martes, 12 de enero de 2021

Aprobación de requisitos para otorgar el CUD a personas con diagnóstico de fibrosis quística

MINISTERIO DE SALUD Y AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD

Resolución Conjunta 1/2021

Fecha de publicación 08/01/2021

Ciudad de Buenos Aires, 05/01/2021 

VISTO las Leyes Nros. 22.431, 24.901, 25.504 y 27.552, el Decreto N° 884 del 11 de noviembre de 2020, la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 675 del 12 de mayo de 2009 y sus modificatorias Resolución N° 232 del 31 de agosto de 2018 y N° 512 del 19 de diciembre de 2018 de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD y la Disposición del ex Servicio Nacional De Rehabilitación N° 500 del 17 de junio de 2015, y 

CONSIDERANDO: 

Que el artículo 10 de la Ley N° 24.901 establece que la discapacidad deberá acreditarse conforme a lo establecido por el artículo 3º de la Ley N° 22.431 y por leyes provinciales análogas. 

Que el artículo 3º de la Ley Nº 22.431 (según modificación introducida por la Ley Nº 25.504) determina que el Certificado que se expida se denominará Certificado Único de Discapacidad (CUD) y acreditará plenamente la discapacidad en todo el territorio nacional en todos los supuestos en que sea necesario invocarla, salvo lo dispuesto en el artículo 19 de la citada ley. 

Que por el Decreto N° 698 del 5 de septiembre de 2017 se creó la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, como organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION, en tanto que por el Decreto N° 95 del 1 de febrero de 2018 se suprimió el SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION y se transfirió a la órbita de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, la que será continuadora a todos los efectos legales del precitado organismo, entre cuyas competencias se encontraba la elaboración e instrumentación de los criterios nacionales de certificación y valoración de la discapacidad. 

Que la Resolución N° 675/09 del MINISTERIO DE SALUD, modificada por las Resoluciones Nº 232/18 y N° 512/18, aprobó el Modelo de Certificado Único de Discapacidad (CUD) a que se refiere el artículo 3º de la Ley N° 22.431 y el Protocolo de Evaluación y Certificación de la Discapacidad. 

Que mediante la Disposición del ex Servicio Nacional De Rehabilitación N° 500/15 se aprobó la normativa para la certificación de personas con discapacidad física de origen visceral. Que la Ley Nº 27.552 declaró de interés nacional la lucha contra la enfermedad de Fibrosis Quística de Páncreas o Mucoviscidosis. 

Que el primer párrafo del artículo 7º de la Ley citada dispone que “confirmado el diagnóstico de la persona con fibrosis quística de páncreas o mucoviscidosis por parte de autoridad competente, corresponderá al Ministerio de Salud de la Nación en los términos de la Ley N° 25.504 el otorgamiento inmediato del Certificado Único de Discapacidad a la persona diagnosticada, el cual será de por vida.” 

Que al promulgar la Ley Nº 27.552 el PODER EJECUTIVO NACIONAL en el artículo 3º del Decreto Nº 662/20 observó, en el artículo citado, la expresión que dice “…, el cual será de por vida”. 

Que los fundamentos de la referida observación, vertidos en el decimotercer considerando del Decreto Nº 662/20, dan cuenta del viraje “de la concepción de la discapacidad según el modelo médico-hegemónico, el cual pone el acento en la enfermedad, al modelo social, que hace hincapié en las limitaciones provenientes del entorno y la sociedad, reconociendo a la discapacidad como un concepto dinámico, en constante evolución” que instaló la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por nuestro país por Ley Nº 26.378 y con jerarquía constitucional por Ley N° 27.044. 

Que en el decimosegundo considerando del Decreto Nº 662/20 se señaló que “el proyecto de Ley sancionado, al referirse al otorgamiento del Certificado Único de Discapacidad previsto en el artículo 7º del proyecto se aparta de la concepción de las personas, que en nuestro país, responde al del modelo universal con enfoque biopsicosocial, el cual concibe a la persona con discapacidad desde su complejidad” de modo tal que “la sola presencia de una determinada condición de salud –aun cuando sea irreversible- no implica per sé discapacidad, sino que la existencia de dicha condición es la puerta de entrada para la evaluación del perfil de funcionamiento de la persona, el cual se encuentra influenciado por una compleja combinación de factores, desde las diferencias personales de experiencias, antecedentes y bases emocionales, construcciones psicológicas e intelectuales, hasta el contexto físico, social y cultural en el que la persona vive”. 

Que, concordantemente, en el decimoquinto considerando del Decreto Nº 662/20 se concluye que “en nuestro país los certificados únicos de discapacidad no se otorgan de una vez y para siempre, en ningún caso y respecto de ninguna enfermedad”. 

Que mediante el Decreto Nº 884 del 11 de noviembre de 2020 se aprobó la Reglamentación de la Ley Nº 27.552 sobre la Lucha contra la Enfermedad de Fibrosis Quística de Páncreas o Mucoviscidosis. 

Que en el artículo 3º de dicha Reglamentación se determinó que el MINISTERIO DE SALUD, a través de la SUBSECRETARÍA DE MEDICAMENTOS E INFORMACIÓN ESTRATÉGICA dependiente de la SECRETARÍA DE ACCESO A LA SALUD, será la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 27.552. 

Que la reglamentación del artículo 7º de la Ley citada dispone textualmente que “la emisión del Certificado Único de Discapacidad (CUD) a personas con diagnóstico confirmado de Fibrosis Quística se realizará mediando solicitud del interesado o de la interesada y dejando constancia de que el mismo se emite en los términos de la Ley N° 27.552.” 

Que así también en el mencionado artículo se estableció que “Las condiciones de salud integral, evaluadas conjuntamente con las dimensiones biopsicosociales, se ponderarán interdisciplinariamente de conformidad con los criterios establecidos en la normativa complementaria que deberá dictar en forma conjunta el MINISTERIO DE SALUD y la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, de acuerdo a sus competencias”. 

Que corresponde aprobar los requisitos que deberán cumplirse al momento de gestionar el Certificado Único de Discapacidad conforme Ley N° 27.552 y su Decreto reglamentario N° 884/20. 

Que las personas con diagnóstico de Fibrosis Quística que soliciten el Certificado Único de Discapacidad serán evaluadas conforme las normativas de la Disposición del ex Servicio Nacional de Rehabilitación N° 500/15, o la que en un futuro se dicte. 

Que en aquellos casos de personas con diagnóstico de Fibrosis Quística en los que la Junta Evaluadora de Discapacidad concluya que no se configuran los requisitos previstos en la Disposición N° 500/15, o en la que en un futuro se dicte, para el otorgamiento del Certificado Único de Discapacidad, el mismo será igualmente emitido en virtud de lo establecido en la Ley N° 27.552, dejándose constancia de tal circunstancia en dicho certificado. 

Que la Junta Evaluadora de Discapacidad deberá efectuar la evaluación tendiente al abordaje integral del interesado o de la interesada y determinar la orientación prestacional que le corresponda en el estricto marco de la Ley N° 24.901. 

Que la DIRECCIÓN DE REHABILITACIÓN PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD dependiente de la DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICAS Y REGULACIÓN DE SERVICIOS de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD y la SUBSECRETARÍA DE MEDICAMENTOS E INFORMACIÓN ESTRATÉGICA del MINISTERIO DE SALUD han tomado la intervención de su competencia. 

Que los Servicios Jurídicos permanentes de los organismos intervinientes han tomado la intervención que hace a su competencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7 inciso d) de la Ley N° 19.549. 

Que la presente se dicta en virtud de lo dispuesto por el Decreto N° 884/20 y los Decretos N° 13/19 y N° 935/20. 

Por ello, 

EL MINISTRO DE SALUD 

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD 

RESUELVEN: 

ARTÍCULO 1º.– Apruébanse los requisitos para conceder el Certificado Único de Discapacidad a personas con diagnóstico confirmado de Fibrosis Quística, que como ANEXO IF-2020-84530301-APN-DNPYRS#AND forma parte integrante del presente acto administrativo. 

ARTÍCULO 2º. – Determínase que en los casos de diagnóstico confirmado de Fibrosis Quística en los que Junta Evaluadora concluya que no se configuran los requisitos previstos en la Disposición del ex Servicio Nacional de Rehabilitación N°500/15 o en la que en un futuro se dicte, deberá emitirse el Certificado Único de Discapacidad dejando expresa constancia de dicha circunstancia. 

ARTICULO 3. – Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. 

Ginés Mario González García - Fernando Gaston Galarraga

ANEXO

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