Partes: Z. M. R. J. c/ Instituto Provincial de Salud de
Salta s/ amparo
Tribunal: Juzgado Civil y Comercial de Salta
Sala/Juzgado: V
Obra social debe reintegrar al actor los gastos totales e
integrales (pasajes y estadía para dos personas, honorarios y gastos médicos)
respecto de las cirugías de cataratas y de trasplante de córnea realizadas en
un establecimiento asistencial en CABA.
Sumario:
1.-Corresponde acoger la acción de amparo impetrada,
ordenando al demandado reintegrar al actor los gastos totales e integrales
(pasajes y estadía para dos personas, honorarios y gastos médicos) respecto de
las cirugías de cataratas y de trasplante de córnea realizadas en un
establecimiento asistencial en la ciudad de Buenos Aires, al haberse acreditado
que el amparista tuvo que tomar la medida de viajar urgente a dicha ciudad en
razón de la sorpresiva oportunidad de conseguir una córnea, con lo cual no
podía incurrir en demora alguna.
2.-El rechazo de la derivación para la cirugía de cataratas
del único ojo hábil, por el sólo hecho de existir profesionales en el medio
capacitados para tal intervención, resulta claramente insuficiente y por ello
arbitraria e ilegítima, por cuanto la gravedad de los antecedentes de salud que
padecía y aún padece el amparista denotan la necesidad ineludible de una
atención especializada y experta, máxime cuando los profesionales que informan
y requieren la derivación extra provincial son profesionales con amplia
trayectoria.
3.-El derecho a la preservación de la salud es una
obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese
derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban
asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las
entidades de la llamada medicina prepaga.
Fallo:
Salta, 21 de abril de 2020.
Y VISTOS: Estos autos caratulados “Z.M., R. J. c/ INSTITUTO
PROVINCIAL DE SALUD DE SALTAAMPARO”, Expte. nº 685.696 del Juzgado de 1º
Instancia en lo Civil y Comercial de 5º Nominación, y RESULTANDO
Que a fs. 62/73 se presenta el Sr. R.J.Z.M., con el patrocinio
letrado del Dr. Roque Rueda, promoviendo acción de amparo en contra del
Instituto Provincial de Salud de Salta (IPSS), a fin de que se le ordene a
cubrir, en forma total e integral, las derivaciones a la Fundación Zambranode
la Ciudad de Buenos Aires, incluyendo los honorarios, gastos médicos, pasajes
vía aérea y estadía, para él y su acompañante, para poder cumplir con los
controles correspondientes al trasplante de córnea y la operación de cataratas.
Asimismo solicita que se ordene al IPSS a brindar, en adelante, la cobertura
que le corresponde según leyes nº 26.928, en su condición de bitrasplantado
(reno-pancreático y de córnea) y la nº 23.753, en su condición de diabético,
debiendo respetarse -en todos los casos- las prescripciones de sus médicos tratantes
y la continuidad en los controles en los centros “Fundación Favaloro” y
“Fundación Zambrano”, proveyendo, en cada caso, lo necesario.
Especialmente solicita se disponga, en cada caso, la
cobertura y derivaciones en plazos acordes a la urgencia y que, se le reintegre
las sumas de honorarios médicos y pasajes que debió afrontar a fin de cubrir
las operaciones de cataratas y de trasplante de córnea, además de todas
aquellas erogaciones que tenga que eventualmente realizar hasta que se comience
con la cobertura de sus tratamientos. En el relato de los hechos, expresa que
es un afiliado de toda la vida del IPSS, primero como beneficiario de su madre
y desde 1992 como afiliado forzoso por ser empelado del Poder Judicial. Dice
que desde el año 2019 se encuentra en situación de retiro transitorio por
invalidez.Manifiesta que a la edad de 7 años se le diagnosticó diabetes y que,
a partir de allí, debió realizar exhaustivos controles respecto del riñón, ojos
y extremidades inferiores y que, en general el IPSS reconoció las distintas
necesidades prestacionales. Afirma que a partir del año 2003 comenzó a tener
complicaciones con su visión, siendo derivado en 2004, a un centro de la
Provincia de Tucumán, por indicaciones de sus oculistas los Dres. Zeman y Bardeci,
donde fue intervenido, dos veces, con malos resultados.
Que por las complicaciones derivadas de esas cirugías y la
pérdida de visión del ojo izquierdo, su oculista el Dr. Zeman, le solicitó la
derivación al Dr. Zambrano, en la ciudad de Buenos Aires, especialista en ojo
diabético, quien le salvó la visión del ojo derecho y es quien lo sigue
tratando desde 2004. Asimismo señala que el 19/3/16 debió someterse a un
trasplante de riñón y páncreas, en virtud del deterioro de la función renal,
habiendo tenido tres episodios de rechazo y que fue necesario que se sometiera
a un tratamiento específico y agresivo con corticoides e inmunoglobulina, lo
que agravó la situación del ojo hábil (derecho) que, sumado a su diabetes, fue
agudizando la catarata que ya presentaba. Así el 15/5/18, solicitó una doble
derivación a la Ciudad de Buenos Aires, una en virtud de la necesidad de
control del trasplante reno-pancreático en la Fundación Favaloro y, la otra,
para la operación de cataratas porque venía perdiendo la visión del único ojo
hábil y que debía realizarse en la Fundación Zambrano que, como dijo, es donde
lo vienen tratando desde 2004.
Señala que hizo coincidir los turnos para evitar un doble
gasto de derivación y acompañó las solicitudes de derivación de sus médicos
tratantes.Sin embargo, el IPSS autorizó solamente la derivación para el control
del trasplante reno-pancreático y rechazó la de la operación de cataratas por
considerar que se podía realizar en esta ciudad, sin atender a la gravedad de
la situación de su único ojo hábil y de las graves consecuencias que podrían
derivarse de una operación fallida. Frente a dicho rechazo solicitó un pedido
de re evaluación indicando que lo que motiva la derivación no es la cirugía en
sí sino la complejidad de su ojo derecho, único ojo que tiene visión, la está
perdiendo a pasos crecientes, señalando también que es el Dr. Zambrano quien
viene tratándolo desde el año 2004, tal como consta en los antecedes de la
demandada. Que, su oculista, el Dr. Zeman, también realiza esa cirugía pero que
por la complejidad del caso consideró oportuno que sea realizado por el
especialista en ojo diabético. Ante tal reiteración, obtuvo nuevamente
resultado negativo, por lo que tomó la decisión de salvar su único ojo y asumir
el costo de los honorarios por su cuenta, dado que no era posible esperar
discusiones burocráticas con el IPSS. Por otro lado manifiesta, con respecto al
ojo izquierdo, que luego de dos cirugías que le realizara el Dr. Zambrano, éste
le indicó la necesidad de un trasplante de córnea, en razón de que había
quedado muy deteriorada y opaca luego de las intervenciones en Tucumán y en
Buenos Aires, lo cual era imprescindible para evaluar la posibilidad de
intervenir la retina y, así, tratar de recuperar – en cuento sea posible- la
visión del ojo izquierdo. Así es que en el año 2018 el Dr. Zambrano le indicó
que había llegado el momento de realizar el trasplante de córnea y que, desde
la misma Fundación se realizaría el trámite ante el IPSS, remitiendo el
presupuesto. El presupuesto fue rechazado por el organismo demandado, motivo
por el cual se inscribió en lista de espera del INCUCAI.Es así -continúan
relatando- que el día 30 de J. de 2019 recibió la noticia que había una córnea
disponible, teniendo que confirmar, en menos de una hora, si la acepta o no,
debido a que si no se contesta, el órgano es utilizado por otro paciente que
sigue en la lista de espera.
Que conforme el antecedente registrado con el trasplante
reno-pancreático, donde se otorgó su autorización con posterioridad a dicha
intervención quirúrgica, consideró que ante el urgente requerimiento y,
priorizando en todo momento su salud, se autoderivó viajando esa misma noche a
la ciudad de Buenos Aires, concretándose el trasplante de córnea el día 01 de
agosto de 2019, en la Fundación Zambrano, por la Dra. Rinaudo, quien es parte
del equipo del Dr. Zambrano. Al regresar a Salta, presentó al IPS la
certificación del INCUCAI sobre el implante el día 23 de agosto, en razón de
haber sido recibido recién el día 22 de agosto, solicitando, asimismo la
derivación y acompañamiento para el día 2 de septiembre para realizar el primer
control, sin embargo la respuesta recién fue emitida el 11 de septiembre,
rechazando la derivación por entender que sólo se autorizó control para trasplante
y no la cirugía oftalmológica, debido a que la misma se realiza en Salta, la
cual -dice- indica que la demandada no leyó adecuadamente la petición por
cuanto se trataba de una operación diferente a la ya realizada. Finalmente
-continúa diciendo- presentó una nueva nota el día 2 de octubre a fin de
reiterar:a) el pedido de derivación a la Fundación Zambrano de la ciudad de
Buenos Aires a fin de cumplir con el control de trasplante de córnea efectuada
el 1 de agosto de 2019 y b) requerir el reintegro de las sumas que se vio
obligado a erogar a fin de cubrir las operaciones de cataratas y trasplante de
córnea a las que se sometió en junio y agosto, del año 2019 en la aludida
Fundación; no teniendo respuesta hasta el día de la fecha. Alega no tener
posibilidad de seguir adelantando gastos que debe cubrir el IPSS. Expresa que
considera arbitraria e ilegal, la posición asumida por la accionada; la
vulneración de sus derechos amparados por las constituciones Nacional y
Provincial y por los Tratados Internacionales de jerarquía constitucional;
además de la inobservancia a la leyes nº 23.753 de Diabetes, la nº 26.928
(Sistema de Protección Integral para Personal Trasplantadas) y la nº 24.901 de
Protección Integral a la Discapacidad. Cita jurisprudencia.
Alega que por su condición de diabético, trasplantado
reno-pancreático y ahora de córnea exigen legalmente la atención del 100% de
sus necesidades prestacionales (ley 26.928) y que la negativa del IPSS a
autorizar la derivación a los controles se asientan en que se había
autoderivado, tanto para el implante de córnea como a la operación de
cataratas.
Afirma que el organismo demandado justificó la no cobertura
de la operación de cataratas porque la misma se realiza en nuestra provincia en
tanto que, respecto del implante, nunca expresó de manera clara pero, de alguna
forma, -dice- utiliza el mismo argumento, confundiendo la operación del
trasplante con la de cataratas por lo que se remite al rechazo ya
formulado.Alega que la derivación a la Fundación Zambrano para realizar el
trasplante de córnea no podía ser rechazada, tanto por motivos médicos como
jurídicos; que el IPS conoce perfectamente que cuando se produce el momento de
contar con un órgano para trasplante el paciente no puede quedar sometido a las
demoras burocráticas y, tan es así que, cuando se produjo el trasplante de
riñón y páncreas, la resolución pertinente del IPSS fue dictada en forma
posterior al implante. Allí -dice- no puso el reparo que pretende levantar
ahora y se hizo cargo de la cobertura de la práctica. Por ello es que considera
absolutamente arbitrario e ilegal la negación de la cobertura y derivación y
práctica del trasplante de córnea con el argumento que fue realizada sin
autorización de la obra social, máxime que su mandante se atiende en ese centro
desde el año 2004 y con cobertura del IPS desde el primer momento. Igualmente
se refiere al arbitrario e irrazonable rigorismo de la conducta del IPSS al
rechazar también la operación de cataratas al no tener en cuenta que sus
médicos oculistas, Zeman y Bardeci, quienes también realizan esta operación,
aconsejaron que, en este caso, era imprescindible que sea operado -el único ojo
hábil- en el centro especializado en ojo diabético, siendo qu e allí es tratado
hace 15 años, violentado así los principios de preeminencia de la prescripción
médica y de la continuidad del tratamiento, reconocidos por la Corte de
Justicia de Salta en reiterados fallos (cita la jurisprudencia). También hace
referencia al fallo del Tribunal Superior de la provincia relativa a casos
similares relacionada a la “autoderivación” a Mendoza para trasplante de
córnea, rechazando ese argumento de plano. En definitiva, solicita se le
reintegren los gastos que debió afrontar y que le cubran las prestaciones
necesarias que indiquen sus médicos tratantes. Pide costas. Funda en derecho y
ofrece pruebas.
A fs.83 amplia demanda incorporando como prueba documental,
la historia clínica suscripta por el Dr. Zambrano y, ofrece prueba informativa.
II.- Requerido a fs. 87/88 el pertinente informe
circunstanciado, comparece, a fs. 284/291, la Dra. Mariana Celeste Figueroa en
su carácter de letrada apoderada del Instituto Provincial de Salud de Salta,
conforme la copia de poder general agregado a fs. 90/91. Allí solicita el
rechazo de la acción deducida, formulando una negativa general de las
circunstancias expuestas en el escrito inicial. Expresa, como aclaración
previa, que la obra social se encuentra en conocimiento de la patología del
amparista y que se le viene reconociendo las autorizaciones de derivaciones,
según surge del resumen de antecedentes que acompaña. Que respecto de la
derivación tanto para la cirugía de cataratas como la de trasplante de córnea,
así como sus pertinentes controles, en la Fundación Zambrano, manifiesta que no
se autorizó la primera de las patologías (cataratas) por cuanto esa
intervención se realiza en esta ciudad; en tanto la correspondiente al
trasplante, el amparista no realizó ninguna autorización al respecto conforme
surge de fs. 739, 740 e informe de 743. Asimismo, ante la acción de amparo
interpuesta, la Coordinación Prestacional del IPSS, en fecha 06/11/19 resuelve
e informa que ratifica el dictamen de fecha 11/9/19 teniendo en cuenta que las
normativas vigentes sólo autorizan las derivaciones extra provinciales en caso
que la patología requiera de una complejidad que no se encuentre en nuestro
medio. En el caso, – informa- existen dos prestadores que acreditan la
formación en trasplante de córnea, el Dr. Pérez Estrada y el Dr. Arroyo, motivo
por el cual no se justifica la derivación extra provincial para la realización
de la práctica requerida.Así, alega que ambas cirugías -de cataratas y de
trasplante de córnea se efectúan en nuestro medio, por lo que el amparista las
realizó sin la debida autorización, por lo que – afirma- no ha existido una
negativa a la cobertura dado que se autorizó con profesionales de nuestro
medio. Por otra parte, sostiene que no se dan los presupuestos de la acción de
amparo toda vez que se demuestra, con la documentación acompañada y prueba que
ofrece, que no fue una decisión arbitraria dado que fue dictada dentro de un
marco legal y del principio de solidaridad que sostiene el actuar del IPSS, el
que no puede ser desconocido. Cita jurisprudencia. Luego alude a la normativa
que rige para la demandada. Ofrece prueba y funda en derecho. A fs. 295 el
amparista contesta el traslado respecto de la documentación presentada por la
demandada. A fs. 320 a 919, la demandada completa los tomos I, II, III y IV
correspondiente al Expte Administrativo nº 74-50997/2014. A fs. 921 se ordena
oficiar a los Dres. Zeman- Bardeci y Palazzi, a fin de que se expidan sobre la
autenticidad de los documentos acompañados por el actor. A fs. 928 el actor
manifiesta que la demandada no adjuntó su legajo completo dado que arrima las
correspondientes al año 2014 cuando la cobertura fue brindada con anterioridad
a esa fecha. Como
prueba de ello adjunta constancias relativas a la derivación
del año 2009 a la Fundación Zambrano, entre otras (ver reserva de fs. 929). Por
ello, concluye que el expediente administrativo nº 50997/2014, no es su legajo
personal, lo cual solicita sea tenido en cuenta al momento de sentenciar. A fs.
932 el letrado del amparista pone en conocimiento de su pedido de licencia
desde el 21 de diciembre hasta el 6 de enero, solicitando habilitación de feria
judicial para la segunda quincena de enero, sin perjuicio de reservar el
dictado de la sentencia para la proveyente. A fs. 935/936 obra la ratificación
de la autenticidad del certificado del Dr. Luis Palazzi, y a fs.937/939 obra la
correspondiente a los Dres. Zeman y Bardeci. A fs. 941/950 se agrega el informe
del Dr. Alberto Zambrano, con historia clínica de la cirugía de cataratas y del
trasplante de córnea, acompañando las facturas correspondientes. A fs. 960/963
obran ratificación de informe de los Dres. Zeman y Bardeci respecto del
diagnóstico y de las razones por las cuales resulta necesario que el amparista
se siga atendiendo en la Fundación Zambrano. A fs. 967 se pone los autos a
disposición del actor para alegar, y a fs. 969 se hace lo propio para la
demandada. A fs. 973/975 obra dictamen favorable de la Sra. Fiscal Civil,
Comercial, del Trabajo y Contencioso Administrativa nº 2. A fs. 977 se llaman
autos para sentencia, providencia que se encuentra firme en mérito de la nota
estampada al dorso de dicho folio. A fs. 978 se habilita la feria
extraordinaria dispuesta por Acordada nº 13.082. A fs. 979 se reciben los
autos. A fs. 978/983 obran los alegatos del actor y, a fs. 984/986, los de la
demandada.
CONSIDERANDO:
I.- Que la acción de amparo es admisible frente a cualquier
decisión, acto u omisión de la autoridad pública, salvo la judicial, o de
particulares que, en forma actual o inminente, lesionen, restrinjan, alteren o
amenacen, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos y garantías
explícita o implícitamente reconocidos por las Constituciones Nacional y de la
Provincia, a los fines del cese de la lesión consumada o de la amenaza (art.
87); ello, con excepción de la libertad ambulatoria del individuo, tutelada por
el hábeas corpus (art. 88) y el conocimiento de los datos referidos a la
persona o a sus bienes y de su finalidad, que consten en registros o bancos de
datos públicos o los privados destinados a proveer informes, que protege el
hábeas data (art.89 de la Carta Magna local). En términos generales, puede
afirmarse, según el pensamiento del más alto Tribunal de la Nación y de nuestra
Provincia, que el amparo es un proceso excepcional, utilizable en las delicadas
y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías legales aptas,
peligra la salvaguarda de derechos fundamentales y exige, para su apertura,
circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de ilegalidad o
arbitrariedad manifiesta que, ante la ineficacia de los procedimientos
ordinarios, origina en el amparista un daño concreto y grave, sólo
eventualmente reparable por este camino urgente y expeditivo (C.S.J.N.,
19/03/87, en E.D. 125 – 544 y doctrina de Fallos 294 -152; 301-1061; 306-1253,
entre otros; CJSalta, Tomos 45:333; 47:395; 56:1181; 64:233; 77:459; 198:971,
entre muchos otros). De ese modo el amparo no resulta un medio versátil para
procurar la solución de una gama indiscriminada de conflictos, sino una
garantía de derechos de raigambre constitucional amenazados o vulnerados en
forma manifiestamente arbitraria y actual. Un ensanchamiento indebido del cauce
del amparo provocaría sin dudas su deformación, con el consecuente menoscabo al
principio del debido proceso por la cognición limitada que implica su trámite,
y el descalabro de todo el mecanismo jurisdiccional (CJS, Tomo 73:107; 198:971,
entre otros). Es decir, no deben existir otros mecanismos administrativos o
judiciales que permitan obtener la protección de los derechos constitucionales
que se dicen vulnerados y, además, el derecho vulnerado debe ser actual.
II.- Respecto al derecho a la salud, la Corte de Justicia de
la Provincia, en Giménez Garbarino, José vs. Instituto Provincial de Salud de
Salta, (CJS, fallos Año 2006, Tomo 108, f° 273/288, del 28 de agosto de 2006),
decidió que el objeto de la demanda de amparo es la tutela inmediata de los
derechos humanos esenciales acogidos por la Carta Magna frente a una
trasgresión que cause daño irreparable en tiempo oportuno y que exige urgentes
remedios (D.J. Tomo 1985-II pág.452) y que a pesar de la inexistencia de normas
referidas de manera sistemática a la salud, su reconocimiento y protección
surgen de varias disposiciones de la Constitución Nacional, en particular de
los arts. 41, 42, 75 incs. 19 y 23. A su vez, la Constitución de la Provincia,
en sus arts. 32, 33, 36, 38, 39, 41 y 42, contiene preceptos concretos y claros
referidos a la protección del derecho a la vida y a la atención de la salud.
Por lo demás, la salud como valor y derecho humano fundamental encuentra
reconocimiento y protección en diversos instrumentos comunitarios e
internacionales, que gozan de jerarquía constitucional en virtud de lo
preceptuado por el art. 75 inc. 22 de la C.N., entre los que cabe mencionar la Declaración
Universal de Derechos Humanos de la ONU de 1948, arts. 3 y 25 inc. 2º, Pacto
Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 10 incs.
3º y 12; Convención Americana de Derechos Humanos, arts. 4, 5 y 2, entre otros.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el derecho a la vida es
el primer derecho natural de la persona humana, preexistente a toda legislación
positiva, y que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional y
las leyes y que el derecho a la salud, que no es un derecho teórico sino que
debe ser examinado en estrecho contacto con los problemas que emergen de la
realidad social, penetra inevitablemente tanto en las relaciones privadas como
en las semi-públicas (conf. Fallos, 324:754 , del voto de los Dres.Fayt y
Belluscio). Por ello “el derecho a la preservación de la salud, es una
obligación impostergable que tiene la autoridad pública de gar antizar ese
derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban
asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las
entidades de la llamada medicina prepaga” (CSJN., Fallos, 321:1684 y 323:1339
). A mayor abundamiento, nuevamente la Corte de Salta, en el fallo aludido,
cita a Bidart Campos en cuanto a que “.el juicio de previsibilidad que, según
la jurisprudencia de la Corte, han de hacer los jueces para evaluar los efectos
que cada una de sus sentencias es susceptible de proyectar más allá del caso,
nos hace avizorar que los prestadores de servicios de salud tendrán que
aprender de hoy en más una lección -de rango constitucional, por cierto-: la
que nos dice que en la relación con quienes contratan esos servicios, lo
primero es la persona humana, no la empresa de medicina prepaga ni la obra
social; y con la persona humana, lo primero es también la vida y la salud, con
cuanto una y otra exigen en cada situación de necesidad. Todo porque si bien la
propiedad es también un derecho al que la Constitución declara inviolable, más
inviolable es la dignidad de la persona, aunque la ‘letra’ del texto no lo
tenga escrito.” (cfr.C.Apel.CC, Salta, Sala III, causa nº CAM 469.647/14, mayo
2014).
III.- Ahora bien, analizando las constancias de autos y las
pruebas rendidas, cabe dejar sentado que se encuentra fuera de discusión la
patología que aqueja al amparista, por lo que el objeto de la presente acción
radica en que la demandada reconozca la cobertura total e integral de las
intervenciones quirúrgicas por cataratas del ojo derecho y el trasplante de
córnea del ojo izquierdo, realizadas en la Fundación Zambrano, de la Ciudad de
Buenos Aires, como así también la cobertura de los gastos realizados para los
controles post operatorios (honorarios, gastos médicos, pasajes aéreos, estadía
para dos personas). Es decir, todos aquellos gastos incurridos ante la falta de
cobertura de la demandada y, las que a futuro demanden por los controles de las
cirugías realizadas.
El amparista reconoce que tuvo que tomar la medida de viajar
urgente a Buenos Aires, en razón de la sorpresiva oportunidad de conseguir una
córnea, con lo cual no podía demandar demora alguna.
IV.- Primeramente analizaré el pedido cobertura de la
cirugía de cataratas del ojo derecho (único hábil) mediante la solicitud de
derivación extra provincial.
Se exigió que sea realizada por quien lo venía tratando,
atento el complejo cuadro de salud que padece el Sr. R.Z. y, además, por
tratarse del único ojo hábil, ya que había perdido la visión del ojo izquierdo
por intervenciones realizadas con anterioridad, lo que lo llevó a la necesidad
de ser atendido en un centro especializado en ojo diabético (Fundación
Zambrano). Según las constancias de autos -expediente administrativo- surge que
el amparista tiene como antecedente el trasplante reno-pancreático, que
efectuado en la Fundación Favaloro, en la ciudad de Buenos Aires, en fecha
19/3/16, como consecuencia de su enfermedad de base, Diabetes Tipo I, que
padece desde temprana edad (v. expte administrativo, T.I, II, III).
Asimismo se corrobora que ante la solicitud de derivación
extra provincial para la operación de cataratas del único ojo hábil (el
derecho), fue expresamente denegado por existir profesionales en el medio que
realizan dicha intervención (v. fs. 17, al igual que el trasplante de córnea,
v. contestación fs. 286 vta. 4º párrafo). Que lo reclamado por el actor, fue
con motivo de la sugerencia de sus médicos de cabecera, Dres. Zeman y Bardeci
(fs. 3/4), quienes indicaron la derivación a un centro especializado en ojo
diabético por la severidad de su patología y por las complejidad de su cuadro,
atendiendo la especial situación que se trata de su único ojo hábil,
valorizando las posibles consecuencias que podrían derivarse ante una operación
fallida. Afirma que sus propios oculistas, (Dres. Zeman y Bardeci), también
realizan operaciones de cataratas y, sin embargo, aconsejaron su derivación
extra provincial.
En efecto, resulta contundente el informe de fs. 937/938, de
los oculistas tratantes en esta ciudad, los Dres. Zeman y Bardeci, ratificado a
fs. 939. Allí claramente hacen referencia a los antecedentes del Sr. R. Z.
poniendo de manifiesto que la realización de la vitrectomia y catarata, ambos
del ojo izquierdo, han tenido una mala evolución presentando un glaucoma
neovascular. También señalan que, al año siguiente (2004) fue derivado al
Centro Dr. Zambrano, en Buenos Aires, donde es intervenido quirúrgicamente el
ojo izquierdo, habiendo realizado en esa oportunidad extracción de lio y
vitrectomia amplia, con posteriores controles, en dicho centro. Recién en el
año 2019 logró realizar el trasplante de córnea del ojo izquierdo, informando
que evoluciona favorablemente, hasta la fecha del informe. Los profesionales,
al final del informe, expresan que:”por la severidad de su patología, teniendo
en cuenta la enfermedad de base, su diabetes, la edad del pte, joven, y la
labilidad de su rinopatía a severas complicaciones como se fue describiendo y tratando
de mejorar su ojo derecho con el que se maneja actualmente, buscando siempre
centros especializados en retina con la finalidad de no dejar un pte.
discapacitado. Conste además que es trasplantado reno pancreático, en Fundación
Favaloro, lo que es de suma importancia para su calidad de vida”.
Ello pone en evidencia la real y seria necesidad de ser
atendido en un lugar donde se garanticen la máxima calidad del servicio y de
tecnología apropiada a los fines de asegurar la visión del único órgano visual
con que se maneja el amparista. Asimismo del informe de fs. 960 los
oftalmólogos que Dres. Zerman y Bardeci, ratifican la necesaria derivación del
accionante a la Fundación Zambrano, por ser éste un centro oftalmológico
multidisciplinario de alta complejidad con especialistas de renombre y sobrada
experiencia en retina, sobre todo retinopatía diabética, córnea, cristalino y
glaucoma, a los fines de lograr un mejor pronóstico visual del Sr. Z. dada la
gran complejidad de su caso y las complicaciones que presentó. Ello significaba
que, no se trata de una patología sencilla que puede ser tratada por algún
especialista local; de hecho, los profesionales que informan y requieren la
derivación extra provincial son profesionales con amplia trayectoria: Exresidentes
Escuela Superior de Oftamología Instituto Barraquer de América- Bogotá –
Colombia; Ex instructores de cirugía ocular -C. Barraquer -Bogotá- Colombia; Ex
becarios CL. Oftalmología Universidad de Essen- Alemania, lo cual indican que,
a pesar de su basta experiencia en el tema, además de ser cirujanos, el
presente caso debe ser atendido en un centro, como el derivado, dado que la
patología y las complicaciones del Sr. Zambrano Martínez exceden, claramente,
de las prestaciones que puedan brindarse en la Provincia. Resulta necesario
señalar que el IPSS no desconoce la gravedad de la patología del actor (fs.285
in fine y vta.), por lo que entiendo que, para denegar fundadamente la
derivación para la cirugía de cataratas debió al menos realizar una interconsulta
con los médicos locales tratantes quienes, a pesar de poder realizar dicha
intervención, considerando conveniente la derivación al centro Zambrano.
Es que la situación de salud del amparista ameritaba al
menos un detenido examen y análisis para evaluar si se autorizaba o no la
derivación y no tan sólo limitarse referir a que esa intervención se realiza en
esta ciudad y, por tal motivo denegarla; poniendo altamente en riesgo la visión
total del Sr. Z.M., y con ello, la posibilidad de quedar discapacitado ante
potenciales reacciones o consecuencias negativas de la intervención. En una
palabra, se estaba poniendo en juego la posibilidad de dejarlo ciego, lo que
afortunadamente, no sucedió. Claramente se trataba de una situación
extremadamente delicada, por lo que la limitación o restricción para atender
esa demanda debió encontrarse plenamente justificada.
Entonces, el rechazo de la derivación para la cirugía de
cataratas del único ojo hábil, por el sólo hecho de existir profesionales en el
medio capacitados para tal intervención, resulta claramente insuficiente y, por
ello arbitraria e ilegítima por cuanto la gravedad de los antecedentes de salud
que padecía y aún padece el amparista, denotan la necesidad ineludible de una
atención especializada y experta, como es en este caso la Fundación Zambrano.
Por otra parte, no puedo dejar de mencionar la actitud colaborativa y
ahorrativa del Sr. Z.M.al ocuparse de hacer coincidir el turno del control en
la Fundación Favaloro, el que estaba debidamente autorizada, con el de la
Fundación Zambrano, para la mentada cirugía; este pequeño y gran detalle fue
puesto en conocimiento de la obra social provincial (v. fs.10), pero tampoco
fue tenido en cuenta, siendo que favorecía a ésta en el sentido que se le
estaba evitando un doble gasto por pasajes y estadía, situación que coadyuvaba
para facilitar la derivación solicitada. En consecuencia, concluyo que el
reclamo sobre la cobertura total e integral tanto de la cirugía de cataratas
del ojo derecho como sus posteriores controles, deben ser reconocidos y
reitegrados al afiliado Sr. R.Z.M., por la demandada.
VI.- Ahora bien, en lo tocante a la denegación del
reconocimiento de los gastos irrogados para llevar a cabo el trasplante de
córnea del ojo izquierdo y, por ende, la derivación para realizar los controles
necesarios, adelanto mi criterio en cuanto la considero igualmente arbitraria.
El amparista hace referencia al antecedente registrado en su legajo del IPSSS
donde acredita, además de la excesiva tardanza en obtener la autorización de la
derivación para el trasplante reno-pancrático, que la misma fue otorgada con
posterioridad a dicho trasplante. Así se constata la existencia de los informes
favorables desde el 29/5/15 (v fs. 411/414); inscri pción en lista de espera en
el Centro Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI), y el pedido de
pronto despacho, en fecha 11/9/15 justificado en la necesidad de contar con el
trámite completo de la derivación para el momento en que le comuniquen la
disponibilidad de los órganos a trasplantar que, como se sabe, es de fecha
incierta por proceder de donante cadavérico. Así es que llegó ese momento sin
contar con la debida autorización, y por ello, ante la urgencia de la
situación, el Centro Operativo informó a fs. 430 (31/3/16) que se realizó el
traslado del paciente, mediante avión sanitario, ante la confirmación del
INCUCAI para el trasplante.Lo cierto es que recién en fecha 4/4/16 la demandada
autorizó la derivación, es decir, una vez que el trasplante ya se había
realizado (19/3/16). De lo puntualizado se observa que efectivamente en aquel
trámite existió una excesiva e injustificada demora, sin perjuicio que
posteriormente le fueran reconocidos todos los gatos realizados por el
afiliado. Por tal motivo, el afectado pudo razonablemente suponer que sucedería
lo mismo respecto del nuevo trasplante de córnea.
Cabe resaltar que el día 30/7/19 le fue comunicó al afiliado
sobre la disponibilidad del órgano y, por aceptar inmediatamente la valiosa
oportunidad, el Sr. Z.M. fue trasplantado el día 1/8/19, lo que indica que
verdaderamente fue una decisión de imperiosa necesidad y urgencia, por lo que,
entiendo, se encuentra justificada la decisión de autoderivarse a los fines de
procurar una mejora en su salud. No puede soslayar la demandada que
efectivamente, el Sr. Z. M. , ya venía siendo atendido en la Fundación
Zambrano. De hecho surge de la resolución dictada por la obra social donde se
autoriza la derivación extra provincial, al centro contratado Fundación
Zambrano, de fecha 28/4/09, justificado en el diagnóstico de rinopatía
diabética proliferativa severa -glaucoma- distrofia corneal (reservada, a fs.
929, sobre marrón nº 4); que si bien es cierto que esa resolución obra en
fotocopia simple, no lo es menos que se le pidió a la demandada que adjunte el
legajo completo del amparista y, no habiendo dado cumplimiento con ello, el
mencionado instrumento resulta verosímil, en razón de los restantes documentos
presentados, en original, también reservados en secretaría (sobre nº 4), además
de no mediar oposición alguna, pese a estar debidamente notificada a fs. 930
vta. Todo ello, autoriza a sostener que la obra social tenía pleno conocimiento
de quien era el profesional que llevaba adelante el tratamiento del Sr. R.Z.y
dónde era realizado, de manera que el principio de no interrupción o
continuidad del mismo adquiere relevancia, en concordancia con lo señalado por
la nuestro máximo Tribunal en el caso “Machucas” (T. 160:349/358) y, siendo el
médico tratante, Dr. Zambrano, el responsable de su seguimiento y mejoría -sin
perjuicio de los controles a realizarse en la provincia- , no pude la obra
social sustituir ese criterio médico. En definitiva, resulta insuficiente la
negativa a reconocer los gastos erogados por el trasplante de córnea como así
también los realizados para los posteriores controles la mera alegación de
haberse autoderivado, sin tener en consideración la historia clínica y
antecedentes del afiliado. Entiendo que en el caso de trata de un exceso de
formalismo, el cual en otro momento fue dejado de lado (en el caso del
trasplante reno pancreático).
En este punto se dijo que “resulta imperioso evitar el rigor
de las formas que puedan conducir a la frustración de derechos que cuentan con
el especial resguardo constitucional. De modo tal que no puede ser dejado de
lado por reglamentaciones o condiciones que no se adaptan a la necesidad
concreta del solicitante” (cfr CJS T. 201: 1087 y jurisprudencia allí citada).
No debe olvidarse que el Estado se ha comprometido mediante los Pactos Internacionales
reconocidos por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional a “propender al
derecho de todas las personas a disfrutar del más alto nivel posible de salud
física y mental, adoptando medidas para hacer efectivos sus derechos” (cfr. CJS
T.201:1037 y fallo allí citado de la CSJN). Esto significa que el Estado asume
tales obligaciones con características proyectivas, comprometiendo la
aplicación progresiva del máximo de los recursos posibles.Entonces, siguiendo
estos lineamientos y, siendo el amparista beneficiario de la obra social, la
premura de aceptar y trasladarse a la ciudad de Buenos Aires para poder
realizar el trasplante de córnea, era una clara posibilidad de mejorar la
visión del ojo izquierdo; es decir, se trata de un derecho a la salud innegable
desde todo punto de vista; derecho amparado -reitero- por una protección tanto
constitucional como convencional. En este sentido se dijo: “.ninguna
reglamentación ni normativa de una obra social puede lesionar derechos
garantizados por la Constitución Nacional y contemplados en tratados
internacionales que revisten igual jerarquía.”. Asimismo que “.el ejercicio de
los derechos constitucionalmente reconocidos, entre ellos el de la preservación
de la salud, no necesita justificación alguna sino, por el contrario, es la
restricción que se haga de los mismos lo que debe ser justificado” (cfr. CJS t.
201: 1087). En conclusión, no se verifica una justificación seria e idónea que
avale la denegatoria en otorgar la autorización de la derivación tanto para el
trasplante de córnea como la de los controles post quirúrgicos necesarios.
Motivar dicha decisión en el hecho que la mentada intervención no fue
autorizada por el IPSS, son argumentaciones que, como en el caso de autos,
responden a una postura burocrática e incompatible con la naturaleza de los
derechos en juego y del servicio que la prestataria de salud debe brindar.
Máxime teniendo en cuenta la severidad de la patología del enfermo y de la
continuidad del tratamiento que era necesario preservar.
Claramente la derivación a los controles post trasplante de
córnea estaba condicionado a la falta de aquella autorización, que a su vez,
fue arbitrariamente denegada por la sencilla razón de existir, solo dos
prestadores con esa formación (v. fs.286 vta.), sin advertir no sólo sobre la
gravedad y complejidad que presentaba y presenta la salud del amparista sino
también que esos dos prestadores podrían haber coincidido en la necesidad
también de disponer la derivación, teniendo en consideración la existencia de
la experticia y tecnología que garantiza un centro especializado en ojo
diabético que, además, ya viene atendiéndose allí el Sr. Z.M.
Como corolario, se impone hacer lugar a la acción de amparo
en todos sus términos y, por ello, condenar a la obra social demandada (IPSS) a
pagar total e íntegramente (100%) todos los gastos irrogados por el Sr. R.Z. M.
por el trasplante de córnea realizado en su ojo izquierdo y por la cirugía de
cataratas realizada en su ojo hábil (el derecho), para él y para su
acompañante, como así también la cobertura de gastos realizados y a realizarse
para los controles necesarios post quirúrgicos de ambas intervenciones, en la
Fundación Zambrano de la ciudad de Buenos Aires, para lo cual deberá
practicarse planilla de gastos. VI.- Párrafo aparte, me referiré al reproche
que cabe formularle a la obra social por la lentitud que quedó demostrada en su
actuar. Al respecto debo señalar que el afiliado reviste la calidad de usuario,
en tanto que la obra social, que presta un servicio de cobertura para la salud,
es el prestador. Por tanto se encuentra alcanzado por la ley 24.240 y, con
ello, le son aplicables las disposiciones relativas al trato digno del art. 8
bis como así también la del art. 1097 del CCC que dice “.la dignidad de la
persona debe ser respetada conforme los criterios generales que surgen de los
tratados de derechos humanos.Los proveedores deben abstenerse de desplegar
conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes,
vejatorias o intimidatorios”. Entiendo que el retardo injustificado en dar
respuesta a sus usuarios, no puede ser tolerada en este caso como en ningún
otro, pues la premura de las diligencias administrativas tienen que guardar
relación con la urgencia de que se trate. En efecto, el afiliado no puede estar
en constantes reiteraciones y súplicas para obtener una contestación, cuando su
salud esta en juego. La oportuna respuesta del Instituto, cualquiera ella sea,
hace al respeto por la persona humana y su dignidad. No debe olvidarse que el
padecimiento de una enfermedad ya produce por sí preocupación y angustia en el
espíritu del afiliado de manera que, no puede generársele un sufrimiento extra
con demoras injustificadas, las que rayan en la indiferencia hacia la necesidad
y dolor ajeno teniendo en cuenta que l servicio de salud requiere, en la
mayoría de los casos, respuestas ágiles acordes a cada situación. No todos los
afiliados contarán con la posibilidad de reunir el dinero suficiente para
solventar los gastos que debió hacerse cargo la obra social. Por ello, ante
situaciones como la presente, el IPSS deberá en lo sucesivo, responder a los
requerimientos que invistan carácter de urgente, presentados en debida forma y
con certificado médico, de manera inmediata, de ser posible o, en su defecto,
en el término de 48 horas bajo apercibimiento de desobediencia judicial y de
autoderivación.
VII.- Las costas se imponen a la demandada en virtud del
principio objetivo de la derrota (art. 67 del CPCyC).
Por todo lo expuesto, normas legales, doctrina y
jurisprudencia citada, FALLO
I.- HACIENDO LUGAR a la acción de amparo impetrada a fs.
62/73, y, en su mérito, ORDENAR al INSTITUTO PROVINCIAL DE SALUD DE SALTA
(IPSS) a reintegrar al Sr.R.Z.M., DNI : XX, los gastos totales e integrales
(pasajes y estadía para dos personas, honorarios y gastos médicos) respecto de
las cirugías de cataratas y de trasplante de córnea, realizadas en la Fundación
Zambrano, en la ciudad de Buenos Aires, como así también cualquier otra
erogación, debidamente acreditada, que hubiera sido afrontada hasta la fecha de
la presente, para lo cual deberá confeccionarse planilla de gastos.
II.- ORENANDO que la demandada brinde al amparista, Sr.
R.Z.M., DNI: XX, una cobertura total e integral de todos aquellos tratamientos
o controles que deba realizarse, en el futuro, por su condición de
bitrasplantado y de diabético.
III.- INTIMANDO a la demandada a dar respuesta a los
requerimientos que invistan carácter de urgente, presentados en debida forma y
con certificado médico, de manera inmediata, de ser posible o, en su defecto,
en el término de 48 horas bajo apercibimiento de desobediencia judicial y de
autoderivación.
IV.- MANDANDO se registre, notifique a las partes y a la
Sra. Fiscal en su público despacho.
Fuente: Microjuris
Conforme las normas vigentes se hace saber que las
sentencias que se replican en este blog son de carácter público y sólo el
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