de nuestra Corte Suprema -citado ut supra-,
al haberse ratificado un tratado internacional, como la Convención Americana de
Derechos Humanos, los jueces, como parte del Estado, están sometidos a ella,
debiendo velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se
vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que
desde un inicio carecen de efectos jurídicos.En otras palabras, en consonancia
con la reforma constitucional de 1994 que da nacimiento al denominado “bloque
de constitucionalidad”, los jueces no sólo deben limitarse al control difuso de
constitucionalidad sino, también, a ejercer una especie de “control de
convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en casos
concretos y la de los instrumentos internacionales de derechos humanos
suscriptos por la Argentina, como es el caso de la CADH. Donde no sólo se
limita a las normas de la CADH sino también al alcance e interpretación que
realiza sobre las mismas la Corte IDH como el Máximo Tribunal Regional
encargado de interpretar la CADH.- En consonancia con lo hasta aquí trazado y,
puntualmente, en relación al thema decidendum, destacada doctrina sostiene que
“.los casos deben ser planteados y resueltos de cara al valladar impuesto por
la letra del art. 562 del Cód. Civ. y Com.
(.) declarando la inconstitucionalidad de esta norma en
cuanto determina que quien da a luz es el/a progenitor/a de los niños/as
nacidos por TRHA [.] lo cierto es que la claridad meridional del artículo 562
del Cód. Civ. y Com. es tal, que resulta dificultoso compatibilizarla con el
ordenamiento jurídico sistémico, es decir, de acuerdo con las fuentes de
interpretación previstas en el título preliminar, en particular, con los
tratados de derechos humanos, sin tachar su letra de inconstitucional” (Herrera
Marisa, De la Torre Natalia, Fernandez Silvia; Derecho Filial, perspectiva
contemporánea de las tres fuentes filiales, La Ley 2018, Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, p. 537).
Para ello es dable analizar los derechos que la práctica
involucra y que la aplicación de la norma vulnera. a. En primer término se
advierte el derecho humano a fundar una familiar. Al respecto, la Corte IDH en
el precedente “Artavia Murillo v. Costa Rica” efectúa una interpretación amplia
del art.7 de la CADH señalando que “este incluye un concepto de libertad en un
sentido extenso como la capacidad de hacer y no hacer todo lo que esté
lícitamente permitido (.) constituye el derecho de toda persona de organizar,
con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias
opciones y convicciones. La Corte ha resaltado el concepto de libertad y la
posibilidad de todo ser humano de autodeterminarse y escoger libremente las
opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus
propias opciones y convicciones.” (párr. 142 y sstes.; sent. del 28/10/2012).
Asimismo, continúa diciendo que la autonomía de voluntad, la
autonomía reproductiva y el acceso a los servicios de salud reproductivos se
circunscriben dentro de la vida privada. Se trata del reconocimiento básico de
toda persona a decidir libre y responsablemente el número de hijos, el
espaciamiento de los nacimientos y el intervalo entre éstos, a disponer de la
información y de los medios para ello, y el derecho a alcanzar el nivel más
elevado de salud sexual y reproductiva, pudiendo gozar, asimismo, de los
avances de la ciencia (párr. 143 del fallo citado).- De este modo y en
coherencia con la doctrina que emana del art. 19 de la CN la práctica aquí
pretendida, al no encontrarse prohibida, como se dijo, debe ser receptada
favorablemente por la Justicia en la medida que no lesione derechos de terceras
personas, cuestión que habré de profundizar con posterioridad al analizar la
situación de la persona gestante.Es decir, en principio, la práctica elegida es
consecuencia de la historia atravesada por esta familia y la ardua búsqueda de
alcanzar la paternidad/maternidad, siendo éste el único camino posible para
lograr gestar un hijo con material genético de ambos progenitores, conforme la
historia clínica acompañada en autos.- Toda injerencia Estatal que intente
alterar esta decisión privada resulta inconstitucional a la luz de la normativa
vigente .- Si bien el esqueleto normativo argentino no prohíbe la técnica en
cuestión, la aplicación directa e ineludible del art. 562 del CCCN trae como
consecuencia la falta de inscripción registral con aquellas personas que
ejercen este derecho humano fundamental, vulnerando sus libertades individuales
y su capacidad de autodeterminación en materia reproductiva, al impedirse la
materialización concreta de su deseo.- b. En consonancia con ello es dable
destacar el rol predominante que presenta la voluntad procreacional en materia
de técnicas de reproducción humana asistida.- El concepto de “voluntad
procreacional” no es nuevo, ya a mediados de los ´60 Díaz de Guijarro la
mencionaba entre los distintos elementos de la procreación, definiéndola como
“el deseo o intención de crear una nueva vida” (Diaz de Guijarro Enrique, “La
voluntad y la responsabilidad procreacionales como fundamento de la
determinación jurídica de la filiación”, en JA 1965-III-21).
Postulaba por ese entonces, la teoría de la llamada voluntad
procreacional como herramienta de inteligibilidad jurídica por medio de la cual
se procuraba dar cuenta de la nueva realidad filiatoria que introducen las
técnicas de fertilización asistida al establecer, con base en ellas, la
separación entre la reproducción humana y la sexualidad (HERRERA, DE LA TORRE,
SALITURI AMEZCUA, RODRIGUEZ, VITTOLA en Herrera Marisa (dir.), Técnicas de
Reproducción Humana Asistida, Tomo I, Rubinzal, Santa Fe 2018, p.485-486) .
Lamm subraya con elocuencia que “se está ante nuevas realidades
que importan una ‘desbiologización y/o desgenetización de la filiación’, y en
cuya virtud el concepto de filiación ganó nuevos contornos comenzándose a
hablar de ‘parentalidad voluntaria’ o ‘voluntad procreacional’ (.) Las TRHA han
provocado una nueva vuelta a la verdad voluntaria en la que la filiación ya no
se determina por el elemento genético o biológico, sino por el volitivo” (Lamm,
Eleonora, “La importancia de la voluntad procreacional en la nueva categoría de
filiación derivada de las técnicas de reproducción asistida”, en Revista de
Bioética y Derecho N° 24, enero 2012, Observatori de Bioètica i Dret,
Barcelona, p. 76-91).- Por su parte, Andrés Gil Domínguez destaca que se trata
de un derecho humano contemplado en la regla de reconocimiento, así sostiene
que “la voluntad procreacional es un derecho fundamental y un derecho humano
cuya garantía para muchas personas heterosexuales, gays, lesbianas, travestis y
transexuales se traduce en el acceso integral a las técnicas de reproducción
humana asistida (.) Este derecho surge directa y operativamente de la regla de
reconocimiento constitucional y convencional. Y más allá de que un Código Civil
lo desarrolle o no de manera general, los titulares lo podrán ejercer
plenamente, aunque para ello deban transitar el sendero de la jurisdicción
constitucional particular en busca de poder gozar del amor filial y del linaje”
(Gil Domínguez, Andrés, “La voluntad procreacional como derecho y orden
simbólico”, 2015, ed. Ediar, p. 36).- Como se puede apreciar, la voluntad juega
un papel central en materia de técnicas de reproducción humana asistida, al
punto de poner “.en crisis la noción de determinación de la maternidad,
disociando la biología (gestación y parto) de la maternidad” (cfr. NOTRICA,
Federico; CURTI, Patricio Jesús en Herrera Marisa (Dir.), Técnicas de
Reproducción Humana Asistida, Santa Fe, 2018, Rubinzal Culzoni, Tomo II, p.33).
En coherencia con ello, el respeto de la autonomía de la
voluntad y el derecho a formar una familiar que detentan las partes, implica, a
su vez, respetar su voluntad procreacional exteriorizada a través del
consentimiento informado que han suscripto en la clínica privada de salud
reproductiva; circunstancia que obliga a sortear la aplicación del art. 562 del
CCCN, generando vínculos filiales con las partes y no con la persona gestante.-
c. En paralelo, entra en juego el principio de igualdad y no discriminación. Es
importante detenerse aquí también para señalar dos cuestiones.
La primera de ellas ligada a la limitación contenida en el
art. 562 en análisis, pues su aplicación impide, como se señaló, la concreción
del derecho humano a formar una familia en contraposición con la voluntad
procreacional expresada por los comitentes y aquí requirentes, generando
desigualdad y situando a esta familia en concreto en una situación de
discriminación en contraposición con otras familias. Nos topamos con un claro
caso de discriminación indirecta; es decir, cuando una norma que aparenta ser
neutra, su aplicación termina perjudicando a un grupo determinado de personas
(Cfr. Aída Kemelmajer de Carlucci, Marisa Herrera, Nora Lloveras, Tratado de
Derecho de Familia, según el Código Civil y Comercial de 2014, Tomo I,
Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2014, cap. 1 elaborado por Mariel Molina de Juan,
p. 104). Precisamente a aquellas personas solas que no puedan llevar adelante
un embarazo a término o parejas de hombres homosexuales o parejas
heterosexuales donde la mujer no puede llevar un embarazo a término como en el
caso de autos.En otras palabras, el ordenamiento jurídico argentino no brinda
una respuesta a estas familias, quedando excluidas de la gama de posibilidades
que ofrece el ordenamiento en cuanto a sus tres fuentes filiales y,
puntualmente en las TRHA, al goce del avance del desarrollo de la ciencia.-
Resulta oportuno remarcar que la Corte IDH se ocupó por primera vez acerca de
los alcances del principio de igualdad y no discriminación en el resonante caso
“Atala Riffo y niñas vs. Chile”, en donde destacó “.que la noción de igualdad
se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es
inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es
incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado
grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por
considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo
discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran
incursos en tal situación (.) El principio fundamental de igualdad y no
discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens. Sobre él descansa el
andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permean todo el
ordenamiento jurídico” (Caso Atala Riffo y niñas vs. Chile, 24/02/2012, párr.
79, Corte IDH. Y OC 4/84 del 19 de enero de 1984, serie A n° 4, párr. 53).
Asimismo, señala que la CADH al igual que el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no contiene una definición
explícita del concepto discriminación. El Comité de Derechos Humanos del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en base a las definiciones de
discriminación contenidas en el artículo 1.1 de la Convención Internacional
sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y el artículo
1.1 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer, define a la discriminación como:toda distinción, exclusión,
restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza,
el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra
índole, el origen nacional o social, la propiedad, el nacimiento o cualquier
otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o
menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de
los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas (Naciones
Unidas, Comité de Derechos Humanos, OG N° 18, No discriminación, 10 de
noviembre de 1989, CCPR/C/37 párr. 6).
La segunda cuestión, en sentido abstracto, versa sobre la
falta de regulación específica en torno a la gestación por sustitución. Ello
genera desigualdad y atenta contra el principio de igualdad y no discriminación
contemplado expresamente en nuestra Constitución Nacional (art. 16), toda vez
que, si bien no está prohibida, su falta de inclusión obliga a estas personas a
afrontar enormes gastos para poder concretar su deseo de fundar una familia. Y
muchas de ellas quedan afuera por no contar con recursos económicos
suficientes.
De manera que se puede advertir en casos como el de autos,
las graves complicaciones que genera la falta de legislación especial que
regule esta práctica, donde no sólo existe un problema con la cobertura (ley
26.682) sino, además, con la erogación que deben ineludiblemente realizar ante
la justicia debido a la autorización judicial que requieren. d. Como se hizo
mención, otro derecho involucrado es el derecho a gozar de los beneficios del
progreso científico y tecnológico como derecho humano y central en el ámbito de
las TRHA.
La Asamblea General de las Naciones Unidas en su Declaración
sobre la utilización del progreso científico y tecnológico en el interés de la
paz y el beneficio de la humanidad ha dicho:”Los Estados deben adoptar las
medidas necesarias para que la utilización de los logros de la ciencia y la
tecnología contribuya a la realización más plena posible de los derechos
humanos y las libertades fundamentales sin discriminación alguna por motivos de
raza, sexo, idioma o creencias religiosas” (Res. 3384 del 10-11-75).
En igual sentido, el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales en su art. 15 inciso b) sostiene: “Los
Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a [.]
b) gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones”.
Asimismo, la Declaración Americana en su artículo XIII
sostiene que “Toda persona tiene el derecho de [.] disfrutar de los beneficios
que resulten de los progresos intelectuales y especialmente de los descubrimientos
científicos.” Y, por su parte, la Corte IDH ha receptado favorablemente este
derecho humano en el ya mencionado caso Artavia Murillo vs. Costa Rica,
sentencia del 28- 11-2012 y reafirmado en la resolución adoptada en el proceso
de seguimiento del 26- 2-2016.
De modo tal, que estamos frente a un contexto
convencionalconstitucional que recepta favorablemente este derecho humano
fundamental y central en el ámbito de las TRHA, el que se vería menoscabado de
aplicarse literalmente el art. 562 del CCCN, pues si bien la gestación por
sustitución, como se señaló oportunamente, no está prohibida y las partes
pueden acceder a ella, la misma no trae aparejada las consecuencias perseguidas
como ser: formar una familia; pues generaría vínculos jurídicos con la
gestante, quien no ha expresado su voluntad de ser madre. En otras palabras,
indirectamente, la norma limita a las personas señaladas en el apartado
anterior en cuanto al goce de los beneficios de la ciencia, pues si bien no
prohíbe su realización, tampoco la reconoce, “haciendo de cuenta que nunca
hubiera existido”. El derecho mira hacia otro lado. e. En otro orden de ideas,
aparece también otro eje central, que ha sido debidamente señalado en el
escrito de inicio:la correcta e inmediata inscripción.
Sabido es que en todo decisorio judicial en el cual se
encuentren involucrados intereses de niños, niñas y/o adolescentes, debe primar
el superior interés de éstos, principio brindado por la Convención sobre los
Derechos del Niño en su artículo 3°, bajado al sistema normativo interno a
través de la ley 26.061 (art.
3°) y su par provincial ley 13.298 (art. 4°); y también en
el Código Civil y Comercial de la Nación en su artículo 706 inc. c y, en lo
referente a la responsabilidad parental – como en el caso de autos- en su art.
639 inc. a.- El Comité de los Derechos del Niño en la Observación General n° 5
(2003) ha dicho que el interés superior es un principio que debe aplicarse en
todas las medidas que se adopten, incluyendo las que no se refieren directamente
a los niños, pero los afectan (párr. 13).
Tal principio funciona en la práctica como una herramienta
hermenéutica que obliga a los jueces a interpretar la circunstancias fácticas
traídas a su consideración y resolviendo las mismas teniendo en miras la máxima
satisfacción integral de derechos, analizado no en abstracto, sino en concreto
en cada caso en particular.Se funda en la dignidad misma del ser humano,
“siendo preciso ponderar no sólo el requerimiento de medidas especiales, sino
también las características particulares de la situación en la que se hallan el
niño” (OC-17/2002, Corte IDH). En igual sentido, el Comité de Derechos del Niño
ha determinado que el artículo 3° enuncia uno de los cuatro principios
generales de la CDN en lo que respecta a la interpretación y aplicación de
todos los derechos del niño, y lo aplica como un concepto dinámico que debe
evaluarse adecuadamente en cada contexto (Observación General n° 14, Comité de
Derechos del Niño).- En esta télesis, la Corte IDH en la opinión consultiva n°
17/2002 sobre Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño expresó que el
interés superior del niño ha de ser entendido “como la premisa bajo la cual se
debe interpretar, integrar y aplicar la normativa de la niñez y adolescencia
[.] se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características
propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos,
con pleno aprovechamiento de sus potencialidades, así como en la naturaleza y
alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño [.] y es el punto de
referencia para asegurar la efectiva realización de todos los derechos
contemplados en este instrumento, cuya observación permitirá al sujeto el más
amplio desenvolvimiento de sus pot encialidades”.- Bajo estos lineamientos, debemos
preguntarnos si la actual redacción del art. 562 del CCCN respeta los derechos
de la persona que potencialmente pueda nacer por medio de la técnica de
gestación por sustitución o atenta directamente contra sus derechos
fundamentales.
Según Eleonora Lamm, el interés superior del niño como
principio rector del derecho exige contar con un marco legal que brinde
seguridad jurídica y se garantice una filiación acorde a la realidad volitiva
(LAMM, “Gestación por sustitución:ni maternidad subrogada ni alquiler de
vientres”, Observatori de Bioética i Dret, UB). Circunstancia que se liga
automáticamente con el derecho a la identidad.
La Corte IDH tiene dicho que “.el derecho a la identidad
puede ser conceptualizado, en general, como el conjunto de atributos y
características que permiten la individualización de la persona en sociedad y,
en tal sentido, comprende varios otros derechos según el sujeto de derechos de
que se trate y las circunstancias del caso” (CIDH, 24/02/2011, “Gelman vs.
Uruguay”, p. n° 122). Del mismo modo, el Comité Jurídico Interamericano tiene
dicho que “.el derecho a la identidad es consustancial a los atributos y a la
dignidad humana” y que, en consecuencia, “es un derecho humano fundamental
oponible erga omnes como expresión de un interés colectivo de la comunidad
internacional en su conjunto, que no admite derogación ni suspensión en los
casos previstos por la Convención Americana” (cfr. op. cit. p. n° 123 y cit. al
pie; y Corte IDH, 31/08/2011, “Contreras y otros vs. Salvador”, p. n° 113 y
cit. al pie).- En materia de protección de la infancia la Convención sobre los
Derechos del Niño establece que “el niño será inscripto inmediatamente después
de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una
nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y ser
cuidado por ellos” (art. 7°) y que “los Estados Partes se comprometen a
respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la
nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley
sin injerencias ilícitas. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de
los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán
prestar asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente
su identidad” (art.8°).- Si bien el principio del interés superior del NN y su
eventual derecho a la identidad aquí se tratan de manera potencial, lo cierto
es que la decisión que aquí recaiga repercutirá directamente sobre los derechos
de aquella persona que pueda nacer producto de esta técnica y resulta
insoslayable al Suscripto hacer mención acerca de la inscripción registral que
recaiga ulteriormente, debiendo expedirme en torno a las consecuencias que
acarrea la aplicación del art. en análisis.- Conforme la normativa citada y el
art. 11 de la ley 26.061 en consonancia, la aplicación insoslayable del art.
562 en el caso en concreto atentaría contra el interés superior del potencial
niño o niña que nazca producto de la técnica de gestación por sustitución, vulnerando
su identidad y a que la misma sea reconocida con quienes han expresado, a
través del consentimiento informado, su voluntad procreacional.- En base a los
lineamientos argumentativos hasta aquí trazados estimo, sin más, que
corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 562 del CCCN en el caso
en concreto, pues el mismo vulnera el derecho humano a fundar una familia y la
capacidad de autodeterminación de los comitentes, quienes no cuentan con la
seguridad jurídica necesaria para garantizar la inscripción del hijo o hija que
potencialmente pueda nacer de la realización de la técnica pretendida. Se
atenta contra la voluntad procreacional como elemento determinante de la
filiación en el campo de las TRHA, entendido como derecho humano y que pone en
práctica o materializa el deseo de fundar una familia.
También se vulnera el principio de igualdad y no
discriminación y el derecho humano al goce y beneficio del avance del progreso
científico en materia reproductiva, al no generar vínculos filiales con D. J.
E.Y, finalmente, menoscaba el interés superior del niño y su eventual derecho a
la identidad, pues al generar vínculos jurídicos filiales con la persona
gestante no se brinda una respuesta coherente y respetuosa de su verdadera
identidad en su faz volitiva y, en el caso particular, también genética.
III.- Sorteado el art. 562 del CCCN resta analizar si
corresponde en la particular circunstancia de autos conceder la autorización
requerida por la partes.
A tales fines, como se adelantó, una poderosa herramienta
que sirve de guía para estos casos y ayuda a la formación de una hermenéutica
adecuada que propicia el resguardo de los derechos involucrados, puntualmente
de la gestante, es la redacción del art. 562 en el Proyecto de Reforma.
De esta manera, conforme las constancias de autos podemos
destacar que I. (gestante) resulta ser hermana de la requirente, sometiéndose a
la realización de esta práctica por propia voluntad y de modo desinteresado con
el objeto de poder ayudarla a concretar su derecho humano a fundar una familia.
Asimismo, no resulta óbice destacar que ya ha cursado otros embarazos con
anterioridad y cuenta con tres hijos: J., P. e I.
A ello se suma que los aportantes del material genético son
los propios comitentes y que la gestante no es aportante de gametos.
Por su parte, en el informe interdisciplinario de fecha 16
de diciembre de 2019 se concluye lo siguiente:”.se desprende una clara y
consensuada decisión sobre el proyecto de gestación por sustitución, así como
aptitud psíquica, y capacidad de la gestante para concretarlo.” y, en el caso
de J., “.se muestra dispuesta a acompañar a su hermana durante la gestación y
solventar los gastos económicos que conlleven los controles médicos”.
De este modo, no se evidencian vulneraciones de derechos
fundamentales que impidan al Suscripto acogerse favorablemente a la
autorización pretendida, correspondiendo autorizar la transferencia embrionaria
con material genético de los comitentes en el útero de la aquí gestante,
adelantando que el NN que nazca producto de esta técnica deberá ser inscripto
inmediatamente en el Registro respetando la voluntad procreacional
exteriorizada por los comitentes a través del consentimiento informado .
POR TODO ELLO, doctrina y jurisprudencia citadas, lo normado
por los arts. 16, 19, 75 y cctes. CN; arts. 1, 2, 562 y cctes. CCCN; arts. 34
incs. 3° y 4°, 163 y cctes. CPCC; FALLO:
1°) Declarar la inconstitucionalidad, en el caso en
concreto, del art.
562 del CCCN por los motivos expuestos en el presente.
2°) Autorizar la práctica gestación por sustitución, la que
se llevará a cabo con embriones criopreservados con material genético de la
pareja D. J. E. – C. M. A. M., transfiriéndose e implantándose -la cantidad que
los profesionales tratantes aconsejen- al útero de D. C. I. A tales efectos,
ofíciese.
3°) Hacer saber a los comitentes que durante la duración del
embarazo deberán acompañar emocional y espiritualmente a la gestante, como así
también asistirla económicamente en cuanto a los gastos médicos que devengue el
proceso.
4°) Adelantar a los efectores de salud intervinientes como
así también al Registro de las Personas que la documentación del/los niño/s o
niña/s que potencialmente puedan nacer producto de esta técnica deberá ser
coincidente con la voluntad procreacional expresada por los comitentes a través
del consentimiento informado (arts. 560, 561 CCCN). A cuyo fin, ofíciese .- 5°)
Imponer las costas en el orden causado (art. 73 del CPCC)
6°) Regular los honorarios, por el mérito y complejidad de
la labor desarrollada, de la Dra. . (dejándose aclarado que en la actualidad 1
JUS equivale a $ 1.870, cfr. Ac. 3972/2020), cantidad a la que se le adicionará
el aporte de ley (arts. 1, 9 ap. I inc. e), 10, 15, 16, 17, 54 y 57 ley
14.967).
REGISTRESE. NOTIFIQUESE electrónicamente por Secretaría.
Mauro Javier Cerdá
Juez
Fuente: Microjuris, Boletín Binacional de Derecho Público Nº 4
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