Había sido sancionada por el Congreso en las primeras
sesiones que se realizaron de manera virtual. Alcanza a todo el personal
médico, de enfermería, de dirección y administración, logístico, de limpieza,
gastronómico, ambulancieros y demás, que presten servicios en establecimientos
donde se efectúen prácticas destinadas a la atención de casos sospechosos,
realización de tests, y/o atención y tratamiento de coronavirus.
Conocida como “Ley Silvio” en conmemoración a Silvio Cufré,
el primer trabajador de la salud víctima del coronavirus en provincia de Buenos
Aires. A continuación el texto:
Ley 27548 - INTERÉS NACIONAL
Programa de Protección al Personal de Salud ante la pandemia
de coronavirus COVID-19.
Fecha de publicación 08/06/2020
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Programa de Protección al Personal de Salud ante la pandemia
de coronavirus COVID-19
Artículo 1°- Declaración de Interés Nacional. Declárese
prioritario para el interés nacional la protección de la vida y la salud del
personal del sistema de salud argentino y de los trabajadores y voluntarios que
cumplen con actividades y servicios esenciales durante la emergencia sanitaria
causada por la pandemia de coronavirus COVID-19.
Artículo 2°- Creación. Créase el Programa de Protección al
Personal de Salud ante la pandemia de coronavirus COVID-19, sujeto a las
disposiciones de la presente ley y toda normativa elaborada por la autoridad de
aplicación que establezca el Poder Ejecutivo nacional, cuyo objetivo principal
sea la prevención del contagio de Coronavirus COVID-19 entre el personal de salud
que trabaje en establecimientos de salud de gestión pública o privada, y entre
los trabajadores y voluntarios que presten servicios esenciales durante la
emergencia sanitaria.
Artículo 3°- Alcance. El Programa será de aplicación
obligatoria para todo el personal médico, de enfermería, de dirección y
administración, logístico, de limpieza, gastronómico, ambulancieros y demás,
que presten servicios en establecimientos de salud donde se efectúen prácticas
destinadas a la atención de casos sospechosos, realización de muestras y tests,
y/o atención y tratamiento de COVID-19, cualquiera sea el responsable y la
forma jurídica del establecimiento.
Artículo 4°- Principio de Bioseguridad. Los establecimientos
de salud deben garantizar medidas de bioseguridad. Se deben priorizar las áreas
de los establecimientos dedicadas específicamente a la atención y toma de
muestras de casos sospechosos o confirmados de COVID-19, como así también en
aquellas áreas en que haya un mayor riesgo de contagio.
Artículo 5°- Autoridad de aplicación. La autoridad de
aplicación de la presente norma será definida por el Poder Ejecutivo nacional
en la reglamentación.
Artículo 6°- Facultades y obligaciones. Corresponde a la
autoridad de aplicación:
a) Establecer protocolos obligatorios de protección del
personal de salud, guías de práctica de manejo y uso de insumos, y toda otra
reglamentación que estime necesaria, que tenga como objetivo minimizar los
riesgos de contagio ante la atención de casos sospechosos, toma de muestras y
testeos, atención y tratamiento de pacientes con COVID-19;
b) Coordinar con las jurisdicciones provinciales,
municipales y con la Superintendencia de Servicios de Salud la realización de
capacitaciones obligatorias para todo el personal alcanzado por la presente
ley;
c) Coordinar con empresas, universidades, sindicatos y
organizaciones civiles la realización de capacitaciones obligatorias conforme
lo dispuesto en el artículo 7° de la presente ley;
d) Establecer un equipo permanente de asesoramiento digital
en materia de protección del personal de salud, a los establecimientos que lo
requieran ante la emergencia sanitaria;
e) Implementar un protocolo de diagnóstico continuo y
sistemático focalizado en el personal de salud que preste servicios en
establecimientos donde se realice atención de casos sospechosos, realización de
muestras o tests, atención y tratamiento de pacientes con COVID-19, o que se encuentren
dentro de zonas de circulación comunitarias del virus. El análisis de las
pruebas diagnósticas del personal de salud tendrá prioridad absoluta en su
realización y notificación por parte de los laboratorios autorizados;
f) Llevar el Registro Único de Personal de Salud contagiado
por COVID-19 bajo la órbita del Sistema Nacional de Vigilancia de Salud, con el
objetivo de mantener actualizada la información sobre los contagios en el
personal de salud en tiempo real. En el mismo deberá indicarse la actividad del
personal contagiado, detallando servicios y guardias, tipo de establecimiento
donde prestó servicios y toda otra información de utilidad para identificar
nexo epidemiológico y posibles contactos;
g) Colaborar con la compra de equipos de protección personal
e insumos críticos de acuerdo a la situación epidemiológica de cada
jurisdicción.
Artículo 7°- Protocolos para trabajadores y voluntarios que
no pertenezcan al sector de salud. La autoridad de aplicación, en coordinación
con los demás ministerios y órganos de Gobierno, sindicatos, empresas,
universidades y organizaciones sociales, debe establecer protocolos de
protección y capacitaciones destinados a la prevención del contagio de aquellas
personas que cumplan con actividades y servicios esenciales que impliquen
exposición al contagio de COVID-19.
Artículo 8°- Financiamiento. Los gastos que demande el
cumplimiento de esta ley durante el ejercicio vigente al momento de su
promulgación, serán atendidos con los recursos del presupuesto nacional, a cuyos
fines el señor Jefe de Gabinete de Ministros efectuará las reestructuraciones
presupuestarias que fueren necesarias. En los presupuestos subsiguientes,
deberán preverse los recursos necesarios para dar cumplimiento a los objetivos
de la presente ley, a través de la inclusión del programa respectivo en la
jurisdicción correspondiente.
La autoridad de aplicación podrá recibir donaciones de
recursos financieros y materiales que realicen organizaciones no
gubernamentales nacionales e internacionales, organismos internacionales o de
cooperación y organizaciones o entidades con o sin fines de lucro con
actividades en nuestro país.
Artículo 9°- Vigencia. La presente ley se encontrará vigente
mientras dure la emergencia sanitaria causada por el coronavirus COVID-19, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia
260/2020 o la norma que en el futuro la reemplace.
Artículo 10.- Se invita a las provincias y a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.
REGISTRADA BAJO EL N° 27548
CRISTINA FERNÁNDEZ DE KIRCHNER - SERGIO MASSA - Juan P.
Tunessi - Eduardo Cergnul
No hay comentarios.:
Publicar un comentario
Los comentarios con contenido inapropiado no serán publicados. Si lo que Usted quiere es realizar una consulta, le pedimos por favor lo haga a través del link de Contacto que aparece en este blog. Muchas gracias