Hasta ahora, cuando una obra social o una empresa de medicina prepaga o una dependencia pública de salud cumplía una sentencia de amparo, pero igualmente la apelaba para continuar discutiendo los fundamentos jurídicos del caso, el STJ, en general, declaraba “inoficioso” el tratamiento de tal intento porque el objeto central del reclamo se había vuelto “abstracto”. Lo mismo ocurría si, antes de resolverse la apelación, la persona afectada en su salud fallecía o por alguna otra razón dejaba de necesitar la prestación por la que había solicitado amparo.
En un reciente fallo, el STJ señaló: “no obstante el criterio sostenido reiteradamente por este Superior Tribunal en cuanto a que corresponde declarar inoficioso el tratamiento del recurso por haber devenido la cuestión abstracta cuando aquel ha tenido por fin atacar una sentencia que ha sido cumplida, un nuevo análisis de la cuestión conduce a la necesidad de revisar tal postura y, en consecuencia, la solución que habrá de propiciarse en futuros casos”. El hecho de que, al momento de tratarse la apelación, ya esté cumplida la cobertura médica ordenada en el fallo de primera instancia, y “la circunstancia de que aquel (cumplimiento) no fue espontáneo, sino producto del acatamiento de la manda judicial que se impugna, exige resolver sobre el fondo de la controversia traída a conocimiento de este Cuerpo”, precisó el STJ.
En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que “reiteradamente se ha sostenido que las sentencias de esta Corte deben atender a las circunstancias existentes al tiempo de su dictado, aunque sean sobrevinientes al recurso extraordinario y que ello resulta aplicable también a las decisiones en los juicios de amparo (Fallos: 327:5270; 330:5064 y 3069, entre otros). El lamentable suceso del fallecimiento de la hija de los demandantes, cuyo derecho a la salud se procuró tutelar mediante este pleito, podría suscitar dudas respecto a la pertinencia de emitir un pronunciamiento útil. Sin embargo, la circunstancia de que en la causa se hubiera dictado y cumplido una medida cautelar que coincidía con el objeto del proceso, impone la necesidad de resolver sobre la controversia traída a conocimiento del Tribunal" (cf. autos "C., R.L. y otro c/ Caja de Seguridad Social para Escribanos de la Provincia de Buenos Aires s/ amparo ley 16.986", FLP 65066/2017/CS1), temperamento que es, en adelante, también propio del Superior Tribunal de Justicia rionegrino, en casos análogos.
Fuente: Noticias Río Negro
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