Partes: Dr. Perez Alsina Juan Agustín – Fiscal de Estado de prov. Salta – con el patrocinio letrado del Dr. Gonzalez, Naldo Martin y del Dr. Aguirre Astigueta, Sebastian Facundo en contra de las Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la Provincia de Salta s/ amparos constitucionales
Tribunal: Juzgado de Garantías de Salta
Sala/Juzgado: II
Se ordena cautelarmente a los establecimientos asistenciales
privados atender con prioridad a
pacientes con la enfermedad identificada como
COVID-19 respecto de los requerimientos y/o necesidades y/o cirugías no
esenciales que reciban por otras patologías, a fin de no desbordar el sistema
sanitario público.
Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar a la medida cautelar impetrada,
ordenando a las demandadas -en tanto dure la emergencia sanitaria- la
prioritaria y efectiva atención y asistencia médica de pacientes con la
enfermedad identificada como COVID-19 respecto de los requerimientos y/o
necesidades y/o cirugías no esenciales que reciban por otras patologías en cada
uno de los establecimientos médicos que administran, de modo de dar respuesta a
las perentorias necesidades de atención a los casos de COVID-19, salvo los
casos esenciales por otras patologías también de emergencia.
2.-El contexto de emergencia originado en la grave pandemia
que afecta severamente el derecho a la salud pública de los salteños, conectado
al riesgo cierto de que, debido al aumento exponencial de los contagios, la
capacidad del sistema sanitario público se vea desbordada, lleva a la
conclusión ineludible del alto, y parcialmente evitable, riesgo en el aumento
de muertes por insuficiencia de recursos.
3.-La doble conducta reprochada a los operadores privados:
i) derivar automáticamente consultas -y potenciales pacientes- al sector
público y; ii) realizar atenciones médicas de cuestiones no urgentes o
esenciales; supone -en una apreciación inicial y en el acotado marco de análisis
de la medida cautelar requerida- una utilización irracional de los recursos
disponibles y genera el riesgo cierto de un aceleramiento en la saturación del
sistema para el tratamiento de casos críticos en el marco de la pandemia.
4.-Las obligaciones que incumben a la Nación en materia
sanitaria no son exclusivas ni excluyentes de las que competen a sus unidades
políticas en sus esferas de actuación sino que, en estados de estructura
federal, pesan sobre ellas responsabilidades semejantes, que también se
proyectan sobre las entidades públicas y privadas que se desenvuelven en este
ámbito, sosteniendo que, de lo contrario, las leyes sancionadas en la materia
no dejarían de ser sino enfáticas enumeraciones programáticas vacías de
operatividad.
5.-El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, obliga a los Estados-partes ‘hasta el máximo de los recursos’ a
lograr progresivamente la plena efectividad del derecho a la salud, y estas
obligaciones se hacen extensivas a todos los prestadores del servicio de salud,
incluso los privados; ello, en tanto existe un estándar, derivado del bloque de
constitucionalidad, que se ha denominado ‘estatuto de la salud’, que desplaza o
subordina las disposiciones contractuales, reglamentarias y legales por los
mandatos derivados del bloque constitucional, el cual garantiza el derecho a la
salud, en especial de aquellos grupos más vulnerables.
Fallo:
Salta, 7 de Septiembre de 2020
AUTOS Y VISTOS: Esta Causa AFP – 167.581/2.020 Caratulada:
ACCION DE AMPARO PRESENTADO POR EL DR. PEREZ ALSINA, JUAN AGUSTIN – FISCAL DE
ESTADO DE PROV. SALTA – CON EL PATROCINIO LETRADO DEL DR. GONZALEZ, NALDO
MARTIN Y DEL DR. AGUIRRE ASTIGUETA, SEBASTIAN FACUNDO EN CONTRA DE LAS
CLINICAS, SANATORIOS Y HOSPITALES PRIVADOS DE LA PROVINCIA DE SALTA – AMPAROS
CONSTITUCIONALES, y RESULTANDO:
I) Se presenta Juan Agustín Pérez Alsina, en su carácter de
Fiscal de Estado de la Provincia de Salta, en ejercicio de las atribuciones que
le confiere el Art. 149 de la Constitución Provincial, con el patrocinio de los
abogados Naldo Martín González y Sebastián Aguirre Astigueta, letrados de la
Fiscalía de Estado, Matrículas Profesionales Nº 2.313 y 2.723, respectivamente,
constituyendo domicilio procesal y electrónico. Interpone acción de amparo en
los términos del art. 87 de la Constitución Provincial y 43 de la Constitución
Nacional, en contra de las Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la
Provincia de Salta, con el objeto de que se les ordene el efectivo cumplimiento
de las prestaciones y asistencia médica a pacientes con la enfermedad (COVID
19) en el ámbito de la Provincia de Salta, en sus establecimientos, de manera
tal de garantizar el derecho a la salud, de incidencia colectiva sobre la
población, amparado por el artículo 41 de la Constitución Provincial.
II) Solicita se ordene cautelarmente, de manera preventiva y
en tanto dure la emergencia sanitaria, la prioritaria y efectiva atención y
asistencia médica de pacientes con la enfermedad identificada como COVID19
respecto de los requerimientos y/o necesidades y/o cirugías no esenciales que
reciban por otras patologías en cada uno de los establecimientos médicos que
administran, de modo de dar respuesta a las perentorias necesidades de atención
a los casos de COVID-19, ello a efectos de garantizar el inmediato acceso al
servicio de salud de los pacientes, dejando a salvo los casos esenciales por
otras patologías también de emergencia. Entre otras consideraciones a las que
remitimos, indica que el pedido obedece a la preocupación del Comité Operativo
de Emergencia (COE) por asegurar una utilización optimizada y racional de los
recursos médicos disponibles para enfrentar la situación de la pandemia por
COVID-19 en Salta, indicando que se vienen presentando casos de clínicas que
son renuentes a atender a personas que padecen el virus, sumado al proceder de
algunas obras sociales (como PAMI) que se desentienden de sus afiliados. Luego
de realizar consideraciones respecto de la gravedad del contexto y la velocidad
en la propagación de los contagios, señala «que no obstante el enorme y loable
esfuerzo que realiza el personal de salud (médicos y enfermeros) de nuestros
hospitales públicos y algunos establecimientos privados, exigiendo al máximo la
capacidad de respuesta, por distintas omisiones y conductas de diferentes
clínicas, sanatorios y hospitales privados, obras sociales, agentes del seguro
de salud e incluso empresas de medicina pre-paga, los pacientes se ven en la
concreta situación de no poder acceder a prestaciones efectivas de salud en
tales establecimientos, aun siendo sus beneficiarios, atento a distintas
excusas que se expresan: se alega que algunas obras sociales no reconocen la
prestación por el denominado módulo COVID, o que no han celebrado convenio
ampliando las prestaciones, que llamen al 911 para que los deriven al SAMEC,
que los PCR no se cubren, que no existen camas para atención disponibles,
cuando efectivamente tienen camas para atender la contingencia en UTI u otras
camas en piso que bien pueden utilizarse con las adaptaciones y resguardos
respectivos. Es decir, distintos tipos de excusas, que están llevando al
colapso de los hospitales públicos, pues allí se deriva toda atención y
respuesta».
Remarca que uno de los principales problemas que se verifica
es con relación al sector más vulnerable en esta pandemia, esto es, los adultos
mayores, puesto que el principal operador del sistema, PAMI, no se ha preparado
adecuadamente para la emergencia. »Como consecuencia de ello, se pone en riesgo
de vida a un colectivo de personas más vulnerables en relación a la enfermedad,
debiendo por lo demás deambular en ambulancias del SAMEC por prestadores en
donde la respuesta es que la obra social de los jubilados no ha previsto,
firmado convenio ni asegurado la prestación de nuestros adultos mayores sino
sólo en las mismas clínicas privadas con las cuales trabajaba antes de la
Pandemia (Sanatorio Modelo, Cruz Azul y Hospital Militar), las que frente al
universo de beneficiarios, en caso de contagios masivos, no podría operar, ya
derivando pacientes al sistema público provincial». Indica que, en algunas
ocasiones y ante meras consultas, las instituciones privadas derivan
automáticamente a los pacientes al servicio público «mientras los recursos
humanos y técnicos existentes se distraen en prestaciones médicas que bien
pueden postergarse o posponerse, razonablemente. Es que resulta imperioso que
las demandadas (clínicas, sanatorios y hospitales privados de toda la Provincia
concentren su atención y esfuerzos en los pacientes con COVID-19 por sobre los
casos «no esenciales» de prestaciones de salud que les requieran en cada uno de
sus establecimientos privados, los cuales -entendemos – deberían reprogramarse,
de manera tal de priorizar los casos más graves que se vayan presentando,
evitando de esa manera el colapso del sistema público». Realiza apreciaciones
respecto de los esfuerzos que ha realizado el sistema público para enfrentar la
pandemia y, en algunos casos, la falta de correspondencia del sector privado.
Refiere a que, si bien se han entablado canales de diálogo para prever el
trabajo mancomunado y el fortalecimiento del sistema general; se han previsto
desde el gobierno medidas -como la exención de impuestos a la actividad
económica- para coadyuvar a esta finalidad; la demandada no se encuentra
cumpliendo con sus correspondientes obligaciones. Efectúa consideraciones
respecto de la legitimación activa y pasiva y la procedencia de la acción
presentada -con cita de doctrina y jurisprudencia-. Ofrece prueba. Indica que
están cumplidos los requisitos para despachar la medida cautelar
impetrada.Solicita la citación como terceros del PAMI, Galeno, OSECAC, LOSFA,
Boreal, GCG Salud, Ámsterdam Salud, Unión Personal de UPCN y OSPRERA. Por
última peticiona se despache la cautelar y, oportunamente se haga lugar al
amparo.
CONSIDERANDO:
I) Que las medidas cautelares tienen el objetivo de evitar
que se tornen ilusorios los derechos de quienes las solicitan, ante la
posibilidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, como lleva dicho
nuestra Corte, se trata de evitar la eventual frustración de los derechos de
las partes, con el fin de que no resulten inocuos los pronunciamientos que den
término al litigio. Están destinadas, más que a hacer justicia, a dar tiempo a
la justicia de cumplir eficazmente su obra. En esa línea y para que procedan,
el planteo debe reunir los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro
en la demora.
La Corte salteña ha señalado que «Las medidas cautelares
constituyen un medio a través del cual la jurisdicción asegura el cumplimiento
de resoluciones cuando, antes de incoarse el proceso o durante su curso, una de
las partes demuestra que su derecho es verosímil y que el tiempo que demandará
su sustanciación configura el peligro de que la decisión no pueda cumplirse
como consecuencia de actos de disposición física o jurídica realizados por la
otra parte. Los procesos cautelares carecen de autonomía desde el punto de
vista del derecho sustancial, toda vez que su finalidad se reduce a asegurar el
resultado práctico de la sentencia que debe recaer».
Que en el presente caso los requisitos se encuentran
reunidos y, por ello, corresponde hacer lugar al planteo conforme a las
consideraciones de hecho y de derecho que se desarrollan a continuación.II) En
cuanto a la verosimilitud en el derecho, se ha considerado que el conocimiento
del derecho invocado no exige un examen de certeza, pues el juicio de verdad en
esta materia se encuentra en oposición con la finalidad del instituto cautelar,
que no es otra que atender aquello que no excede del marco de lo hipotético,
dentro del cual agota su virtualidad. Dentro de este limitado marco
cognoscitivo se tiene que el amparista se encuentra legitimado por el ejercicio
de su obligación constitucional de realizar acciones positivas para la
protección de la salud y la vida de los habitantes y residentes en la provincia
de Salta en un marco de «igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno
goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los
tratados internacionales» (art. 75 inc. 23 de la CN) y de cuidar «la salud
física, mental y social de las personas y asegurar a todos la igualdad de
prestaciones ante idénticas necesidades» (art. 41 de la CP). A su vez el art.
42 de la Constitución local fija pautas para la elaboración de un Plan de Salud
que debe ser impulsado por el Estado «con la participación de los sectores
socialmente interesados, contemplando la promoción, prevención, restauración y
rehabilitación de la salud, estableciendo las prioridades con un criterio de
justicia social y utilización racional de los recursos». Que la cuestión se
encuentra enmarcada en una delicada cuestión de salud pública. El
reconocimiento y protección de la salud surge de varias disposiciones de la
Constitución Nacional, en particular de los arts. 41, 42, 75 incs. 19 y 23. A
su vez, la Constitución de la Provincia, en sus arts. 32, 33, 36, 38, 39, 41 y
42, contiene preceptos concretos y claros referidos a la protección del derecho
a la vida y a la atención de la salud. Por lo demás, la salud como valor y
derecho humano fundamental, encuentra reconocimiento y protección en diversos
instrumentos co munitarios e internacionales, que gozan de jerarquía constitucional
en virtud de lo preceptuado por el art. 75 inc. 22 de la C.N., entre los que
cabe mencionar la Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU de 1948,
arts. 3 y 25 inc. 2º; Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, arts. 10 inc. 3º y 12; y la Convención Americana de Derechos
Humanos, arts. 4, 5 y 2, entre otros. En cuanto a su dimensión de deber en
cabeza del Estado y de los prestadores privados -legitimados pasivos-, la CSJN
ha señalado que «las obligaciones que incumben a la Nación en materia sanitaria
no son exclusivas ni excluyentes de las que competen a sus unidades políticas
en sus esferas de actuación sino que, en estados de estructura federal, pesan
sobre ellas responsabilidades semejantes, que también se proyectan sobre las
entidades públicas y privadas que se desenvuelven en este ámbito, sosteniendo
que, de lo contrario, las leyes sancionadas en la materia no dejarían de ser
sino enfáticas enumeraciones programáticas vacías de operatividad (Fallos, 331:
2135 ).
Que el derecho a la salud tiene una doble dimensión que se
encuentra presente en el caso. Por un lado, es un derecho en cabeza de los
ciudadanos y, por el otro, constituye un deber ineludible del Estado. En
efecto, el marco normativo descripto establece que el Estado debe prestar
adecuadamente el servicio de la salud pública. Normativa legal, constitucional
y convencional pone en cabeza de los ciudadanos, como un derecho privilegiado,
el derecho a la salud. A su vez, por ser un derecho prestacional, obliga a las
autoridades estatales a prestarlo de manera eficiente e igualitaria. El Estado
tiene, en virtud de los tratados internacionales, la obligación de emprender
acciones positivas para garantizar el derecho a la salud. El Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, obliga a los
Estados-partes «hasta el máximo de los recursos» a lograr progresivamente la
plena efectividad del derecho a la salud. Que estas obligaciones se hacen
extensivas a todos los prestadores del servicio de salud, incluso los privados.
Y es que existe un estándar, derivado del bloque de constitucionalidad, que se
ha denominado «estatuto de la salud», que desplaza o subordina las
disposiciones contractuales, reglamentarias y legales por los mandatos derivados
del bloque constitucional, el cual garantiza el derecho a la salud, en especial
de aquellos grupos más vulnerables (arts. 75, inc. 22 y 23 CN, CSJN, Fallos:
330:3725 )
Todo ello exige una interpretación armónica que otorgue
significación común a los componentes del sistema de salud, tal y como lo
determina el art. 2 de la ley 23.662 «cuando alude a la provisión de
prestaciones de salud igualitarias, integrales humanizadas que respondan al
mejor nivel de calidad disponible».
Que no puede desconocerse que esta obligación incluye al
Poder Judicial como poder del Estado. Con ello se tiene claramente configurado
este primer requisito.
III) Que también se encuentra presente el requisito de
peligro en la demora. El contexto de emergencia originado en la grave pandemia
que afecta severamente el derecho a la salud pública de los salteños, conectado
al riesgo cierto de que, debido al aumento exponencial de los contagios, la
capacidad del sistema sanitario público se vea desbordada, lleva a la
conclusión ineludible del alto, y parcialmente evitable, riesgo en el aumento
de muertes por insuficiencia de recursos. La doble conducta reprochada a los
operadores privados: i) derivar automáticamente consultas -y potenciales
pacientes- al sector público y; ii) realizar atenciones médicas de cuestiones
no urgentes o esenciales; supone -en una apreciación inicial y en el acotado
marco de análisis de la medida cautelar requerida- una utilización irracional
de los recursos disponibles y genera el riesgo cierto de un aceleramiento en la
saturación del sistema para el tratamiento de casos críticos en el marco de la
pandemia. Sobre el requisito de «peligro en la demora», ha dicho la Corte local
que en las acciones de amparo tal requisito debe adquirir una particular
configuración, al tratarse de un proceso sumarísimo de índole también
precautoria, por lo que a este requisito corresponde vincularlo necesariamente
con la irreparabilidad o gravedad del perjuicio, o que el mismo resulte
proporcionalmente mayor al que devendría en el supuesto de no otorgarse la
medida. De ese modo, el peligro en la demora no se refiere tanto a la
insatisfacción final del derecho sino más bien a que la tardanza en obtener esa
satisfacción acarreará un perjuicio irreparable». La particular naturaleza del
amparo presentado, el riesgo cierto en la salud y la vida de las personas ante
una eventual saturación del sistema sanitario nos exime de mayores análisis al
respecto.
IV) Que no escapa al proveyente que el sistema de salud es
un orden complejo que debe coordinar distintas medidas para la atención de la
salud de la población. Que en este contexto resulta esencial instar a las
partes al diálogo para poder compatibilizar la urgencia -en la que nos ha
puesto esta crisis- para la atención de la pandemia con las demás prestaciones
médicas que la población requiere. Se trata de un momento en donde los
esfuerzos del sector público y privado deben mancomunarse para trabajar de
manera solidaria y eficiente.
V. En consecuencia, encontrándose reunidos los extremos
referidos, resulta procedente la medida cautelar solicitada.
Que por todo ello RESUELVO
I) HACER LUGAR a la medida cautelar impetrada en los
términos y con los alcances expresados en los considerandos, ORDENANDO a las
demandadas: en tanto dure la emergencia sanitaria, la prioritaria y efectiva
atención y asistencia médica de pacientes con la enfermedad identificada como
COVID-19 respecto de los requerimientos y/o necesidades y/o cirugías no esenciales
que reciban por otras patologías en cada uno de los establecimientos médicos
que administran, de modo de dar respuesta a las perentorias necesidades de
atención a los casos de COVID-19, salvo los casos esenciales por otras
patologías también de emergencia.
II) MANDAR se protocolice y notifique por cédula por
Secretaría a la parte actora, a cuyo cargo, y debido al marco de feria
extraordinaria en el que se encuentra trabajando el Poder Judicial, quedará la
notificación por cédula de los accionados en sus domicilios laborales y reales,
a tal fin HABILÍTENSE días y horas.
Fuente: Microjuris
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