Por un fallo judicial, una obra social fue obligada a
incluir a un joven como familiar a cargo de la ex pareja de su madre fallecida.
El accionante (M.O.I.L) manifestó que se encontraba en
pareja con la madre del menor desde el año 2012, hasta su fallecimiento y que
"considera F. - hijo biológico de C.- es mi hijo del corazón".
En la causa “M. F. F. E. F. S/ DETERMINANCION DE LA
CAPACIDAD JURIDICA”, el Juzgado de Familia Nº 7 de la Plata ordenó a la Obra
Social OSPE la inclusión de un joven como familiar a cargo de la ex pareja de
su madre (fallecida).
El fallo, suscripto por la jueza Karina Andrea Bigliardi
puntualizó que “habida cuenta de la situación expuesta, no hacer lugar a lo
solicitado colocaría a F. frente a la desprotección jurídica puesto que frente
al fallecimiento de su mamá”.
Además de que el demandante apareciera como la única persona
que ha quedado materialmente al cuidado del joven, expresó que es su deseo
responsabilizarse por el mismo y cuidarlo “tal como lo viene haciendo junto a
su progenitora desde que han conformado la familia que hoy ha sufrido la
pérdida de uno de sus miembros”.
Para hacer lugar al pedido, la magistrada analizó que en el
caso de autos, L. reviste el carácter de progenitor afín de F. según la
definición contenida en el Código Civil y Comercial art. 572: "se denomina
progenitor afín al cónyuge o conviviente que vive con quien tiene a su cargo el
cuidado personal del niño o adolescente".
Los magistrados manifestaron que “ello por cuanto se encuentra,
responsabilizándose por los cuidados y atención del joven desde que iniciara la
convivencia con su madre, hoy fallecida; responsabilidad de la que no se
abstrae a la fecha, requiriendo por parte del Estado el reconocimiento de su
rol y solicitando en virtud de ello poder continuar asistiendo y cuidando a F.
con quien convive”.
Legislación
La ley nacional 23.660 establece que quedan incluidos en
calidad de beneficiarios de las obras sociales los grupos familiares primarios
de los afiliados obligatorios enumerados en el art. 8 de ese cuerpo legal,
aclarando que dicha extensión incluye -entre otros- a los hijos del cónyuge.
Asimismo, la norma citada en su artículo 9, inc. b), agrega
que quedan incluidos en calidad de beneficiarios "las personas que
convivan con el afiliado titular y reciban del mismo ostensible trato
familiar".
A su vez, la Ley de Medicina Prepaga 26.682 en su art. 14,
inc. b), menciona como incluidos dentro de la cobertura del grupo familiar a
"la persona que conviva con el afiliado titular en unión de hecho, sea o
no de distinto sexo y sus hijos, según acreditación que determine la
reglamentación".
Los jueces citaron que la Convención sobre los Derechos del
Niño, reconoce que "el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar
de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le
permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del
niño en la comunidad".
También contempla el derecho del niño a recibir cuidados
especiales, comprometiéndose los estados a "alentar y asegurar, con
sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las
condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que
se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus
padres o de otras personas que cuiden de él" (conf. art. 23).
Fuente: www.diariojudicial.com - Fallo completo
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