martes, 22 de junio de 2021

Se admite demanda de mala praxis por quemaduras sufridas por paciente durante tratamiento de kinesiología con electrodos

Partes: L. A. M. c/ Sanatorio Prof. I. S.A. y otros | daños y perjuicios - responsabilidad

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: B
Fecha: 20-may-2021

Se admite una demanda de mala praxis por las quemaduras que sufrió una paciente en su pierna derecha durante un tratamiento de kinesiología con electrodos. 

Sumario:

1.-Corresponde admitir la demanda de mala praxis, ya que una paciente sufrió quemaduras en
su pierna durante un tratamiento de kinesiología con electrodos, y el médico no efectuó una
adecuada supervisión de su buen funcionamiento durante la sesión, cuidando que no
provocase lesiones térmicas a la paciente, configurándose una omisión culposa que
compromete su responsabilidad profesional en la especie.

2.-Los argumentos esbozados por el sanatorio para impugnar la condena que se le impuso no
resisten el menor análisis pues, está fuera de debate que la accionante sufrió las quemaduras
que dieron origen a este pleito durante un tratamiento con electrodos efectuado en
instalaciones y con equipo de aquél, y por un kinesiólogo que se desempeñaba bajo su
dependencia, y con ello basta para comprometer la responsabilidad del mentado sanatorio, por
el incumplimiento de la obligación de seguridad que tenía hacia una paciente que acudió a los
servicios de kinesiología que aquél brindaba.

3.-El ente asistencial no solamente es responsable por los servicios que ofrezca, sino también
porque se presten en condiciones tales que los pacientes no sufran daños por una eventual
deficiencia de la prestación prometida; no parece razonable imponerle al paciente la carga de
verificar las condiciones en que se brindan los servicios médicos o la idoneidad de los
profesionales de la medicina actuantes en cada establecimiento, que además son contratados
por la prestadora del servicio de salud de que se trate.

4.-Corresponde presumir los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan
razonables en función de la índole de las lesiones sufridas por la víctima, más allá de si se
atendió en centros de salud públicos o a través de su obra social, porque ello no excluye que
existan expendios que deban ser afrontados -total o parcialmente- por el/la paciente.

Fallo:

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 20 días del mes de mayo de dos mil
veintiuno, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "B", para conocer en los recursos interpuestos en los
autos caratulados: "L., A. M. c/Sanatorio Prof. I. S.A. y otros s/Daños y perjuicios" (Expte. N°
21613/2015), respecto de la sentencia de fs. 704/709, el Tribunal estableció la siguiente
cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación
debía efectuarse en el siguiente orden: Dra. LORENA FERNANDA MAGGIO - Dr. CLAUDIO
RAMOS FEIJOO - Dr. ROBERTO PARRILLI.

A la cuestión planteada, la Dra. Maggio dijo:
I.- Antecedentes La sentencia de primera instancia resolvió admitir la demanda iniciada por A.
M. L. -por los daños y perjuicios derivados de las quemaduras que sufrió en su pierna derecha
durante un tratamiento de kinesiología con electrodos- y, en consecuencia, condenar a D. D. L.
F., a Sanatorio Profesor I. S.A. y a Asociación Médica de Avellaneda a pagarle una suma de
dinero, más intereses. La condena se hizo extensiva a Prudencia Compañía Argentina de
Seguros Generales S.A. y a SMG Compañía Argentina de Seguros S.A., en la medida de
sendos seguros.Las costas se impusieron a las vencidas.
II.- Agravios Contra el referido pronunciamiento se alzaron el kinesiólogo y su aseguradora, el
sanatorio, y también la aseguradora de éste.
Así, en su presentación digital de fecha 30/12/2020, De La Fuente y SMG Compañía
Argentina de Seguros S.A., luego de exponer unas cuestiones normativas preliminares,
destacando -en sustancia- que los hechos que dieron origen a este juicio ocurrieron "mucho
antes de la vigencia del nuevo Código" y que "Por lo tanto, el presente caso deberá juzgarse al
amparo del anterior régimen normativo dado por el Código Civil de Vélez Sarsfield, tal como
fuera establecido en el pronunciamiento en crisis." (ver apartado II), dedican el apartado III a
expresar sus agravios. Allí, critican lo decidido en punto a la responsabilidad, calificando a la
sentencia de arbitraria; y luego se quejan de todas las partidas indemnizatorias admitidas -en
su cuantía y/o procedencia-.
Por su parte, a tenor de la presentación digital de fecha 01/02/2021, Sanatorio Profesor I. S.A.
también pretende agraviarse de la responsabilidad atribuida, así como de "las elevadas sumas
que han sido fijadas para cada uno de los rubros que componen la condena de la sentencia".
En cambio, en su presentación digital de fecha 03/02/2021, la aseguradora del mencionado
sanatorio, Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., centró sus quejas en
los montos otorgados para resarcir los rubros "daño estético-físico-psíquico" y "daño moral",
así como en la fecha de inicio del cómputo de los intereses.
Las tres piezas reseñadas fueron contestadas por la accionante mediante sendas
presentaciones digitales, todas de fecha 18/02/2021.
Cabe precisar que el decisorio de grado también fue apelado por Asociación Médica de
Avellaneda. Sin embargo, dicha codemandada no fundó su recurso -interpuesto a f. 715 y
concedido a f. 716- en la oportunidad prevista por el art. 259 del C.P.C.C.N., por lo que, de
acuerdo con el art.266 del mismo Código, el 25/02/2021 se lo declaró desierto.
III.- Aclaraciones preliminares Antes de entrar en el examen de los agravios, creo oportuno
recordar que las juezas y los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las
argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean
relevancia (cfr. C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; entre otros) y que
tampoco es obligación ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas
para resolver (cfr. art. 386, última parte, del C.P.C.C.N.; C.S.J.N., Fallos: 274:113; 280:3201;
144:611).
Asimismo, es menester aclarar que, teniendo en cuenta el tiempo de ocurrencia de los hechos
en debate y lo dispuesto por el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (vigente
desde el 1 de agosto de 2015), para la resolución del presente conflicto habré de aplicar el
Código Civil de Vélez Sarsfield, hoy derogado (cfr. CNCiv.Com.Fed., Sala III, causa N°
2862/2010 del 17/11/2015; CNCiv., Sala B, causa "D., A. N. y otros c/Clínica Modelo Los
Cedros S.A. y otros s/Daños y perjuicios", del 06/08/2015; Sala L, causa "G. R., A. c/A., L. A. y
otros s/Daños y perjuicios" y "D. P., F. c/A., L. A. y otros s/Daños y perjuicios", del 07/08/2015;
Lorenzetti, Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Santa Fe,
Rubinzal-Culzoni, 2014, 1ª ed., t. I, pp. 45/49).
Sentado lo anterior, me abocaré al estudio de las cuestiones traídas a revisión de esta Alzada,
empezando -por elementales razones de orden metodológico- por las relativas a la atribución
de responsabilidad.
IV.- Responsabilidad
IV.1.- Preliminarmente, señalo que el profesionalismo desarrollado debe ser apreciado
conforme a un estándar de responsabilidad que emana del art.902 del Código Civil, según el
cual, cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas,
mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos.
Cabe adunar que no puede exigírsele a un médico más allá de lo que es posible hacer,
conforme al promedio de quienes desempeñan igual profesión o especialidad (cfr. Salas, Trigo
Represas, López Mesa, Código Civil, anotado, 4ª ed., p. 217, notas 3 bis y 4 bis al art. 512),
vale decir, que su obrar no desborde los "estándares" imperantes (cfr. Lorenzetti,
Responsabilidad Civil de los Médicos, t. II, pp. 23 y ss.).
En esta inteligencia, a efectos de evaluar la situación de cada una de las responsabilidades
presuntamente incumplidas, considero que debo preguntarme si fue aceptable la conducta del
kinesiólogo en el marco de las circunstancias que rodeaban al caso en esa oportunidad
concreta. No debe olvidarse que los análisis de las conductas, diagnósticos y eventuales
tratamientos o intervenciones no pueden sino efectuarse de manera retrospectiva, es decir,
valorando las conductas de conformidad a las circunstancias de tiempo y lugar (cfr. art. 512,
CNCiv., Sala F, "R. G., M. E. y otro c/M.C.B.A. y otro", del 14/06/2000, LL-2001-C, p. 432, con
nota de Roberto Angel Meneghini, DJ 20012, 409).
Por lo expuesto, debo colocarme ex ante y no ex post facto, tratando de reconstruir para atrás
el iter de su evolución en forma inversa al acaecimiento de los hechos (CNCivCom., Mar del
Plata, Sala II, causa 125501 del 28/08/2003 y CNCom., Morón, Sala II, causa 56773 del
09/03/2010 y causa 97931/2005 del 09/11/2010).
En consecuencia, se estará aludiendo implícitamente a un nivel de diligencia preestablecido,
que en definitiva sería el que nos indica donde comienza la previsibilidad y donde termina el
caso fortuito o fuerza mayor (Mizrahi, Rubio, "Responsabilidad Civil de los psicoanalistas" en
Responsabilidad Civil y Seguros, cita online: AR/D0C/2174/2007, LL-2007-169;
CNCivCom.Junín, causa 43220 del 02/07/2009).
Finalmente, la doctrina expresa que para que se vea comprometida la responsabilidad del
galeno por los hechos cometidos en el ejercicio de su profesión, la paciente debe demostrar la
culpa en la relación de la atención prestada, la existencia del daño que le hubiere sobrevenido
a causa de ese hecho y la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño
experimentado, y que basta que alguno de los requisitos falte para que el galeno quede exento
de responsabilidad por las consecuencias de su actividad (cfr. Calvo Costa, Responsabilidad
médica. Causalidad adecuada y daño: sentencia justa, LL-2006- D, p. 69 y cita de la nota 9;
Highton, Prueba del daño por mala praxis médica, en responsabilidad profesional de los
médicos. Ética, bioética y jurídica: civil y penal).
Entonces, es esencial determinar si el kinesiólogo que realizó la prestación a la actora, cumplió
con los parámetros establecidos del lex artis, siéndole exigibles todas las diligencias y
atenciones que un buen profesional de su especialidad debe prestar.
IV.2.- Para comenzar, hago notar que aquí no se discute que el 8 de mayo de 2013, durante
un tratamiento con electrodos efectuado en instalaciones y con equipo del Sanatorio Profesor
I. S.A., por el kinesiólogo D. D. L. F. -dependiente de dicho nosocomio, cfr. f. 273-, A. M. L.
sufrió las quemaduras en la pierna derecha que dieron origen a este pleito.
En efecto, de un lado, lo que el kinesiólogo y su aseguradora esgrimen al criticar lo decidido en
punto a la responsabilidad, calificando a la sentencia de arbitraria (ver puntos 1 y 2 del
apartado III de su presentación digital de fecha 30/12/2020), es -en esencia- que el a quo "a)
ha aplicado el régimen de responsabilidad de las cosas a una actividad profesional, b) ha
reputado guardián de la cosa al Sr.De la Fuente cuando aquél no tenía semejante investidura,
c) incluso, en la hipótesis de aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad ha soslayado la
existencia de una causa de exculpación, como ser, la falla del equipo (vicio de la cosa),
circunstancia ajena al accionado que demuestra su ‘no culpa', d) ha tergiversado y alterado en
forma incausada e ilegal el régimen del onus probandi, poniéndolo en cabeza del emplazado y
e) se ha apartado de la verdad objetiva de los hechos de litis, toda vez que sólo ha tomado
algunos aspectos de la pericia médica, soslayando otros vitales, a partir de los últimos por los
cuales no se imponía la responsabilidad del accionado, toda vez la verdadera causa del
infortunio fue la comprobada falla técnica del equipo." A su tiempo, el sanatorio se queja, por
una parte, de que el sentenciante concluyera "que la falla del equipo es indudable, sin que se
haya efectuado una pericia técnica sobre el mismo." Agrega que "resulta incorrecto" que su
parte "no permitiera peritar el equipo en cuestión y que debiera contrarrestar presunción alguna
", pues -según sostiene- "la prueba sobre su funcionamiento se encontraba en cabeza de la
actora y era ésta quien debió haber tomado los recaudos necesarios para obtener su secuestro
y realizar el peritaje pertinente."; destacando que su parte "de manera alguna se encontraba
obligada a poseer el equipo y no pesaba sobre dominio restricción alguna." Por otra parte, el
nosocomio también resiste la responsabilidad que se le imputó "porque el codemandado De La
Fuente (médico kinesiólogo) estaba su bajo relación de dependencia", argumentando que "en
las obligaciones de medios el acreedor demandante debe probar en el juicio la culpa del
profesional médico demandado, lo que claramente no ha ocurrido en autos", afirmando que
"En concreto, no existe en autos prueba alguna que abone la existencia de una ‘mala' praxis
médica que guarde relación causal con los daños y/o la incapacidad psicofísica que
supuestamente padece la accionante." A continuación, subraya que la perita médica expresó
que "En relación al tratamiento realizado a la actora luego de ocurrida la quemadura, considero
la actora recibió adecuada atención en el Sanatorio I." y que "Luego no consta en autos nuevas
consultas en dicha institución, lo cual presupone discontinuación del tratamiento". En ese
sentido, el apelante cita también un pasaje de la demanda para explicitar que "la paciente optó
por tratarse con otros profesionales", citar precedentes dictados en casos en los que se reputó
que hubo abandono de tratamiento, y, en fin, sostener que "esa conducta asumida por la
actora importó un quebrantamiento del nexo de causalidad, ya que su tratamiento médico
posterior en otro nosocomio ha producido una alteración en salud psicofísica que no puede
serle imputable a la parte demandada." (ver "Primer agravio" y "Segundo agravio" en la
presentación digital de fecha 01/02/2021).
Anticipo que el análisis del conjunto de elementos obrantes en el expediente, efectuado de
acuerdo a las reglas de la sana crítica (cfr. arts. 163, inc. 5, y 386 del C.P.C.C.N.), conduce a
desestimar las quejas, conforme se considera a continuación. a) En cuanto a lo argüido por De
La Fuente y SMG Compañía Argentina de Seguros S.A., debe recordarse que en su
contestación de demanda el nombrado kinesiólogo, luego de informar que "el Sanatorio
Profesor I. es un centro médico de reconocida trayectoria, donde se realizan, entre otras,
prácticas de kinesiología"; relató lo siguiente:
"Así es que en fecha 08 de mayo de 2013, por la mañana la actora concurre a dicho centro
médico, siendo atendida por este profesional.
La paciente es debidamente preparada para la práctica, siendo dispuesta en una camilla al
efecto.
Siguiendo el debido protocolo médico, le coloco a la paciente los electrodos de cada lado de la
rodilla derecha.Dichos dispositivos estaban conectados a un aparato de electromedicina
identificado como Neuromatic 620, siendo su proveedor oficial y autorizado la firma Meditea
S.A.
Quiero destacar que programé el artefacto médico conforme las necesidades terapéuticas de
la paciente, conforme indicación realizada por los médicos tratantes de la actora. Dicha
programación, implica, por un lado, graduar la intensidad del flujo de la corriente, y por otro
lado, fijar el tiempo del tratamiento requerido.
Cabe destacar que los tiempos del tratamiento ya se encontraban preestablecidos en el
programa del aparato, siendo que el profesional elige el adecuado a las necesidades del
paciente, conforme ha sido el caso.
Durante el curso de la práctica, en forma imprevista y sin ningún aviso previo, el aparato sufre
aleatoriamente una ‘descalibración' del flujo eléctrico.
Detectada tal situación de inmediato doy auxilio a la paciente." (ver fs. 140/vta.; ver también lo
expuesto a fs. 142/vta., dando cuenta de que ese 8/5/2013 la aquí pretensora ingresó en la
guardia del mismo Sanatorio Profesor I. S.A.
exhibiendo quemaduras en su pierna derecha, lo que luego se corrobora con el original de la
historia clínica de la Sra. L. aportado por el mencionado nosocomio con su contestación de
demanda -ver fs. 174/184-).
Como puede verse, es el relato del propio kinesiólogo codemandado el que evidencia que las
quemaduras sufridas por la demandante en su pierna derecha fueron provocadas por los
electrodos conectados a un aparato de electromedicina programado por aquél; hecho también
confirmado por la experta médica cirujana designada de oficio en autos, al informar que "La
actora presentó lesiones térmicas (quemaduras) en el miembro inferior derecho, luego de
someterse a electroterapia de rehabilitación kinesiológica" (ver respuesta al punto V propuesto
por la aseguradora del sanatorio, a f. 507).
El referido relato también exhibe como incontestable que, en la ocasión, la correcta
programación del mentado equipo -primero- y -luego- la adecuada supervisión de su buen
funcionamiento durante la sesión, estaban a cargo de D. D. L.F.(sin perjuicio de la
responsabilidad que, al mismo tiempo, cupiera al sanatorio, cuestión sobre la que me expediré
más adelante).
En ese contexto, el kinesiólogo invocó que "Lo ocurrido, en el caso una súbita e imprevista
descalibración del equipo, constituye sin dudas un caso fortuito o de fuerza mayor, por el cual
esta parte no debe responder." (ver f. 141, también fs. 145/vta.).
Ahora bien, esa falla técnica no ha sido acreditada pues, al contestar la intimación ordenada
por el magistrado de grado como previa a proveer la prueba pericial de ingeniería ofrecida por
De La Fuente con esos fines, el letrado apoderado del nosocomio manifestó: "el equipo en
cuestión Neuromatic ya no se encuentra en poder del Sanatorio" (ver intimación ordenada a fs.
335/vta. y manifestación a f. 346).
Y si bien tampoco se ha comprobado que el mentado equipo hubiera sido incorrectamente
programado por el kinesiólogo al utilizarlo para la electroanalgesia a aplicar en la rodilla
derecha de la accionante, es claro que De La Fuente no efectuó una adecuada supervisión de
su buen funcionamiento durante la sesión, cuidando que no provocase lesiones térmicas a la
paciente. Y ello, como es lógico, constituye una omisión culposa que compromete su
responsabilidad profesional en la especie (cfr. arts. 512, 902 y 909 del Código Civil).
En ese sentido, no puede ignorarse que, al analizar la responsabilidad del kinesiólogo, el a quo
evaluó que éste "No desmintió categóricamente que dejó sola a la paciente en el gabinete (al
hablar de que estaba presente ejerciendo el debido control de ´las prácticas´, dio cuenta de la
atención simultánea de más de un paciente: ver 138 vta., 5)" (ver f.705 vta.), fundamento que
el recurrente soslaya y no intenta rebatir de ninguna manera.
Añado que de la experticia médica surge que, si bien no es frecuente, "El evento ocurrido en la
actora a consecuencia de la aplicación de electroterapia se encuentra descripto en la
bibliografía" (ver respuesta al punto 6 propuesto por el kinesiólogo y su aseguradora, a f. 512),
lo que refuerza la convicción de que De La Fuente debió permanecer atento a si, una vez
comenzada la terapia, su paciente percibía quemazón y/o dolor, para interrumpir
inmediatamente la aplicación de la corriente eléctrica y revisar la zona expuesta (cfr. respuesta
de la perita médica al punto 5 propuesto por el kinesiólogo y su aseguradora, a f. 512).
Al respecto, no ignoro que el kinesiólogo asegura que "Detectada tal situación de inmediato doy
auxilio a la paciente." Sin embargo, es evidente que la exposición a la fuente del daño debió
haber sido lo suficientemente considerable como para provocar lesiones térmicas de la
gravedad de las sufridas por la pretensora -caracterizadas como "quemadura profunda (‘B' -
3er. Grado)" desde la primera consulta de la demandante en el Hospital de Quemados,
conforme se desprende de la copia de la historia clínica de la Sra. L. acompañada como
auténtica por ese hospital a fs. 395/404-, lo que abona la idea de que De La Fuente no detectó
la "situación" inmediatamente, como hubiera sido lógico si hubiera estado junto a su paciente.
Determinada, en los términos expuestos, la responsabilidad del kinesiólogo accionado por la
omisión culposa de aquellas diligencias que exigía la naturaleza de su obligación en el caso,
encuentro innecesario ingresar en la discusión atinente a los supuestos de responsabilidad
profesional derivada de daños causados mediante el empleo de cosas, que bajo el imperio del
anterior Código Civil ha merecido en nuestra doctrina un interesante debate (bien sintetizado
por el Dr.Zannoni en el voto emitido cuando integraba la Sala F de esta Cámara in re "Cortaza
Villalba, Margarita c/Hospital General De Agudos Dr. Carlos G. Durand y otro s/Daños y
perjuicios", del 09/09/2008), que el art. 1768 del nuevo CCyCN ha venido a zanjar. b) Por otra
parte, en relación a la responsabilidad del sanatorio, cabe recordar que nuestra Corte Federal
ha señalado que "quien contrae la obligación de prestar un servicio -en el caso asistencia a la
salud de la población- lo debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función
del cual ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento
o su ejecución irregular (conf. Fallos: 317:1921; 322:1393 y 329:2688 voto de la mayoría y
disidencia parcial del juez Lorenzetti)." (cfr. C.S.J.N., Fallos 334:1361).
Sucede que el ente asistencial no solamente es responsable por los servicios que ofrezca, sino
también por que se presten en condiciones tales que los pacientes no sufran daños por una
eventual deficiencia de la prestación prometida (cfr. Vázquez Ferreyra, Roberto, "La obligación
de seguridad", suplem. especial La Ley, septiembre de 2005, p. 4; Bustamante Alsina, Jorge,
"Teoría General de la Responsabilidad Civil", p. 468, N° 1431 quáter, 5ª edición, Buenos Aires,
1987; Bueres, Alberto, "Responsabilidad civil de los médicos", pp. 383/384, Buenos Aires,
1992).
De modo tal que las clí nicas y demás establecimientos médicos asumen una obligación tácita
de seguridad por la cual garantizan al paciente que no sufrirá daño alguno con motivo de la
atención médica, consignándose, de este modo, siempre una obligación de resultado y de
seguridad (cfr. Rinessi, El deber de seguridad, p.273, Rubinzal-Culzoni). El fundamento de
esta conceptualización es que no parece razonable imponerle al paciente la carga de verificar
las condiciones en que se brindan los servicios médicos o la idoneidad de los profesionales de
la medicina actuantes en cada establecimiento, que además son contratados por la prestadora
del servicio de salud de que se trate (CNCiv., Sala C, causa 68530/90 del 23/03/2000).
De tal modo, los argumentos esbozados por Sanatorio Profesor I. S.A. para impugnar la
condena que se le impuso no resisten el menor análisis pues, como vimos, está fuera de
debate que la accionante sufrió las quemaduras que dieron origen a este pleito durante un
tratamiento con electrodos efectuado en instalaciones y con equipo de aquél, y por un
kinesiólogo que se desempeñaba bajo su dependencia (tal como lo informó el propio
nosocomio a f. 273). Y con ello basta para comprometer la responsabilidad del mentado
sanatorio por el incumplimiento de la obligación de seguridad que tenía hacia una paciente que
acudió a los servicios de kinesiología que aquél brindaba.
Es que el objeto de esa obligación (anteriormente considerada por la jurisprudencia como
tácita, con fundamento en el principio general de la buena fe emanado del primer párrafo del
art. 1198 del Código Civil; y luego expresa y de resultado en los casos que involucran
relaciones de consumo -como el de marras-, a tenor de los arts. 42 de la Constitución Nacional
y 5 de la Ley de Defensa del Consumidor) consiste, precisamente, en una garantía de
indemnidad. Así, la simple constatación de que la pretensora sufrió los daños por los que aquí
reclama en el marco de la prestación del servicio de kinesiología, evidencia el incumplimiento
de la obligación de seguridad a cargo del nosocomio en cuestión, sin que se precise otra
prueba por parte de aquélla.En todo caso, correspondía al deudor, si pretendía liberarse,
acreditar que el cumplimiento se había vuelto imposible como consecuencia de un hecho con
los caracteres del caso fortuito (cfr. arts. 513, 514 y 888 del Código Civil). Y tal demostración
está ausente en la especie.
De hecho, Sanatorio Profesor I. S.A. no ha siquiera ofrecido producir prueba en ese sentido y,
en su expresión de agravios, incluso esgrime que acreditar lo relativo al funcionamiento del
equipo en cuestión "se encontraba en cabeza de la actora y era ésta quien debió haber tomado
los recaudos necesarios para obtener su secuestro y realizar el peritaje pertinente"; lo que,
como quedó dicho, no es así, pues cuando la realización de los actos médicos o las
prestaciones médicas (en el caso de marras, kinesiología) conducen a resultados dañosos, la
carga probatoria se invierte y recae sobre el propio facultativo, la entidad asistencial y/o la
prestadora del servicio de salud (en el caso, sobre las demandadas).
A ello se agrega que, desde hace varios años, en materia probatoria se ha postulado la
aplicación de las "cargas probatorias dinámicas", que aluden a que la carga de la prueba recae
sobre aquel sujeto del proceso que se encuentra en mejores condiciones de aportarla (Lovece,
Graciela I en "Las relaciones de consumo e interrelación derecho a la salud - derechos del
consumidor", AR/DOC/5152/2014).
Por lo demás, lo argüido por el sanatorio accionado en torno a la adecuada atención
dispensada a la demandante luego de sufrir las quemaduras por las que aquí reclama, y a la
posterior decisión de la Sra. L. de no continuar tratándose allí (acudiendo, en cambio, al
Hospital de Quemados), no es relevante para resolver la atribución de responsabilidad por la
producción de esas lesiones, que es de lo que aquí se trata.Tampoco puede aceptarse -como
postula el quejosoque "esa conducta asumida por la actora importó un quebrantamiento del
nexo de causalidad, ya que su tratamiento médico posterior en otro nosocomio ha producido
una alteración en salud psicofísica que no puede serle imputable a la parte demandada."; pues
la experta médica cirujana designada de oficio en autos informó que "El tratamiento realizado
en el Instituto del Quemado, también fue adecuado y se ajusta a las prácticas actuales de la
especialidad.", y que "Evolucionó favorablemente" (ver último párrafo de la respuesta al punto
13 propuesto por la accionante, a f. 506).
IV.3.- Para finalizar, debo señalar que la atención médica tiene como finalidad proteger la
salud, obligando a tomar los máximos cuidados y a poner la necesaria aptitud en el ejercicio de
esa delicada actividad profesional, a tal punto que cualquier imprudencia o descuido adquiere,
sin duda, singular gravedad.
En este contexto, coincido en que la seguridad surge como expresión de protección jurídica de
las personas, en sus derechos económicos y extraeconómicos, erigiéndose como un nuevo
principio general del derecho, reconocido expresamente desde la cúspide del ordenamiento
jurídico (Lovece, Graciela I., Prestaciones asistenciales. Alcances de la obligación de
seguridad, LL-2015-E, p. 225, AR/DOC/2906/2015).
Sin embargo, lo dicho no puede obrar en el ámbito del juzgador a modo de preconcepto, ni
debe servir para morigerar la significación de las demás particularidades de cada caso, las
cuales deben ser ponderadas en su totalidad.
Ello, por cuanto existe un consenso generalizado, tanto para la doctrina como para la
jurisprudencia, que probada la culpa o la infracción del profesional, la obligación de reparación
de las clínicas, hospitales, sanatorios, centros médicos, obras sociales, etc. es del tipo objetivo,
pues deviene inexcusable o irrefragable (cfr. Bueres, Código Civil y normas complementarias,
t. 4, p.706, Hammurabi).
En efecto, la prestación médica debe dirigirse a asistir al paciente, si bien no se garantiza la
recuperación de este último, debe existir una adecuada implementación del tratamiento, siendo
el profesional el que se obliga a utilizar los medios propios de su ciencia y arte (cfr. Bueres,
Alberto J., "Responsabilidad Civil de los Médicos", p. 130; Bustamante Alsina, Jorge, "Teoría
General de la Responsabilidad Civil", p. 451).
IV.4.- Por todo lo expuesto, en definitiva, propondré al Acuerdo rechazar las quejas intentadas
por De La Fuente y SMG Compañía Argentina de Seguros S.A., así como por Sanatorio
Profesor I. S.A., en lo que hace a la responsabilidad atribuida.
V.- Indemnización
V.1.- En cuanto a los reproches sobre la indemnización, estimo conveniente empezar por
señalar que el "Tercer agravio" expuesto por el letrado apoderado de Sanatorio Profesor I. S.A.
mal podría interpretarse como una queja -en sentido jurídico y procesal- cuando no trasluce
más que objeciones genéricas y, en definitiva, una mera discrepancia con la valoración
pecuniaria que hiciera el sentenciante de primera instancia de las partidas en cuestión.
Así, frente a esa actitud procesal, que omite una crítica concreta y razonada de las partes del
fallo que el apelante considera equivocadas, no queda otra alternativa que declarar desierto el
recurso interpuesto por el sanatorio en lo que hace a "cada uno de los rubros que componen la
condena", lo que así propondré al Acuerdo (cfr. arts. 265 y 266 del C.P.C.C.N.).
V.2.- Bajo el título "Daño estético-físico-psíquico" el juez de grado concedió la suma de $
500.000; y, a continuación, otorgó también $ 70.000 para el tratamiento aconsejado por la
perita psicóloga (ver puntos 3.2 y 3.3 de los Fundamentos del fallo en crisis, a fs. 707
vta./708).
De ello se agravian De La Fuente y SMG Compañía Argentina de Seguros S.A.en los puntos
3, 4 y 7 del apartado III de su presentación digital de fecha 30/12/2020. En lo que respecta al
menoscabo físico, apuntan que "una quemadura en un muslo no reviste incapacidad funcional,
sino meramente estética"; y que "tampoco se encuentra acreditado que la actora esté
imposibilitada de ejercer actividad remunerada alguna." En lo que hace a la esfera psíquica,
dicen acordar con que "tal rubro carece de autonomía" y, luego, critican que "El Magistrado se
hizo eco de la pericial psicológica", "para así presuponer que existiría tal especie de daño"; que
"la mera exposición fáctica de la actora efectuada al Perito, de modo alguno significa que tales
invocaciones sean ciertas"; y que la minusvalía tampoco sería permanente porque la experticia
"indica psicoterapia", "Lo cual significa que el cuadro es reversible y mejorable". Más adelante,
vuelven sobre esta idea para quejarse "por la admisión de gastos de psicoterapia", esgrimiendo
que "No se puede partir de una incapacidad psicológica, que deviene en una secuela, y
pretender además que se indemnice por el eventual valor de un tratamiento psicológico
tendiente a removerla".
A su tiempo, Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. se queja
puntualmente de la cuantía fijada para la partida "daño estético-físicopsíquico", en los términos
que resultan del apartado 3.1.1 de su presentación digital de fecha 03/02/2021. Allí, indica que
"no se ha podido acreditar que la actora realizara tareas remuneradas ni que haya sufrido
merma en sus ingresos.
Dado la edad de la misma tampoco es esperable una afectación de su proyección de ingresos",
y que no hay "en la causa elemento alguno de índole objetiva que demostrare las capacidades
productivas de la parte actora ni el grado de afectación en sus tareas y/o vida de relación", por
lo que considera "excesivo el monto diferido a condena por el rubro bajo análisis, solicitando de
V.E.su morigeración hasta sus justos límites." Al respecto, empezaré por decir que esta Sala
ya ha tenido oportunidad de referirse a "la guerra de las etiquetas" o debate acerca de la
denominación que corresponde dar a tales o cuales menoscabos; así como a "la guerra de las
a utonomías" o discusión sobre si éstos integran la categoría de los morales o patrimoniales, o,
por el contrario, si tienen autonomía o forma de una categoría propia. Así, se ha sostenido que
se trata de un quehacer que no afecta al fondo de la cuestión, de conformidad con lo que ha
postulado la doctrina autorizada (cfr. Mosset Iturraspe, Jorge, "El daño fundado en la
dimensión del hombre en su concreta realidad", publicado en la Revista de Derecho Privado y
Comunitario T. 1, Daños a la Persona, pp. 9/39, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1992; Borda,
Guillermo A., "Acerca del llamado daño biológico", ED, 18/07/1993, p. 1; esta Sala, "Ocaña,
Jonathan Ezequiel c/Guimpelevich, Rene Daniel s/Daños y perjuicios", del 10/10/2012; "Bilbao,
Delfina c/Magadan, Florencia Elena y otros s/Daños y perjuicios", del 21/03/2017; entre
muchos otros).
En definitiva, lo que debe verificarse en cada caso es que el daño revista las características
necesarias para ser indemnizable; es decir, que estemos ante un daño cierto, subsistente y
propio de quien lo reclama; por lo que no encuentro equivocado que el a quo evaluara el "daño
estético-físico" -reclamado a fs. 114/115 vta.- y el "daño psíquico" -reclamado a fs. 116
vta./117 vta.- en la presente partida (cfr. Bustamante Alsina, Jorge, "Teoría General de la
Responsabilidad civil", p. 247, 9ª edición, Abeledo Perrot, 1997).
Respecto al primero, tenemos que en el informe pericial presentado a fs. 501/513, la experta
médica cirujana designada de oficio en autos, Dra. Alejandra Laura Rodríguez, describió que la
pretensora presenta tres cicatrices:una "en cara posterior de hueco poplíteo de rodilla derecha,
de 5cm x 3cm, hiperpigmentada y normotrófica" que corresponde a la "región injertada con piel
de espesor parcial", otra en "cara antero interna, distal, en muslo derecho, 7cm de longitud,
lineal, normopigmentada y normotrófica" y una tercera en "cara antero interna del muslo
derecho, superior a la precedentemente descripta, correspondiente a área dadora para injerto,
de 4cm x 3cm, normopigmentada y normotrófica"; por las que determinó una incapacidad total
del 11% (10,6%, aplicando el método de capacidades restantes); y que "aún con cirugía
reparadora, es imposible obtener una desaparición completa de las mismas, persistiendo
visibles", por lo que todas estas lesiones "son de carácter definitivo" (ver respuestas a los
puntos 1 y 6 propuestos por la demandante, a fs. 503/504 y 505).
Y si bien es cierto que, como apuntan los recurrentes, la idónea calificó tales secuelas como
"estéticas (no presenta secuelas funcionales, siendo la movilidad de ambas rodillas normales,
sin limitaciones)" (ver respuesta al punto 5 propuesto por el sanatorio, a f. 511), y no estaría
acreditada su repercusión en las posibilidades de la accionante de obtener ingresos, cabe
puntualizar que con la partida en cuestión se procura el resarcimiento de las lesiones que
tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la pretensora, lo que incide en todos los
aspectos, no solamente en el productivo sino también en el social, el cultural y,
fundamentalmente, en el individual. Tal criterio se sustenta en el derecho de la demandante a
conservar ileso e intacto su cuerpo -y su psiquis, cuestión sobre la que me explayaré más
adelante-, dado que aún con la mejor evolución posible de las lesiones sufridas será imposible
restablecer por completo en el organismo alterado la situación de incolumidad anterior; y ello
es lo que determina un perjuicio reparable (cfr.esta Sala, in re "Cisterna, Mónica Cristina
c/Lara, Raúl Alberto s/Daños y perjuicios", del 09/11/2015; entre otros).
Por lo demás, el juez de grado se ocupó de explicitar, además de las condiciones de la víctima
que tuvo en cuenta para justipreciar el rubro, que "Toda vez que la parte actora al momento del
hecho ya se encontraba en edad jubilatoria, no encuentro justificado en este caso particular
aplicar cálculos matemáticos para fijar la indemnización correspondiente como vengo haciendo
en otras causas." Y los quejosos no han siquiera intentado criticar esa parte del fallo, lo que
me exime de mayores comentarios respecto a los argumentos en torno a la falta de
acreditación de las capacidades productivas afectadas.
En lo que se refiere al daño psíquico, tenemos que en el informe pericial presentado a fs.
606/608, la experta psicóloga nombrada de oficio en autos, Lic. Marcela Laura Schister, tras
evaluar a la accionante a través de entrevistas y tests (acompañados a fs. 610/617), y detallar
los resultado obtenidos, concluyó que "De lo evaluado y detallado, se podría determinar que el
Sra. A. M. L. presentaría lo que conforme al Baremo de la Ley 24.557, decreto 659/96, se
reconoce como: ‘REACCIÓN VIVENCIAL ANORMAL NEURÓTICA CON MANIFESTACIÓN
DEPRESIVA GRADO II', que implica un porcentaje de incapacidad psíquica del 10%." (ver
respuesta al punto 10, a f. 608 vta.).
Asimismo, aconsejó "la realización de un tratamiento psicoterapéutico a los fines de elaborar el
estado psíquico que presenta la Sra. L."; estimando "el tiempo de tratamiento en un lapso de
dos años, con una frecuencia semanal, quedando supeditado ello al criterio del profesional
tratante." (ver respuesta al punto 11, a f. 608 vta.).
Luego, al contestar las aclaraciones pedidas por SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. al
impugnar el dictamen -a fs.619/621-, en punto a "Si efectuado el tratamiento propuesto las
presuntas secuelas podrían revertirse o en su caso morigerarse" y a si "En el caso en que sólo
puedan morigerarse, en qué percentil podrían mejorarse", la Lic. Schister fue cauta al precisar
que "El grado de recuperación está sujeto al tratamiento indicado y a la evolución que presente
la persona en el curso del mismo." (ver fs. 624/625).
Así, en definitiva, no hay certeza de que el tratamiento psicoterapéutico en cuestión alcance a
lograr que el cuadro revierta o se morigere en un grado significativo, por lo que no encuentro
equivocado que el a quo valorara la incapacidad psíquica establecida por la idónea para
justipreciar la partida que trató en el punto 3.2 de su sentencia. Y, como de todos modos dicha
terapia es aconsejable para propender a la elaboración de la secuela -más allá de si ese
objetivo acaba lográndose o no-, atendiendo al principio de la reparación integral, tampoco
aparece inadecuado que el magistrado otorgara además, en el punto 3.3 de su fallo, una suma
para cubrir el gasto correspondiente.
Por lo demás, los montos en cuestión no aparecen exagerados a la luz de las circunstancias
consideradas.
Por lo tanto, propondré al Acuerdo rechazar las quejas intentadas por De La Fuente y SMG
Compañía Argentina de Seguros S.A. en los puntos 3, 4 y 7 del apartado III de su presentación
digital del 30/12/2020 y por Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. en el
apartado 3.1.1 de su presentación digital del 03/02/2021, y confirmar lo decidido en primera
instancia bajo los títulos "Daño estético-físico-psíquico" y "Tratamiento".
V.3.- Por el rubro "Gastos de asistencia médica, farmacia y traslados" el juez de grado fijó la
suma de $ 10.000, "teniendo en cuenta las lesiones padecidas por la parte actora a raíz del
accidente de autos, y haciendo uso de las facultades conferidas por el art.165 del Código
Procesal" (ver punto 3.4 de los Fundamentos del fallo en crisis, a f. 708).
En el punto 6 del apartado III de su presentación digital de fecha 30/12/2020, el kinesiólogo y
su aseguradora se quejan de que "la Inferior haya aquilatado este rubro, pese a la ausencia de
recibos, lo que demuestra a las claras la no efectivización de pago alguno." Al respecto,
recuerdan que la prueba del pago "sólo puede efectuarse a través de medios contundentes,
como ser, el recibo."; y citan jurisprudencia en ese sentido.
Pero el agravio no puede admitirse.
Es que comparto la jurisprudencia que -ya desde el contexto indemnizatorio del anterior Código
Civil- sentó un criterio amplio según el cual corresponde presumir los gastos médicos,
farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones
sufridas por la víctima; más allá de si se atendió en centros de salud públicos o a través de su
obra social, cobertura de medicina prepaga, o A.R.T., porque ello no excluye que existan
expendios que deban ser afrontados -total o parcialmente- por el/la paciente.
Además, en la especie, la pretensora ha acompañado como prueba documental con su
demanda (específicamente, en los Anexos VI y X; ver los originales que obran en sobre
reservado) diversos instrumentos que ilustran sobre las erogaciones que se procura resarcir
con la partida en análisis. Así, la interesada ha aportado facturas en concepto de "viaje" (cuya
autenticidad fue certificada por el titular de la empresa de remises a f. 355), de "coseguro" y
varios tickets emitidos por distintas farmacias (reconocidos a fs.354, 358 y 359).
De tal modo, propondré al Acuerdo confirmar lo decidido en primera instancia sobre el rubro a
estudio.
V.4.- En concepto de "Daño moral (no patrimonial)" el a quo otorgó la suma de $ 85.000,
ponderando que la reparación debe estar "en relación con la magnitud del perjuicio, del dolor o
la afección involucrada" en el caso concreto, y "en uso de las facultades del art. 165 del Código
Procesal" (ver punto 3.5 de los Fundamentos del fallo en crisis, a fs. 708/vta.).
De ello se agravian De La Fuente y SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. en el punto 5
del apartado III de su presentación digital de fecha 30/12/2020, criticando que el magistrado
"no ha esbozado cómo se inferiría la procedencia de este rubro y su cuantía, desde los hechos
y constancias de estos actuados."; "y ha partido de un presupuesto a priori: la admisión de la
partida sin haberse acreditado la misma." También Prudencia Compañía Argentina de Seguros
Generales S.A. pretende quejarse del monto otorgado en concepto de daño moral, en los
términos que resultan del apartado 3.1.2 de su presentació n digital de fecha 03/02/2021,
solicitando su reducción.
Empezaré por decir que, atendiendo a la índole del hecho generador de la responsabilidad y
circunstancias del caso (arg. art. 522 del Código Civil), no veo que pueda ponerse en duda la
procedencia de la reparación del agravio moral en la especie, como pretenden el kinesiólogo y
su aseguradora.
Por otra parte, en lo atinente a la cuantificación, ponderando las quemaduras sufridas por la
Sra. L. a raíz del hecho de marras y los dolores consiguientes, los procedimientos quirúrgicos
a los que fue sometida ("curación + toilette" en el Sanatorio Profesor I. S.A. el mismo día del
hecho -cfr. parte a f. 180- y escarectomía y autoinjerto en el Hospital de Quemados un mes
después -cfr. constancias a fs.400/401-), posteriores convalecencias y tratamientos
ambulatorios, la repercusión de las secuelas que persisten en el aspecto estético, así como la
zozobra y alteración del ritmo de vida normal que provoca un evento inesperado e injusto como
el ocurrido; no encuentro que la suma otorgada por el juez de grado en concepto de daño
moral sea excesiva.
Ahora bien, toda vez que la demandante no se ha agraviado, no cabe aquí sino rechazar las
quejas intentadas sobre esta partida por el profesional codemandado y las citadas en garantía
y confirmar lo decidido al respecto en la sentencia de primera instancia, lo que así propondré al
Acuerdo.
VI.- Intereses En punto a los réditos, el a quo expresó: "Dado que las sumas resarcitorias se
fijan a valores actuales, la tasa de interés la fijo en el 6% anual desde el día del hecho hasta la
fecha de cumplimiento de esta sentencia. A partir de entonces, llevarán la tasa activa, según
plenario de la Cámara de Apelaciones Civil ‘Samudio de Martínez, Ladisla c/Transporte 270
S.A.', del 20/4/2009."; fijando luego "en 10 días el tiempo para cumplir esta sentencia." (ver
puntos 4 y 5 de los Fundamentos del fallo en crisis, a fs. 708 vta./709).
De ello se queja Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., en los términos
que resultan del apartado 3.2 de su presentación digital de fecha 03/02/2021.Allí, en
sustancia, sostiene que "si se aplica la tasa de interés desde la fecha del hecho a la actualidad
se genera un enriquecimiento sin causa a favor del actor que se ve doblemente compensado al
percibir intereses sobre el valor actual."; y, en fin, solicita que "se deje sin efecto la aplicación
de intereses desde la fecha del hecho hasta la sentencia de 1º instancia", "o, en su defecto, se
fije una tasa de interés menos gravosa." Pero la queja no podrá prosperar.
Es que considero que, en casos como el presente, los intereses deben liquidarse a la tasa de
interés activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la
Nación Argentina desde la mora y hasta el efectivo pago. Entre la mora y hasta la entrada en
vigencia del nuevo CCyCN -atento la derogación del art. 622 del anterior Código Civil que ello
importó-, la aplicación de dicha tasa se sigue de la doctrina del fallo plenario del fuero dictado
in re "Samudio de Martínez, Ladislaa c/Transportes Doscientos Setenta S.A." el 20/04/2009,
que resulta obligatoria para los réditos devengados en ese período, en los términos del art. 303
del C.P.C.C.N. (cfr. ley 27.500). Luego, en relación a los intereses devengados a partir de la
entrada en vigencia del nuevo CCyCN y hasta el efectivo pago, al ser una consecuencia no
agotada de la relación jurídica que diera origen a la demanda, la tasa que resulte aplicable para
liquidarlos por imperio del art. 768 del citado ordenamiento, nunca podrá ser inferior a la activa
antes referida pues, ante la falta de pago en tiempo de la indemnización y dadas las actuales
circunstancias económicas, iría en desmedro del principio de la reparación plena del daño
causado (ver art. 1740 del mismo Código), a la vez que fomentaría la demora del deudor en el
cumplimiento de sus obligaciones, contrariando la garantía de la parte actora a hacer efectivo
su derecho (cfr. art.18 de la Constitución Nacional); tal como es criterio de esta Sala desde
hace años (ver, en ese sentido, los precedentes "Martino, Guillermo y otro c/Herman, Christian
Ariel y otros s/Daños y perjuicios" del 15/09/2016 -voto del Dr. Mizrahi-; "Dattilo, Rubén
Osvaldo c/Rodríguez Fosthoff, Eleonora Mariel s/Daños y perjuicios" del 22/08/2016 -voto del
Dr. Parrilli-; "López, Constanza Gabriela c/Metrovías S.A. y otros s/Daños y perjuicios" del
5/08/2016 -voto del Dr. Ramos Feijóo-; entre muchos otros).
Ello así, salvo que se generara un "enriquecimiento indebido", configurándose una situación
excepcional que justificara apartarse del criterio expuesto; circunstancia que debería ser
probada en forma clara por el deudor en el ámbito del proceso (cfr. art. 377 del C.P.C.C.N.), lo
que no se verifica aquí.
Ahora bien, toda vez que no ha mediado queja de la accionante respecto a la decisión del
judicante de grado de fijar la tasa de interés en el 6% anual desde el día del hecho hasta la
fecha fijada para el cumplimiento de la sentencia, no cabe aquí sino confirmar lo resuelto en el
fallo en crisis en punto a los réditos, lo que así propondré al Acuerdo.
VII.- Conclusión
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide
y fue materia de recurso; 2) Imponer las costas de Alzada de igual modo que las de primera
instancia (cfr. art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.); 3) Diferir la regulación de honorarios por
las tareas desplegadas en esta instancia para una vez que se hayan determinado los
correspondientes a la anterior. Así lo voto.
Los Dres. Ramos Feijóo y Parrilli, por análogas razones a las aducidas por la Dra. Maggio,
votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto: Dra. LORENA FERNANDA MAGGIO - Dr. CLAUDIO RAMOS
FEIJOO - Dr. ROBERTO PARRILLI.
Es fiel del Acuerdo.
Buenos Aires, 20 de mayo de 2021.
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se
resuelve: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y fue materia de recurso; 2)
Imponer las costas de Alzada de igual modo que las de primera instancia (cfr. art. 68, primer
párrafo, del C.P.C.C.N.); 3) Diferir la regulación de honorarios por las tareas desplegadas en
esta instancia para una vez que se hayan determinado los correspondientes a la anterior.

Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (cfr. C.S.J.N. Acordada
24/2013). Fecho, devuélvase.
LORENA FERNANDA MAGGIO
CLAUDIO RAMOS FEIJOO
ROBERTO PARRILLI

Fuente: Microjuris

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