jueves, 20 de agosto de 2020

Por fallo judicial, joven contará con la cobertura de salud de la obra social de su progenitor afín

Por un fallo judicial, una obra social fue obligada a incluir a un joven como familiar a cargo de la ex pareja de su madre fallecida.

El accionante (M.O.I.L) manifestó que se encontraba en pareja con la madre del menor desde el año 2012, hasta su fallecimiento y que "considera F. - hijo biológico de C.- es mi hijo del corazón".

En la causa “M. F. F. E. F. S/ DETERMINANCION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”, el Juzgado de Familia Nº 7 de la Plata ordenó a la Obra Social OSPE la inclusión de un joven como familiar a cargo de la ex pareja de su madre (fallecida).

El fallo, suscripto por la jueza Karina Andrea Bigliardi puntualizó que “habida cuenta de la situación expuesta, no hacer lugar a lo solicitado colocaría a F. frente a la desprotección jurídica puesto que frente al fallecimiento de su mamá”. 

Además de que el demandante apareciera como la única persona que ha quedado materialmente al cuidado del joven, expresó que es su deseo responsabilizarse por el mismo y cuidarlo “tal como lo viene haciendo junto a su progenitora desde que han conformado la familia que hoy ha sufrido la pérdida de uno de sus miembros”.

Para hacer lugar al pedido, la magistrada analizó que en el caso de autos, L. reviste el carácter de progenitor afín de F. según la definición contenida en el Código Civil y Comercial art. 572: "se denomina progenitor afín al cónyuge o conviviente que vive con quien tiene a su cargo el cuidado personal del niño o adolescente".

Los magistrados manifestaron que  “ello por cuanto se encuentra, responsabilizándose por los cuidados y atención del joven desde que iniciara la convivencia con su madre, hoy fallecida; responsabilidad de la que no se abstrae a la fecha, requiriendo por parte del Estado el reconocimiento de su rol y solicitando en virtud de ello poder continuar asistiendo y cuidando a F. con quien convive”.

Legislación

La ley nacional 23.660 establece que quedan incluidos en calidad de beneficiarios de las obras sociales los grupos familiares primarios de los afiliados obligatorios enumerados en el art. 8 de ese cuerpo legal, aclarando que dicha extensión incluye -entre otros- a los hijos del cónyuge.

Asimismo, la norma citada en su artículo 9, inc. b), agrega que quedan incluidos en calidad de beneficiarios "las personas que convivan con el afiliado titular y reciban del mismo ostensible trato familiar".

A su vez, la Ley de Medicina Prepaga 26.682 en su art. 14, inc. b), menciona como incluidos dentro de la cobertura del grupo familiar a "la persona que conviva con el afiliado titular en unión de hecho, sea o no de distinto sexo y sus hijos, según acreditación que determine la reglamentación".

Los jueces citaron que la Convención sobre los Derechos del Niño, reconoce que "el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad".

También contempla el derecho del niño a recibir cuidados especiales, comprometiéndose los estados a "alentar y asegurar, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él" (conf. art. 23).


Conforme las normas vigentes se hace saber que las sentencias que se replican en este blog son de carácter público y sólo el órgano jurisdiccional del que emana la decisión impondrá limitaciones a su publicación por razones de decoro o en resguardo de la intimidad de la parte o de terceros que lo hayan solicitado de manera expresa.

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